REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: REINA MARGARITA HERNÁNDEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.900.325.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA CONTRERAS DE DELGADO y MELANGEL CAROLINA CONTRERAS DE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.473.669 y V- 6.473.515, respectivamente.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776.
ASUNTO N° WN11-V-2013-000029.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 22/01/13, bajo el N° 2051/13.
Previa consignación de los recaudos respectivos, fue admitida la demanda, conforme al auto de fecha 05 de Febrero de 2013, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Folios 1 al 18.
En fecha 06 de Febrero de 2013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Reina M. Hernández H., quien mediante diligencia confirió poder Apud Acta al Abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776. En la misma fecha, el apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos del libelo de la demanda, a fin de que practicase la citación.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, este Tribunal previa consignación de los fotostatos, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado, con el fin de practicar la citación de las co-demandadas, las cuales firmaron los recibos de citación. Folios 22 al 24.
En fecha 28 de Abril de 2014, se dicto auto ordenando la Notificación de las partes en el presente juicio, informándoles sobre la reanudación del proceso que se había mantenido en suspenso en virtud de la paralización de los Tribunales Civiles de Vargas, en el lapso comprendido entre el día 08 de Abril de 2013 hasta el 28 de Abril de 2014, ello a causa de los trabajos de remodelación ocasionados por la implementación del Circuito Judicial Civil, reanudación que se llevara a cabo pasados que sean diez (10) días de despacho, los cuales comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes. Folios 25 al 29.
En fecha 28 de Julio de 2014, compareció el Alguacil, a fin de dejar constancia de la notificación realizada a la parte co-demandada, ciudadana MELANGEL CONTRERAS DE SALAZAR. Folios 31 y 32.
Mediante diligencia de fecha 23/10/14, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practique la notificación de la parte co-demandada aún sin notificar. Folio 34.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito, compareció a fin de dejar constancia de la notificación realizada a la parte co-demandada, ciudadana MORAIMA CONTRERAS DE DELGADO. Folio 36 y 37.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto, dejando constancia del computo realizado por la secretaría del Tribunal, en virtud del cual, se constata que el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda, venció el 01/12/14, fecha en la cual se reanudó el proceso, por haberse agotado el plazo de 10, por lo que dejó a partir de la fecha del auto, abierto a pruebas el juicio.
Estando en la oportunidad de sentenciar el fondo de la controversia ventilada en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, la ciudadana REINA MARGARITA HERNÁNDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.900.325, debidamente asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado N° 46.776, alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 11/12/91, adquirió mediante “ CONTRATO DE COMPRA VENTA”, debidamente autenticado a través de la Notaria Pública del Municipio Vargas, del hoy Estado Vargas, bajo el numero 62, tomo 150, de los libros de Autenticaciones llevados a través de esa Notaria, de manos de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERRERA, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 1.445.257; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble para vivienda familiar “Casa” situada en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, distinguida con el N° 3, en la Parroquia Maiquetía de este Municipio Vargas, enmarcado en los linderos especificados.
2. Que el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble anteriormente indicado, pertenecieron en partes alícuotas o iguales a su vendedora CARMEN ANTONIA HERRERA, ya anteriormente identificada; y al ciudadano SILVERIO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 1.366.345; según documento “TITULO SUPLETORIO”, debidamente evacuado en fecha 04/11/91, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial número 2.
3. Que de las construcciones anteriormente especificadas y deslindadas las mismas fueron poseídas de manera pacífica, notoria, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimos de dominio, de la siguiente manera: La PRIMERA PLANTA: por la ciudadana CARMEN ANTONIA HERRERA, y la SEGUNDA PLANTA: por el ciudadano SILVERIO CONTRERAS.
4. Que a raíz del fallecimiento del ciudadano SILVERIO CONTRERAS, sus hijas: MORAIMA CONTRERAS DE DELGADO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-6.473.669 y MELANGEL CAROLINA CONTRERAS DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-6.473.515; actuando como sus únicas y universales herederas y procediendo de mala fe, pretenden desconocer el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el inmueble antes especificado y deslindado y objeto de la Declaración Sucesoral número 073297, de fecha 28/12/07, donde se evidencia, entre otras cosas, que las ciudadanas en cuestión sorprendiendo en su buena fe a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando como acervo hereditario de su causante el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, siendo que en honor a la verdad, debieron señalar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de tales derechos, que en realidad le correspondía al ciudadano SILVERIO CONTRERAS.

