REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: STUART JOSEPH STRUTTON Y JENNY LYNN BAUER SCHURMAN, mayores de edad, domiciliados en el Reino Unido, de nacionalidad Británico y Venezolana, titulares de Pasaporte N° 307123415 y de Cedula de Identidad N° V- 15.831.721, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: VALENTINA MARINA RIVAS ALFONZO Y JANET JOSEFINA MATOS DE PEÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.779 y 118.569, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001229.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por las ciudadanas: VALENTINA MARINA RIVAS ALFONZO Y JANET JOSEFINA MATOS DE PEÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.779 y 118.569, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos: STUART JOSEPH STRUTTON Y JENNY LYNN BAUER SCHURMAN, mayores de edad, domiciliados en el Reino Unido, de nacionalidad Británico y Venezolana, titulares de Pasaporte N° 307123415 y de Cedula de Identidad N° V- 15.831.721, respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, dándosele entrada en fecha 15/10/14.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, este Tribunal insta a los solicitantes a que manifiesten si procrearon hijos o no en el matrimonio, a los fines de proveer la admisión de la presente solicitud.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de los solicitantes, manifiesta que no procrearon hijo alguno durante el matrimonio.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 21 de Enero de 2015.
En fecha 26 de Enero de 2015, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 17 de Junio de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Copacabana, Quinta Tama, Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que su vida conyugal fue interrumpida desde más de cinco (5) años y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que no hay bienes que liquidar puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Que no procrearon hijo alguno.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes STUART JOSEPH STRUTTON Y JENNY LYNN BAUER SCHURMAN, en fecha 17 de Junio de 2.006, asentada bajo el N° 011, Folio 011 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 19/09/06 por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 3 y 4.
Poder Especial, otorgado por la solicitante Jenny Lynn Bauer Schurman a favor de las abogadas Valentina Marina Rivas Alfonzo Y Janet Josefina Matos De Peña, autenticado por la Embajada Bolivariana de Venezuela ante el Reino Unido e Irlanda, en fecha 07/07/14. Folios 5 y 6.
Poder Especial, otorgado por el solicitante Stuart Joseph Strutton a favor de las abogadas Valentina Marina Rivas Alfonzo Y Janet Josefina Matos De Peña, autenticado por la Notario Público de Londres, Inglaterra, Reino Unido, en fecha 07/07/14. Folios 7 al 9.
Copia del Pasaporte del solicitante Stuart Joseph Strutton. Folio 10.
Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante Jenny Lynn Bauer Schurman. Folio12.
La documental contentiva del acta de matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos STUART JOSEPH STRUTTON Y JENNY LYNN BAUER SCHURMAN, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Junio de 2.006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide
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