REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: WN11-X-2015-000006
ASUNTO: WP12-V-2015-000019
PARTE DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO CORREA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.865.519.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR CORREA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.052.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
I
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el apoderado judicial del accionante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Pedimento de la parte actora
En fecha 21 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, las cuales quedaron establecidas en el escrito libelar en los siguientes términos:
“...En el presente caso, están cubiertos los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar. En efecto, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) se evidencia en que efectivamente existe una deuda debidamente sustentada con la letra de cambio; mientras que el periculum in mora (peligro de infructuosidad del fallo) se hace patente si tomamos en consideración que el deudor reconoce su incumplimiento a la obligación que tienen que cumplir y finalmente, podemos señalar ciudadano Juez, el peligro que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que estando suficientemente probados los requisitos que hacen procedente toda medida cautelar, piso respetuosamente, Ciudadano Juez, se embarguen preventivamente bienes suficientes de la demanda para garantizar la plena ejecución del fallo.
…Omissis…
A todo evento solicito al tribunal de conformidad con las normas anteriormente citadas, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad del ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, los cuales a continuación se especifican:
1) Una parcela de terreno distinguido con la letra y numero (sic) 14b de la manzana 18, Codigo (sic) catastral N-24-01-01-U01-02-03- S/C, la cual se encuentra ubicada en la Avenida 10ª con calle 8 de la Urbanización Los Corales en jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, El área de la porción vendida es de Mil cuatro cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.004,10 m2) y se encuadra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: En línea recta de 46 metros con la parcela 20b de la Manzana 17 de la Urbanización Los Corales; SUR: En dos líneas rectas separadas por segmento la primera línea que mide quince metros de (15) metros (sic) con la avenida 10ª y la calle 8 de la urbanización Los corales y la segunda línea que mide treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62 mts) con la parcela 14ª de la manzana 18; ESTE: En una línea recta de veintisiete (27) metros con catorce centímetros (27,14 mts) con la parcela 12ª de la manzana 18 de la urbanización Los Corales; OESTE: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera que mide diecinueve metros con Veintiun (sic) centímetros (19,21 mts) con linderos de la Urbanización Los Corales y El Palmar Oeste y la segunda línea que mide siete metros con noventa y tres centímetros (7,93 mts) con la parcela 14ª de la manzana 18 de Urbanización los Corales. Dicho inmueble protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13…
(…)
2 Inmueble constituido por un (1) a vivienda, distinguido con el numero Cuatro-Ocho (4-08), ubicado en el piso 4, del Edificio denominado APARTAMENTO CLUB BAHIA MAR, situado este con frente a las avenida (sic) la playa a la costanera, urbanización los corales, parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA y TRES DECIMETROS CUADRADOS (57,63 M2), sus linderos son; NORTE: En parte con la fachada del edificio, y en parte con el apartamento distinguido con el número cuatro-siete (4-7); SUR: En parte con el pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número cuatro-siete (4-7) y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número cuatro-nueve (4-9), le pertenece al demandado según consta en documento Protocolizado ante el Primer Circuito de Registro Publico (sic) del Estado Vargas, de fecha 2 de Octubre del 2.000, bajo el N-5, del protocolo tercero, Tomo 1, se anexa documento de propiedad marcado con la letra C.
3- Parcela N-6 AK, situada en la manzana A-K de la Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de seiscientos sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros (666,46 mts), alinderado de la siguiente manera; NORTE: En un (01) segmento que va desde el punto L4 A coordenadas N 1174889.763 E 735576.630, al punto L-1B coordenadas N 1174891.956 E 735548.496, en veintiocho metros con ochenta y dos decímetros (28,82 Mts) con la parcela 7-1, manzana AK; Sur: En un (01) segmento que va desde el punto L-4 coordenadas N 1174879.227 E 73582.919 al punto L-3 coordenadas N 1174872.109 E 735557.253, en treinta y dos metros cuadrados con tres centímetros (32,03 Mts) con la Avenida Cannes; Este: En un (01) segmento que va desde el punto L-4 coordenadas N 1174879.227 E 735582.919 al punto L4 A coordenadas N 1174899.763 E 735576.630, en treinta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (32,60 Mts) con la parcela 5 manzana AK; Oeste: En un (01) segmento que va desde el punto L-1B coordenadas N 1174891.956 E 735548, al punto L-3 coordenadas N 1174872.109 E 735557.253, en veintiún metros sesenta y siete centímetros (21,77 Mts), con la Avenida Copacabana, le pertenece al demandado según documento de propiedad que se anexa marcada con la letra D, de fecha 10 de enero del 2013, ante el Registro Público Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N-19 del Protocolo 1, Tomo 1
4- Parcela N° 7-2 AK, situada en la manzana A-K de la Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas, Estado Vargas. Con una superficie aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Decímetros (110,99 Mts) alinderada de la siguiente manera: Norte: En un (01) segmento que va desde el punto L-5 coordenadas N 1174915.066 E 735571.943 al punto L-1 coordenadas N1174907.648 E 735545.373, en veintisiete metros cuadrados con sesenta centímetros (27,60 Mts) con la parcela N° 6 manzana AK; Sur: En un (01) segmento que va desde el punto L-4B coordenadas N 1174911.240 E 735573.114 al punto L-1A coordenadas N 1174903.725 E 735548.496, en veintisiete metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (27,99 Mts) con la parcela N° 7-1 manzana AK; Este: En un (01) segmento que va desde el punto L-4B coordenadas N 1174911.240 E 735573.114 al punto L-5 coordenadas N 1174915.066 E 735571.943, en cuatro metros cuadrados (04,00 Mts) con la parcela N° 9, manzana AK y Oeste: En un (01) segmento que va desde el punto L-1ª coordenadas N 117903.725 E 735548.496 al punto L-1 coordenadas N 1174907.648 E 735545.373 al, en cuatro metros cuadrados (04,00 Mts) con la Avenida Copacabana. Le pertenece al demandado según documento de propiedad que anexa marcada con la letra E, Registro Publico (sic) Del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 10 de enero de 2013, bajo el N-19 del Protocolo 1, Tomo 1.”
