REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000846
PARTE SOLICITANTE: JUAN PORFIRIO TRIA DIAZ Y ROSA ELENA BEDIALAUNETA DE TRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.454.174 y V-8.424.687; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 10/FEBRERO/2015
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUAN PORFIRIO TRIA DIAZ Y ROSA ELENA BEDIALAUNETA DE TRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.454.174 y V-8.424.687; respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 19 de septiembre de 2014, asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar actas de nacimiento, siendo consignada las mismas por diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2015.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 07 de junio de 1963, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Distrito Federal.
Que establecieron su domicilio conyugal en: Barrio San Antonio, Calle 5, casa S/N, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JULIO JOSE TRIA BEDIALAUNETA, mayor de edad.
Que desde hace más de seis (6) años, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, es decir, no tienen vida en común desde hace mas de cinco (05) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 07 de junio de 1973, asentada bajo el N°62, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios (3) y (4).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO JOSE TRIA BEDIALAUNETA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas; asentada bajo el Nro. 79, en fecha 29 de abril de 1964. Folio (04).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JUAN PORFIRIO TRIA DIAZ Y ROSA ELENA BEDIALAUNETA DE TRIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de junio de 1963, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN PORFIRIO TRIA DIAZ Y ROSA ELENA BEDIALAUNETA DE TRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.454.174 y V-8.424.687; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 07 de junio de 1963.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta antes meridiem (09:50 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAMG/malyuri
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000846
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