REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000812
SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.550.621.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE CARDIET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.165.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.550.621, asistido por el abogado ANTONIO JOSE CARDIET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.165.991, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 23 de julio de 2014.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 28 de julio de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, a fin de que certifique la existencia de la bienhechuría, el cual fue librado bajo los Nros. 0176 y 0177-14, en fecha 07 de agosto de 2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0547-2014, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, igualmente el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro DCM-CEB-0123-2014, de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dicto auto fijando la oportunidad para la declaración de los testigos, siendo declarado desierto el mismo por auto de fecha 18 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de enero de 2015, compareció el peticionante y solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos, el cual se fijo por auto de fecha 16 de enero de 2015, y declarado desierto mediante auto de fecha 21 de enero de 2015.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció el peticionante y solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos, el cual se fijo por auto de fecha 26 de enero de 2015.
En fecha treinta (30) de enero de 2.015, m los ciudadanos OMAR JOSE NAVAS YRIARTE y FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANABRIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.728.114 y V-3.565.047, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicado en: LA POBLACION DE ORITAPO, SECTOR LAS VEGAS, PARTE BAJA, PARROQUIA CARUAO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADOL VARGAS, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-N°0123-2014, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos OMAR JOSE NAVAS YRIARTE y FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANABRIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.728.114 y V-3.565.047, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, de un (1) nivel de altura, ubicada en: LA POBLACION DE ORITAPO, SECTOR LAS VEGAS, PARTE BAJA, PARROQUIA CARUAO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADOL VARGAS, superficie total de 236,25 m2 de terreno y 194,25 mts2 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. Arelis Francheski, en (10,50 m). SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Inaruz, en 18,50 m. ESTE: Su frente, con Calle Oeste, en (10,50 m); y OESTE: Con casa de Margarita Correa, en (10,50m).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.550.621, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ANGIE MURILLO
En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ANGIE MURILLO



BCD/AM/Malyuri