DEL DERECHO
En cuanto al derecho alegado, fundamento su acción en la siguiente disposición legal:
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello, en su propio nombre y de conformidad con el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, procedió a demandar a las ciudadanas: MORAIMA CONTRERAS DE DELGADO y MELANGEL CAROLINA CONTRERAS DE SALAZAR, para que convengan y de no ser así a ellos sean condenadas y obligadas:
Único: En declarar que es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la PLANTA BAJA, del inmueble ubicado en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, número 3, hoy Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Solicitó que la citación de la parte co-demandada se practicara en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, número 3, SEGUNDA PLANTA, hoy Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE Y DOS COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.222,22 U/T), mas el pago de las costas procesales las cuales desde ya PROTESTA Y ESTIMA en un TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad en que he estimado la presente demanda.
Solicitó finalmente que sea admitida la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD.
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Soublette, Sorocaima, frente a la calle 4, Estancia a Ramos Edif. “VILA”, piso 1, oficina 2, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS
SIN PRUEBAS DE LAS PARTES
Consta en las actas procesales que ninguna de las partes durante el lapso probatorio promovió pruebas.

DE LA DECISIÓN
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, la parte actora señala que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble adquirido mediante el Contrato de Compra Venta, debidamente autenticado en fecha 11/12/91, ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, bajo el N° 62, Tomo 150, de los libros respectivos, el cual cursa en autos a los folios 8 y 9 del expediente, referido al inmueble Bienhechurías consistentes en una Casa situada en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, distinguida con el N° 3, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo, los cuales coinciden con los descritos en el documento supra citado. Señalando que el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad antes referidos, pertenecieron en alícuotas o iguales a su vendedora CARMEN ANTONIA HERRERA y al ciudadano SILVERIO CONTRERAS, tal como se desprende del Titulo Supletorio evacuado a favor de ambos, en fecha 04/11/91, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Circuito Judicial N° 2, actualmente del Estado Vargas, documento éste que cursa original en autos a los folios 10 al 12, que recae sobre las bienhechurías descritas en el titulo constituido por una Casa de dos plantas, cada una con las características y dependencias especificadas, advirtiendo que desde la construcción, las construcciones especificadas fueron poseídas de forma pacífica, la primera planta por la ciudadana Carmen Antonia Herrera y la segunda por Silverio Contreras.
Alegando asimismo, que a causa del fallecimiento del ciudadano Silverio Contreras, le sucedieron sus hijas Moraima Contreras de Delgado y Melangel Contreras de Salazar, quienes según dice, procediendo de mala fe, asentaron en la Declaración Sucesoral de su Causante, signada con el N° 073297, que cursa en copia a los folios 13 al 17 del expediente, que forma parte de su acervo hereditario el 100% de los derechos de propiedad del inmueble antes referido, cuando lo correcto es el 50% de tales derechos, que según la parte actora recaen sobre la segunda planta.
Procediendo en el Petitorio, a plantear su pretensión con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandando a las herederas del copropietario, ciudadanas Moraima Contreras de Delgado y Melangel Contreras de Salazar, para que se le declare como Única y Exclusiva Propietaria del inmueble constituido por la PLANTA BAJA, del inmueble ubicado en la Calle Real de Montesano, el cual dice le pertenece según se evidencia del documento notariado al que se ha hecho referencia previamente, el cual cursa a los folios 8 y 9 del expediente.
