PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2015-000231
SOLICITANTES: MARY CRUZ MURO y OSWAR JOSE VALERIO QUIARO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.072.077 y V- 14.314.976 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.739.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada Solicitud de TITULO SUPLETORIO, por los ciudadanos MARY CRUZ MURO y OSWAR JOSE VALERIO QUIARO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.072.077 y V- 14.314.976 respectivamente, debidamente asistidos por NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.739. Efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
Los peticionantes solicitan se les declare Titulo Supletorio a ellos, así como a sus hijos ciudadanos: LISMARY MARGARITA VALERIO MURO, LIONEL JOSE VALERIO MURO, LIOSMARY ROOSANA VALERIO MURO y LIOSBER FRANCISCO FRIA MURO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.042.632, V- 28.660.020, V- 23.565.459 y V-22.282.756 respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el examen realizado a las actuaciones que integran la presente solicitud, éste Tribunal constató, concretamente de las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LISMARY MARGARITA VALERIO MURO y LIONEL JOSE VALERIO MURO, que éstos para la actualidad cuentan con quince (15) años y diez (10) años de edad respectivamente, evidenciándose con ello que no han alcanzado la mayoridad, por lo que, siendo que en el presente caso, la declaratoria involucra a un niño y a un adolescente, es pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Lo resaltado del Tribunal.

En atención a la norma antes citada, es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los procedimientos especiales allí relacionados, pero también de cualquier otro procedimiento afín que deba resolverse judicialmente, en los que éste involucrado el interés de los niños adolescentes. Encontrándose en el caso de marras, el interés en que se declare a favor de un niño y de una adolescente, titulo supletorio de las bienhechurías descritas en la solicitud, correspondería a los tribunales especiales conocer del presente procedimiento. Así se establece.

En virtud del pronunciamiento antes sentado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y/o Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de que como ya se dijo, la declaratoria de Título Supletorio a emitir recaería entre otros sobre dos niños y/o adolescente. Así se establece.