REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTE: JESUS ANTONIO VIERA RAMOS y MARBELIS ELVIRA MERLO VALDIRIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.758 y V-6.484.942 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTES: ANTONIO J. CARDIET C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.991.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: WP12-S-2014-001198.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 09/10/14, por los ciudadanos: JESUS ANTONIO VIERA RAMOS y MARBELIS ELVIRA MERLO VALDIRIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.758 y V-6.484.942 respectivamente, asistidos por ANTONIO J. CARDIET C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación rconsigada por el Alguacil en fecha 03 de Febrero de 2015.
En fecha 09 de Febrero de 2015, compareció la abogada NAYLIZ GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 22 de Agosto de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, nacido el día 21 de octubre de 1987, y fallecido el día 14 de junio de 2.012.
Que de igual manera en dicha unión matrimonial, no se adquirieron bienes que declarar.
Que durante el primer año de matrimonio todo transcurrió en perfecta armonía con afecto, cariño y amor, cumpliendo ambos con sus deberes y obligaciones, pero esa armonía y paz duró hasta principios del año 1990, por lo consiguiente decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por más de cinco (05) años.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia de la Cedula de Identidad de los solicitantes JESUS ANTONIO VIERA RAMOS y MARBELIS ELVIRA MERLO VALDIRIO. Folio 03.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes JESUS ANTONIO VIERA RAMOS y MARBELIS ELVIRA MERLO VALDIRIO, en fecha 22 de Agosto de 1.985, asentada bajo el N° 116, Folio 116, de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida en fecha 05/09/11 por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 4 y 5.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en la unión matrimonial, de nombre JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, asentada bajo el N° 210, Folio 105 vto., de los libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida en fecha 21/07/11 por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 4 y 5.
Certificado de Defunción del hijo habido en la unión matrimonial, de nombre JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, expedido por el Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, expedido en fecha 15/06/13. Folio 7.
La documental contentiva del acta de matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
Asimismo, el Acta de Nacimiento antes identificada, constituye un instrumento público conforme a la norma señalada, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio del mismo, según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto del nacimiento del hijo habido en la unión conyugal, el cual para la presente fecha está fallecido, según el Certificado de Defunción consignado. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JESUS ANTONIO VIERA RAMOS y MARBELIS ELVIRA MERLO VALDIRIO, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Agosto de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.