Alegatos de la parte actora, en relación con los cuales, la parte demandada nada dijo, por cuanto no compareció dentro del lapso fijado en el auto de admisión que cursa al folio 18 del expediente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Vistos los elementos antes expuestos, a los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que en el presente juicio se llevó a cabo la citación de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de las actuaciones de fecha 26/02/13, insertas a los folios 22 al 24 del expediente, verificadas en el expediente por el Alguacil del Tribunal, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble de la presente demanda, y procedió a entregarles a las ciudadanas: MORAIMA CONTRERAS DE DELGADO y MELANGEL CAROLINA CONTRERAS DE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.473.669 y V- 6.473.515, respectivamente, las Compulsas de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quienes firmaron los correspondientes recibos de citación que fueron consignados en autos, quedando así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda, era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia de autos dejada por el Alguacil del Tribunal de haber practicado la última de sus citaciones. En consecuencia de lo cual, haciendo el computo a partir del día siguiente a dicha constancia, el 27/02/13, hasta el 05/04/13, fecha en la que se suspendió el despacho a causa de los trabajos de remodelación para la conformación del Circuito Civil, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho, de los veinte (20) concedidos para ello por el auto de admisión, por lo que una vez reanudada la causa, previa notificación de las partes, resulto que el ultimo día del lapso en cuestión se verificó el 01/12/14, lapso durante el cual, la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La falta de comparecencia de la parte demandada a la contestación a la demanda, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la presunción de Confesión Ficta, y establece los parámetros para que se constituya, los cuales son: La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, la falta de pruebas que le favorezca, y que la demanda no sea contraria a derecho. Siendo de advertir, que se requiere en primer lugar, la verificación concurrente de los tres parámetros, pero adicionalmente el pronunciamiento por parte del Juez, por cuanto esa presunción no opera de pleno derecho.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que en principio genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de las demandadas, durante el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, establecido en el auto de admisión. Lapso que resulta definido a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento civil, es decir, teniendo como inicio el 27/02/2013, culminando el día 01/12/14 (ambas fechas inclusive), tal como se señaló con antelación, sin que las mismas hubieran comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las demandadas no promovieron durante el lapso probatorio prueba alguna que las favorecieran, y que desvirtuara la pretensión de la demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadana: REINA MARGARITA HERNÁNDEZ HERRERA, como ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada contra las ciudadanas: MORAIMA CONTRERAS DE DELGADO y MELANGEL CAROLINA CONTRERAS DE SALAZAR, en su condición de Herederas del ciudadano Silverio Contreras, propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, cuyos restantes derechos, la parte actora adquirió mediante “CONTRATO DE COMPRA VENTA”, debidamente autenticado a través de la Notaria Pública del Municipio Vargas, del hoy Estado Vargas, bajo el numero 62, tomo 150, de los libros de Autenticaciones llevados a través de esa Notaria, de manos de la ciudadana CARMEN ANTONIA HERRERA, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 1.445.257; quien tenía el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble para vivienda familiar, propiedad de la vendedora y del padre causante de las demandadas, en partes iguales, conforme al Titulo Supletorio evacuado a favor de ambos en fecha 04/11/91, que cursa en autos. Bienhechurias las especificadas, que alegan fueron poseídas de manera pacífica, notoria, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimos de dominio, de la siguiente manera: La PRIMERA PLANTA: por la ciudadana CARMEN ANTONIA HERRERA, y la SEGUNDA PLANTA: por el ciudadano SILVERIO CONTRERAS.
Siendo el petitorio concreto, que las demandadas convengan, y de no ser así, a ello sean condenadas y obligadas, en declarar que la demandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la PLANTA BAJA, del inmueble ubicado en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, número 3, hoy Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Con vista de los alegatos que fundamenta la acción de Acción Mero Declarativa de Propiedad objeto de decisión, esta Juzgadora considera pertinente examinar los medios probatorios producidos en el juicio, que fueron únicamente los anexados por la actora al libelo, toda vez que ninguna de la partes promovió pruebas durante el lapso de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 08 y 09 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original del Contrato de Compra-Venta, suscrito entre la ciudadana CARMEN ANTONIA HERRERA VIUDA DE HERNANDEZ, como vendedora, y la ciudadana: REINA MARGARITA HERRERA, como compradora, sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías de una casa situada en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle distinguida con el numero 3 en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal.(Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), suscrito entre las partes en fecha 05 de Diciembre de 1991, ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, donde quedó anotado bajo el Nº 62, Tomo 150.
Dadas sus características, el antes descrito instrumento conforma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, un documento público, que fue opuesto a la parte demandada para acreditar la parte actora su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de las bienhechurías objeto del juicio, el cual independientemente de no estar suscrito por las demandadas ni por su causante, debió ser objeto de ataque en la oportunidad de la contestación de la demanda. Pero en virtud de la falta de comparecencia a tales efectos, el documento en cuestión no fue impugnado, razón por la cual, para quien aquí Sentencia, éste surte efectos probatorios en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión, concretamente en cuanto se evidencia que la parte actora es propietaria del 50% de los derechos de propiedad de las bienhechurías a que se refiere el presente pronunciamiento. Así se establece.
Cursa a los folios 10 al 12, Original del Titulo Supletorio, evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de los ciudadanos SILVERIO CONTRERAS Y CARMEN ANTONIA HERRERA DE HERNANDEZ, en fecha 04/11/91, respecto de las bienhechurías construidas en un terreno propiedad de la compañía Magare, ubicado en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, N° 3, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), conformada por una casa de dos (02) plantas, con entradas y dependencias independientes.
