REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2015-000041
PARTE ACTORA: JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.969.110.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL QUIJADA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.410.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.920.561.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas fue presentada demanda por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, incoada por la ciudadana JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa a este Tribunal y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia, que la parte actora demanda la Inquisición e Impugnación de Filiación, de conformidad con los artículos 221 y 226 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Ahora bien, el artículo 231 del Código Civil, prevé:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda de Inquisición e Impugnación de Filiación, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Tribunal de Municipio.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Tribunal de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente demanda, intentada por la ciudadana JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25.969.110, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.920.561, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a quien le corresponda conocer por distribución. Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha, siendo las dos y veintidós pasado meridiem (02:22 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAMG/David
WP12-V-2015-000041
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