REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000735
SOLICITANTE: MARINA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.159.511.
APODERADO JUDICIAL: JOSE CAPRILES MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.118.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana MARINA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.159.511, asistida por JOSE CAPRILES MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.118, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 15 de Julio de 2014.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió comunicación N° DCM-0484-2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0023-2015, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad del Municipio Vargas
En fecha 18 de febrero de 2015, las ciudadanas LIGIA MERCEDES DIAZ DE HERNANDEZ y MAGALY JOSEFINA GIRON, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.570.931 y V-5.575.690, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana MARINA HERNANDEZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno supuestamente de propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Barrio Punta de Mulatos, parte baja, calle El Matadero, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas LIGIA MERCEDES DIAZ DE HERNANDEZ y MAGALY JOSEFINA GIRON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.570.931 y V-5.575.690, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Constancia de residencia emitida por ante el Consejo Comunal “El Centro 012”, Sector Punta de Mulatos, parte Baja, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha nueve (09) de julio de 2014. (Folio 03).
• Croquis de ubicación de las bienhechurías. (Folio 04).
• Documento de compra venta privado, suscrito entre la peticionante y el ciudadano ABELARDO BRICEÑO QUINTERO, en fecha 17 de Junio de 2014. (Folio 07).
• Copia de la cédula de identidad de la solicitante. (Folio 08).
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0484-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante las construyó buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MARINA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.159.511, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0023-2015, de fecha 30 de Enero de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de un (01) nivel de altura, ubicada en el Barrio Punta de Mulatos, parte baja, calle El Matadero, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide 74,02 mts2 de terreno y 74,02 mts2 de construcción y alinderada así: NORTE: Con depósito de la ferretería de Punta de Mulatos en (11,00) mts; SUR: Con casa que es ó fue de la familia Urrieta en (11,00) mts; ESTE: con el cementerio Ingles en (5,82) mts, y OESTE: Con calle Rio Guanape en (5,82) mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARINA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.159.511, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho pasado meridiem (01:48 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA



WSM/MAM/Jea
WP12-S-2014-000735