El antes descrito instrumento, dadas sus características, conforma un documento que por ser emanado de un órgano jurisdiccional en virtud de competencias que le corresponden legalmente, resultó opuesto a la parte demandada por estar suscrito por su causante Silverio Contreras, titular de la cedula de identidad N° 1.455.257, en razón de lo cual, tenían la carga de impugnarlo en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no se verificó debido a que la parte demandada no compareció dentro de la oportunidad fijada para ello. Siendo así, para esta Juzgadora, el documento analizado es capaz de producir efectos probatorios en cuanto del mismo se evidencia, que las bienhechurías a que se refiere dicho documento, pertenecían en una proporción de 50%, tanto para el causante de las demandadas como para la vendedora de la parte actora. Así se establece.
Cursa a los folios 13 al 17 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, copia simple de la Declaración Sucesoral del copropietario Silverio Contreras, signada con el N° 073297, de fecha 28/12/07.
El antes descrito instrumento constituye una copia de un instrumento administrativo de los que la doctrina y la jurisprudencia califican como Documentos Públicos Administrativos, por ser emanados de un ente público facultado para tramitar lo solicitado, y emitir su consecuente resultado plasmado en una actuación administrativa, que es susceptible de generar efectos probatorios, en tanto y en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el proceso, cosa que no se produjo en este caso.
Siendo así, el instrumento en cuestión surte efectos en cuanto del mismo se evidencia que los herederos del causante cumplieron con su obligación de verificar la correspondiente declaración sucesoral, así como también, respecto de que liquidaron los impuestos derivados de tal situación. Así se establece.

En atención a los alegatos fundamento de la demanda, en consonancia con el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio, es pertinente traer a colación los principios doctrinarios y jurisprudenciales que rigen las Acciones Mero declarativas, como la que es objeto del presente pronunciamiento.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al nuevo Código Procesal Civil” (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En el caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

En relación al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. La Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo subrayado del Tribunal.
La Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el Juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes.
Considera importante asimismo, quien aquí Sentencia, citar la posición doctrinaria del Dr. Roman Duque Corredor, establecida en su Obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, respecto de las acciones mero declarativa, donde dice:
“… Las acciones mero declarativas persiguen el fin de obtener una declaración sobre una cuestión de derecho. La única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción de su derecho por una acción diferente. En otras palabras, las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga la pretensión, no es posible interponer una acción de certeza. En este sentido la Casación había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa cuando advertía: al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (acciones declarativas) de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de prueba, o de incertidumbre maliciosamente creada. …”. Lo resaltado por el Tribunal.

Con vista en las posiciones doctrinarias antes invocadas, en consonancia con los alegatos de la parte actora y las pruebas producidas en el juicio, cuyo valor probatorio se estableció previamente, tenemos que en el presente caso, existe entre las partes actora y demandada, una convergencia de derechos de propiedad sobre un mismo bien inmueble, que es la bienhechuría a que se refiere el Titulo Supletorio cursante a los folios 10 al 12, declarado de forma conjunta a favor del causante de las demandadas Silverio Contreras, y de la vendedora de la actora, Carmen Antonia Herrera Viuda de Hernández, con lo cual se constituye la concurrencia de ambas partes, en un 50% de los derechos de propiedad por parte de cada una, para hacer la totalidad de los derechos, los cuales recaen sobre el inmueble descrito en el titulo, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 760 y 759 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, no consta en las documentales analizadas, documento de adquisición de los derechos y titulo supletorio, que lo que se cede y concede en ellos, es la transferencia y otorgamiento de derechos de propiedad y posesión sobre la totalidad del inmueble descrito en el titulo, sin que conste en ninguna de las documentales analizadas, que se llevó a cabo entre ellas la partición de tales derechos, trasladados al bien a favor de cada una de ellas, operando por ende, las consecuencias legales previstas en el Artículo 765 del Código Civil, que establece: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos, pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.
