REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2015-000006
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO VILLEGAS, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.497.845.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.921.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO VILLEGAS, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.497.845, asistido por la abogada GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.921, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre unas mejoras hechas a las bienhechurías de su propiedad, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 08 de enero de 2015.-
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 06 de Febrero de 2015, los ciudadanos CARLOS JOSE MEDINA y CARLOS ALEJANDRO MEDINA FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.575.077 y V-24.180.404, respectivamente, en su calidad de testigo rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
EL ciudadano LUIS ALFREDO VILLEGAS, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicada en el Sector Boca del Tanque, parte alta, Comunidad El Collao, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de diciembre de 1994, así como la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Collado 008”, de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas, Registro N° 29954463-9, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE MEDINA y CARLOS ALEJANDRO MEDINA FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.575.077 y V-24.180.404, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano: LUIS ALFREDO VILLEGAS, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.497.845, así como la constancia de residencia, y el título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de diciembre de 1994, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas mejoras a las bienhechurías descritas en la solicitud, constituida por una casa, ubicada en el Sector Boca del Tanque, parte alta, Comunidad El Collao, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que es propiedad Municipal, alinderada así: NORTE: con un camino de nombre El Collado; SUR: Con casa que es de Hipolito Liendo; ESTE: Con casa que es o fue de Rosa Emilia Oropeza; y OESTE: Con casa que es ó fue de Aracely de Rodríguez.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano LUÍS ALFREDO VILLEGAS, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.497.845, sobre las mejoras de las bienhechurías realizadas en el inmueble constituido por una casa, ubicado en el Sector Valle del Pino, calle Pedro Flores, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Varga, las cuales se encuentran descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta pasado meridiem (12:40 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA WSM/MAMG/carlos
WP12-S-2015-000006