REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUINAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-001640
PARTES: ORANGEL ENRIQUE FANEITE RIVERO y MONICA MADERO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.920.387 y V-6.495.893 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 23/FEBRERO/2015
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ORANGEL ENRIQUE FANEITE RIVERO y MONICA MADERO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.920.387 y V- 6.495.893 respectivamente, asistidos por NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.739, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 07 de enero de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha tres (03) de febrero de 2015.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
• Que en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.-
• Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector tres (3), Callejón El Carmen, Casa sin número, La Pichona, Prolongación La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.-
• Que no adquirieron bienes que liquidar.-
• Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres BARBARA YANDHIEL FANEITE MADERO y ANDREA ALEJANDRA FANEITE MADERO, mayores de edad.-
• Que procedieron a separarse de hecho desde hace más de cinco (05) años.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folio 05).-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1198, de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA FANEITE MADERO, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. (Folio. 06).
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 21, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. (Folios 07 y 08).-
Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nro. 313, de la ciudadana BARBARA YANDHIEL FANEITE MADERO, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. (Folio. 09).
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ORANGEL ENRIQUE FANEITE RIVERO y MONICA MADERO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ORANGEL ENRIQUE FANEITE RIVERO y MONICA MADERO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.920.387 y V-6.495.893 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho antes meridiem (09:18 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
WSM/MAMG/Carla
WP12-S-2014-001640
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