REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

SOLICITANTE: ANNA BRUNA FORTE PALUMBO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 768.678.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIO PASCUAL NAPOLETANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-000210

ANTECEDENTES
Vista la anterior solicitud y sus recaudos, presentada por la ciudadana BRUNA FORTE PALUMBO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 768.678, debidamente asistida por ELIO PASCUAL NAPOLETANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, éste Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión o no, observa:
De la revisión efectuada sobre el escrito de solicitud, se desprende con meridiana claridad, que la solicitante hace los planteamientos que enunciamos a continuación.
1) Que la solicitante es heredera de la Sucesión FORTE BUCCIERI COSIMO.
2) Que su difunto padre dejó bienes, contentivos de dos (02) inmuebles construidos sobre un terreno de propiedad Municipal.
3) Que existe un Titulo Supletorio a nombre de COSIMO FORTE BUCCIERI (fallecido), evacuado por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1975.
4) Que al inmueble en cuestión, se le han realizado mejoras consistentes en la transformación de la estructura de los mismos, y por cuanto un inmueble se encuentra subsumido en el otro, en aras de mantener la armonía familiar y evitar a futuro situaciones que contribuyan a la disconformidad con sus linderos y medidas, es por lo que decidieron en común acuerdo, su hermana SORAYA RITA JACQUELINE FORTE PALUMBO, la distribución de esas bienhechurías en forma individual, las cuales quedaran de la siguiente manera: Inmueble constituido como Sótano y una (01) planta Baja, los cuales tienen un área de construcción total, tanto del Sótano como de la Planta Baja de quinientos metros cuadrados (500 mts2) aproximadamente, y que se harán por título separado … .
5) Que la solicitante manifestó, que de común acuerdo entre los miembros de la Sucesión, decidieron adjudicar los inmuebles descritos de la siguiente manera: Sótano que será de la exclusiva propiedad de la ciudadana Anna Bruma Forte Palumbo, y la Planta Baja será exclusivo de Soraya Rita Jacqueline Forte Palumbo. Todo lo subrayado por el Tribunal.

Vistos los términos en que fue planteada la solicitud, resulta a todas luces evidente, que se pretende mediante un procedimiento jurisdicción voluntaria, como lo son las solicitudes de Titulo Supletorio, obtener un pronunciamiento del Tribunal dirigido a materializar la partición de una comunidad hereditaria, que no se compadece con este tipo de actuaciones, independientemente que haya o no, constancia en autos de quienes son los herederos, de que se haya verificado de forma amistosa la referida partición, que requeriría en todo caso de la homologación por parte del Tribunal, en ausencia de lo cual, se requiere efectuar la partición de bienes, que debe ser intentada por medio de una demanda.
Siendo así, como ya quedó establecido, dado que se pretende con la solicitud de marras, obtener un Título Supletorio sobre unas bienhechurías propiedad del causante, y simultáneamente, que sea decretada la partición y adjudicación de la misma en las personas de la solicitante y su hermana, cuyos trámites están sometidos a dos procedimientos distintos, uno de jurisdicción voluntaria y el otro de naturaleza contenciosa, que deben interponerse por actuaciones separadas, es imperativo declarar INADMISIBLE, la presente solicitud, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.