III
Consideraciones del Tribunal para decidir sobre las medidas solicitadas:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Solicita el apoderado judicial de la parte actora, en primer lugar, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, así como medidas prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, constituidos por tres (3) parcelas de terreno y un (1) apartamento destinado a vivienda, todo lo anterior en virtud de asegurar o garantizar las resultas del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), estimado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).
La presente causa, se admitió por el procedimiento por intimación, lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“ Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. ”
En este orden de ideas, observa este tribunal que el artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala cuales son las medidas cautelares que pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
Así, en el caso sub judice se señala, que del documento fundamental de la demanda, acompañado conjuntamente con el escrito libelar y constituido por el original de una letra de cambio, cuya fecha de pago se encuentra vencida y suscrita, presumiblemente, por los ciudadanos FELIPE ANTONIO CORREA GARCÍA y SALVADOR CORREA ARTEEGA (éste último en su carácter de deudor), se constata el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma citada, a saber, el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. Así se establece.
Así las cosas, no obstante haber consignado la parte demandante los documentos respectivos a fin de probar la existencia de los bienes anteriormente descritos en la solicitud, y aun cuando se encuentren comprobados los presupuestos de procedencia para el dictamen de medidas preventivas en demandas como las de autos, no es menos cierto que en los casos como el de marras debe atenderse no sólo a los extremos de ley, sino también al principio de proporcionalidad de las medidas.
En este sentido, establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 586.- El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la parte actora pretende con la presente causa que el Tribunal condene a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), valor este acordado en la letra de cambio que alega el actor suscribió con el demandado, más SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) con motivo de los intereses generados a razón del uno por ciento (1%) mensual por 20 meses, calculados sobre la suma anteriormente referida, cantidad esta que, asimismo, constituye la cuantía de la pretensión incoada por el ciudadano FELIPE ANTONIO CORREA GARCÍA.
Así pues, comprueba quien aquí sentencia que, en efecto, las medidas solicitadas exceden de forma evidente lo pretendido por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, esta juzgadora, comprobados como se encuentran los requisitos respectivos para el decreto de las medidas señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 586 eiusdem, así como en virtud del principio de proporcionalidad en el mismo acordado, con miras a asegurar las resultas del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, sobre Una (01) parcela de terreno distinguido con la letra y número 14b de la Manzana 18, Código Catastral N° 24-01-01-U01-02-03-S/C, la cual se encuentra ubicada en la avenida 10a con calle 8 de la Urbanización Los Corales en jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas. El área de la porción vendida es de Mil cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.004,10 m2) y tiene como linderos particulares los siguientes linderos: Norte: En una línea recta de cuarenta y seis metros (46,00 mts) con la parcela 20b de la Manzana 17 de La Urbanización Los Corales.; Sur: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera línea que mide quince metros (15,00 mts) con la avenida 10a y la calle 8 de la Urbanización Los corales y la segunda línea que mide treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62 mts) con la parcela 14a de la manzana 18; Este: En una línea recta de veintisiete metros con catorce centímetros (27,14 mts) con la parcela 12a de la manzana 18 de la Urbanización Los Corales; Oeste: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera que mide diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21 mts) con lindero de la Urbanización Los Corales y El Palmar Oeste y la segunda línea que mide siete metros con noventa y tres centímetros (7,93 mts) con la parcela 14a de la manzana 18 de Urbanización Los Corales. Dicho inmueble fue adquirido por el vendedor según consta de documento protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, forzosamente debe declarar este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: ÚNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.052, constituido por Una (01) parcela de terreno distinguido con la letra y número 14b de la Manzana 18, Código Catastral N° 24-01-01-U01-02-03-S/C, la cual se encuentra ubicada en la avenida 10a con calle 8 de la Urbanización Los Corales en jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas. El área de la porción vendida es de Mil cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.004,10 m2) y tiene como linderos particulares los siguientes linderos: Norte: En una línea recta de cuarenta y seis metros (46,00 mts) con la parcela 20b de la Manzana 17 de La Urbanización Los Corales.; Sur: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera línea que mide quince metros (15,00 mts) con la avenida 10a y la calle 8 de la Urbanización Los corales y la segunda línea que mide treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62 mts) con la parcela 14a de la manzana 18; Este: En una línea recta de veintisiete metros con catorce centímetros (27,14 mts) con la parcela 12a de la manzana 18 de la Urbanización Los Corales; Oeste: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera que mide diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21 mts) con lindero de la Urbanización Los Corales y El Palmar Oeste y la segunda línea que mide siete metros con noventa y tres centímetros (7,93 mts) con la parcela 14a de la manzana 18 de Urbanización Los Corales. Dicho inmueble fue adquirido por el vendedor según consta de documento protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 28 de junio de 2012, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13. Así se establece.- Líbrese oficio al Registro Público.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha se libró oficio al Registro Público.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA NB/ZM/YG