Siendo así, llama la atención de quien aquí Sentencia, que la parte actora acuda a la vía de la acción mero declarativa, que de acuerdo con la posición doctrinaria del Dr. Duque Corredor invocada con antelación, está dirigida a solventar la incertidumbre que respecto de un derecho se pueda tener, bien por falta de prueba documental o porque tal incertidumbre no responda a lo que documentalmente se tenga. Que en el presente caso, se traduce en la incertidumbre que tiene la parte actora, en cuanto a la identidad de los derechos de propiedad y posesión adquiridos, con respecto al inmueble sobre el cual recaen los mismos, así se desprende del Petitorio del libelo, conforme al cual se pretende, que este Tribunal declare que la demandante es la única propietaria del inmueble constituido por la PLANTA BAJA del inmueble ubicado en la Calle Real de Montesano, Barrio Virgen del Valle, numero 3, de la hoy Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, lo que dice le pertenece según el documento notariado que corre inserto a los folios 8 y 9, analizado y valorado previamente, del cual se evidencia que la parte actora adquirió el 50% de los derechos de la antes referida bienhechuría “Casa”.
Tales circunstancias, a criterio de ésta Juzgadora, no pueden justificar la interposición de la acción mero declarativa objeto de decisión, dirigida a solventar la incertidumbre en cuanto al derecho de la parte actora no soportado en las documentales consignadas, utilizando esta vía como un mecanismo sucedáneo a falta de la prueba documental necesaria, cuando existe un procedimiento legal que le solventaría de forma definitiva tal incertidumbre, como lo es la partición de los derechos de propiedad y posesión, que respecto del inmueble objeto del juicio tienen en comunidad las partes vinculadas en el presente proceso. Lo que aunado a la obligación del Juez, que ante la interposición de una acción mero declarativa, deba constatar además de la real existencia de un estado de incertidumbre sobre el derecho pretendido, observar si la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referidos al interés del actor en que se le declare la existencia o inexistencia de un derecho, y a que este tipo de demandas, resultan inadmisibles cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como sucede en el caso de marras según lo indicado previamente, donde mal puede pretenderse por medio de la acción mero declarativa la declaratoria respecto de la partición de la comunidad que las partes mantienen conforme a los documentos fundamentales de la demanda, respecto del bien inmueble a que se refiere la acción a decidir. Así se establece.
Ahora bien, conforme a las consideraciones sentadas con antelación, para quien aquí Sentencia, se evidencia en este caso que la acción mero declarativa incoada, no se encuentra ajustada a derecho, por estar en contravención con los presupuestos previstos en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por ser contraria a los principios doctrinarios y jurisprudenciales invocados, conforme a los cuales no puede utilizarse este tipo de acciones con carácter sucedáneo, para sustituir la prueba documental que solventaría la incertidumbre del derecho pretendido, cual es la declaratoria de una partición del bien inmueble a que se refiere los derechos de propiedad y posesión ostentados por ambas partes, cuando de las documentales no se desprende tal situación, por lo que la decisión a tomar por vía de acción mero declarativa, no solventaría tal situación como si lo haría la verificada formalmente por las partes en conflicto. Así se establece.
Conforme a los pronunciamientos efectuados, acogiendo al posición doctrinaria del procesalista Román Duque Corredor, quien su Obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, en cuanto a la Confesión Ficta señala, “que aparte de la Inasistencia del demandado al acto de contestación y de que nada pueda probar en contra de la demanda, para que el Juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no éste prohibida por la ley, o que ésta niegue validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual el Juez puede declarar en la sentencia de oficio, aunque no lo haya alegado el demandado”, resulta no configurado en este caso el tercer requisito de procedencia de la Confesión Ficta analizada. Ello por cuanto a nuestro criterio, la acción incoada no se encuentra ajustada a derecho, dado que a la luz de la parte in fine del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta acción no estaría permitida por haber otra vía con la cual remediar de forma definitiva la incertidumbre del derecho pretendido, y por cuanto, es evidente que la acción incoada le niega validez al derecho pretendido, cual es el reconocimiento como único propietario de la parte del inmueble que no tiene base documental, razones por las cuales, al no cumplirse la totalidad de los extremos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, y en atención de las mismas consideraciones, resulta forzoso concluir en la improcedencia de la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Reina Margarita Hernández Herrera, cuya pretensión estaba dirigida a obtener un pronunciamiento que la declarara como Única Propietaria de la Planta Baja del inmueble objeto del juicio, cuando de los documentos consignados como su fundamento se evidencia, que se mantiene respecto de éste, una comunidad de derechos de propiedad y posesión, que para generar la pretensión demandada de forma definitiva impone el ejercicio de una acción distinta, siendo entonces, que efectivamente se declare la improcedencia de la acción incoada en el presente juicio. Así se establece.