REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: CARLOS RAUL LONGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.365.456.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-001257.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 30/04/14, para su distribución, por el ciudadano: CARLOS RAUL LONGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.365.456, asistido por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno supuestamente de propiedad Municipal, ubicado en frente de la calle “Comercio “, casa s/n, de la población de La Sabana, , Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 20/10/14. Folios 1 al 6.
En fecha 23 de Octubre de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularizción de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folios 7.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, fue recibido el Oficio N° DCM-CEB -0117-2014, emitido por la Dirección Catastro Urbano, que fue agregado por este Tribunal mediante el auto de fecha 17/12/14, mediante el cual se emite el Certificado de Construcción de las bienhechurías, y se informa que el terreno No es propiedad del Municipio, que su propietario es el solicitante, conforme al documento protocolizado en fecha 04/12/13, bajo el N° 02, Tomo 13 del Protocolo Primero, y en razón de ello, se fija la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, fue recibido el Oficio N° DCM -0565-2014, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, Es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 15 y 16.
En fecha 17/12/14, se recibió el Oficio N° 0565-2014, mediante el cual la Dirección de Catastro informa que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías pertenece al Municipio Vargas. Folios 18 y 19.
En fecha 26 de Enero de 2.015, los ciudadanos: FLORENCIO TORTOZA CALDERON y JONATHAN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.569.183 y V- 13.223.593, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 22 al 26.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2015, este Tribunal de la revisión efectuada en las actas que conforman el expediente constató una discrepancia en la información suministrada por la Dirección de Catastro en cuanto a la propiedad del terreno, razón por la cual, ordeno librar nuevo oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que aclare las discrepancias existentes en cuanto a la propiedad del terreno. Folio 27.
Por auto de 29 de Enero de 2015, Este Tribunal acuerda librar los Oficios a la Dirección de Catastro Municipal/Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado Vargas, con el fin de que aclare las discrepancias existente respecto al terreno.
Mediante diligencia de fecha 04/02/15, la Abogada Aura Farías inscrita en el Inpreabogado N° 174.027, en su condición de Defensora Publica N° 2 en materia Agraria del Estado Vargas, actuando en representación del solicitante, consigna copia de los siguientes documentos: De la Circular emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), signada con el Nro. SAREN-DG-CJ-0230-C-00736, de fecha 10 de Junio de 2014, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, y del Título de Propiedad emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas a favor del solicitante. Folios 31 al 42.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 3.
2. Constancia de Residencia expedida en el mes de Octubre de 2014, por el Consejo Comunal “LA SABANA”, a favor del solicitante. Folio 4.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 5.
4. Copia Simple del Documento de Compra- Venta, mediante el cual el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, representado por el ciudadano Alcalde ALEXIS JOSÉ TOLEDO CASTRO, le vende al solicitante CARLOS RAUL LONGA DIAZ, un lote de terreno de su absoluta propiedad, el cual tiene una extensión aproximada de Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (157 mts2), ubicado en frente de la calle “Comercio “, casa s/n, de la población de La Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrado protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 04/12/13, bajo el N° 2, Protocolo 1, Tomo 13. Folios 36 al 41.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos FLORENCIO TORTOZA CALDERON y JONATHAN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.569.183 y V- 13.223.593, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 22 al 25.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que de su propiedad, ubicado en frente de la calle “Comercio “, casa s/n, de la población de La Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, que tiene un área de Seis Metros Con Cuarenta Centímetros (6,40 Mts) de Frente por Diecisiete Metros con Veinte Centímetros (17,20 Mts) de Fondo. Bienhechurías conformadas por una (1) casa de Vivienda familiar, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo con casa que es o fue de Alicia Escobar, Sur: Su frente, con la calle “Comercio”; Este: Con casa que es o fue de Tito Antonio Blanco, y Oeste: Con casa que es o fue de Mercedes Díaz; con las siguientes características: Estructura de paredes de bloques, fundación o bases de cabillas y concreto, pisos de cemento liso, techo de asbesto y madera, puertas y ventanas de madera con rejas de hierro al frente, con una (1) sala, tres (3) dormitorios, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) patio lavandero, instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras canalizadas, en las que dice haber invertido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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