EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: EULALIO JOSÉ MEDINA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.896.492.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000810.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 30/04/14, para su distribución, por el ciudadano: EULALIO JOSÉ MEDINA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.896.492, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.991, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno No Municipal, ubicado en el sector Pozo de la Toma de las Vegas, parte alta de Pueblo de Oritapo, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 23/07/14. Folios 1 al 7.
En fecha 30 de Julio de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folios 8.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, fue recibido el Oficio N° DCM-CEB -0118-2014, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, que fue agregado por este Tribunal mediante el auto de fecha 16/12/14, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se fija la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, fue recibido el Oficio N° DCM -0573-2014, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 16 de Enero de 2.014, los ciudadanos: JOSÉ JESÚS QUINTANA DÍAZ y OLGA VICTORIA MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.643.131 y V- 11.055.911, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal insta al solicitante a que aclare las discrepancias en cuanto a los linderos identificados en la solicitud y los linderos identificados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 28/01/15, el solicitante mediante diligencia manifestó que se adhiere a los linderos identificados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro Municipal.

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “RENACER DE ORITAPO N° 46”, a favor del solicitante. Folio 3.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “RENACER DE ORITAPO N° 46” a favor del solicitante, expedida en fecha 02/0614. Folio 4.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 5.
4. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 6.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ JESÚS QUINTANA DÍAZ y OLGA VICTORIA MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.643.131 y V- 11.055.911, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 21 al 23.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.


III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicado en el Sector Pozo de la Toma de las Vegas, parte alta del Pueblo de Oritapo, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente, con inmueble que es o fue de la ciudadana María Pernalete, en 7 metros. Sur: Con terreno que dice pertenece o perteneció al ciudadano Felipe Pereira, en 7 metros. Este: Con carretera Las Vegas, 14,70 metros. Y Oeste: Con terreno que dicen pertenecer o pertenecieron al ciudadano Pedro Castillo, en 14,70 mts. Estas bienhechurías tienen las siguientes características: Paredes de bloques de arcilla frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, conformado por dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, electricidad externa, suministro de agua potable, un (1) pozo séptico, dos (2) tanques de aguas limpia uno de siete mil litros (7.000 lts), y otro de quinientos (500) litros, seis (6) puertas, tres (3) de metal y tres (3) de madera, cuatro (4) ventanas todas de metal con protector, una (1) escalera externa, en las cuales dice haber invertido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.