REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: LOURDES ALBERTINA PÉREZ DE BELLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.714.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ y MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.971 y 181.248, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2012-000746.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 03/05/12, para su distribución, por la ciudadana: LOURDES ALBERTINA PÉREZ DE BELLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.714, asistida por el abogado CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 16.971, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno que dice de propiedad Municipal, ubicado en la población de Camurí Grande, frente al Mar Caribe, en la Playa conocida como Playa Panty, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 04/05/12. Folios 1 al 3.
En fecha 21 de Junio de 2.012, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas. Folios 8 y 9.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.012, fue agregado Oficio N° DCM-0378-2012, de fecha 18/10/12, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se ordena a oficiar a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, para que cumpla con emitir el correspondiente Certificado de Existencia de Bienhechurías. Folios 11 al 13.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2014, fue agregado el Oficio N° DCM-CEB-0018-2014, emitido por la Dirección de Catastro Urbano, donde se ratifica la información suministrada en cuanto a que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y a la vez se emite el Certificado de Construcción de dichas bienhechurías, por lo que se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 24 de Octubre de 2014, fue recibido el Oficio N° DCM-CEB-0034-2014, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, donde informa se informa nuevamente, que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías, sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se emite el certificado de construcción de las bienhechurías.
En fecha 03 de Febrero de 2015, siendo previamente fijado, los ciudadanos: ANA ROSA CARDOZO RIVERO y YOHAN ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 7.993.101 y V-17.153.433, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.


II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “SAN ANTONIO DE PADUA. PARTE ALTA” a favor de la solicitante, expedida en fecha 06/06/12. Folio 5.
2. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 6.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 7.
4. Certificado de Existencia de Bienhechuría a favor de la solicitante, previa solicitud de este Tribunal. Folio 20.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales los ciudadanos: ANA ROSA CARDOZO RIVERO y YOHAN ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 7.993.101 y V-17.153.433, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 21 al 23.

Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.


III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicado en la población de Camurí Grande, frente al Mar Caribe en la Playa conocida como Playa Panty, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, la casa-restaurant tiene un área aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados (40,00 mts2) y tiene Ocho Metros (8,00 mts) de frente por Cinco Metros (5,00 mts) de fondo y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Mar Caribe; Sur: Con Residencias Camurí Mar; Este: Con terreno municipal y Oeste: Con terreno municipal. La construcción es de una sola planta, tiene cocina con su lavandero, un (1) baño, sala de despacho, deposito y comedor. Todas las paredes son hechas con bloques de concreto debidamente frisados y pintadas, con madera, piso de cemento y techo de Tejalí, puertas y ventanas de hierro, columnas de tubo de 3”x 2,15 metros, en las que alega haber invertido la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.