REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE : WP12-V-2014-000225

DEMANDANTE: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cédula de identidad N° V- 6.499.128.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815.-
DEMANDADA: AROL JOSE VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.827.594.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE EXPOSITIVA
Visto el anterior libelo de demanda junto con sus recaudos anexos, incoado por el ciudadano JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cédula de identidad N°V- 6.499.128, asistido por la ciudadana SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815, contra AROL JOSE VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.827.594, de este domicilio e igualmente hábil. El Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no hace las siguientes consideraciones:
La parte actora basa su pretensión en una obligación derivada de un préstamo que se encuentra respaldado por una hipoteca el legislador prevé en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil:
“…La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca (…)”.
Dicha norma otorga al acreedor de una deuda garantizada con hipoteca, un procedimiento especial contencioso que ofrece un remedio judicial efectivo y célere; el legislador limitó, con la prenombrada norma, la pertinencia del procedimiento de ejecución de hipoteca, estableciendo expresamente que las obligaciones pecuniarias garantizadas con ella, se harán efectivas mediante el procedimiento especial.
Esta consideración debe ser complementada con la disposición contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, que establece: “…Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo; en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso…”.
De esta manera, siguiendo la intención del legislador, es más que evidente que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es especial y limitado en cuanto a su alcance, pues las demandas que contengan una pretensión de cobro de una cantidad de dinero garantizada con la garantía real de hipoteca, deberán ser ventiladas, salvo la excepción establecida en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente, por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
En este mismo orden de ideas, es pertinente que este juzgador analice dicha excepción: “…La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de vía ejecutiva (…)”.; es clara la norma descrita cuando establece que sólo se regirán por el procedimiento de vía ejecutiva la ejecución de obligaciones respaldadas por una garantía de hipoteca, cuando no se encuentren llenos los requisitos previstos en el artículo 661 ejusdem, estableciendo así un procedimiento supletorio.
Concluyendo de esta manera el Tribunal, que los acreedores que tengan créditos pecuniarios garantizados con hipoteca, deben, imperativamente, acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes, para hacer efectivas sus acreencias, y sólo en el caso que no puedan cubrir con las exigencias establecidas en el artículo 661 eiusdem, se le permite accionar la vía judicial a través de la vía ejecutiva para cobrar su crédito asegurado con la garantía real de hipoteca, no pudiendo el acreedor escoger entre ambos procedimiento para satisfacer el crédito, ya que las normas transcritas son claras al establecer que en caso de no poder recurrir a la vía de ejecución de la hipoteca, el acreedor posee otro procedimiento especial, el de la vía ejecutiva, pero que sólo puede ejercer de forma excepcional.
En vista a que la pretensión planteada, cobro de una deuda dineraria garantizada con hipoteca, considera el Tribunal que el procedimiento pertinente, en principio, es el especial de ejecución de hipoteca, salvo que las circunstancias del caso se subsuman en la norma de excepción que habilita al acreedor hipotecario a acudir supletoriamente al procedimiento de vía ejecutiva.
Ahora bien, es necesario determinar si la demanda presentada califica o no dentro de las exigencias establecidas en el artículo 661 ejusdem, que reza:
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuera el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes (...).
1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3º Si no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades (...)”
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artícu1lo 661 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado el Juez procederá de oficio a intimarlos (…)”.
De la disposición anteriormente transcrita y de la revisión efectuada a los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que el demandante no consignó el documento original registrado o en su defecto copia certificada del mismo constitutivo de la ejecución sobre el inmueble hipotecado, sólo presenta copia certificada del documento donde se constituyó hipoteca convencional de primer grado entre el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO y JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, ampliamente identificados en autos anteriores, expedida por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 23 de mayo de 2014, inserto bajo el N° 29, tomo 74.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, éste Sentenciador observa: Que el instrumento hipotecario como fundamental a la acción “el acreedor debe presentar junto con la solicitud de ejecución, el documento original registrado en el cual se ha constituido la hipoteca”, esta exigencia se fundamenta en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “la demanda debe acompañarse con el documento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido”, a fin de evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario, limitando sus posibilidades de defensa y toda estrategia destinada a atacar dicho instrumento para contrarrestarlo o destruirlo; o, simplemente, para permitir al accionado la ocasión de convenir en la demanda, antes que meterse de lleno en un proceso donde no le asiste razón ni justicia.
El procedimiento de Ejecución de Hipoteca, tal como lo explana el autor ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su obra PRACTICA FORENSE DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “…consiste en la intimación del pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado que de no ser obedecida dentro de tres días, en seguida del procedimiento o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas...”
El autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2da edición actualizada, año 2004, dice: “La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca esta atenida a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el procedimiento por intimación pueden ser clasificados en intrínsicos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimados de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsicos o de merito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir, validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito, que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades…” “…Si falta alguno de los requisitos formales o de merito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar a tenor del artículo 665.”.
Asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil de fecha 17 de septiembre de 2003, establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante,…por infracción directa de los artículos 660 y 661 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: P R I M E R O: INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cédula de identidad N° V- 6.499.128, asistido por la ciudadana SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815, contra AROL JOSE VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.827.594. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco antes meridiem (01:35 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA




WSM/MAMG/jf
EXP. N° WP12-V-2014-000225