REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000388
SOLICITANTE: OCTAVIO JOSE JASPE IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.267.146.
ABOGADA DEL SOLICITANTE: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.743.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano OCTAVIO JOSE JASPE IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.267.146, asistido por la abogada BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descritas en la solicitud, dándose por recibida en fecha 05 de junio de 2014.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 11 de junio de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, el cual fueron librados en fecha 09 de julio de 2014, bajo los números 082-14 y 083-14 respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0174-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0126-2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 07 de enero de 2015, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos, siendo declarado desierto por auto de fecha 21 de enero de 2015.
En fecha 09 de febrero de 2015, los ciudadanos LEONOR SANOJA DE LOZANO y LUCIO ALEJANDRO SANOJA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.480.930 y V-10.581.957, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano OCTAVIO JOSE JASPE IZAGUIRRE, solicito le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada en la Población de Quebrada Seca, Calle Real, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0126-2014, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos LEONOR SANOJA DE LOZANO y LUCIO ALEJANDRO SANOJA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.480.930 y V-10.581.957, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano OCTAVIO JOSE JASPE IZAGUIRRE, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de dos niveles, ubicada en la Población de Quebrada Seca, Calle Real, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por UNA CASA DE UN NIVEL, el cual posee una superficie de total de 1126 m2 de terreno y 100 m2 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue del Sr. José Orta; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Juan Campos, ESTE: Con Quebrada de la Población de Quebrada Seca, y OESTE: Con Zona Montañosa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano OCTAVIO JOSE JASPE IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.267.146, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los trece (13), días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y dos antes meridiem (09:32 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA


WSM/MAMG/malyuri
WP12-S-2014-000388