REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: CORINA JOSEFINA MADERO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.581.316.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY OLLARVES GARCES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: WP12-S-2014-001115

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana CORINA JOSEFINA MADERO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.581.316, asistida por la abogada NANCY OLLARVES GARCES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana antes plenamente identificada y el ciudadano LARRY JOSEPH SCOTT CANO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.282.502; ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que fue asignada por efecto de la distribución a este Tribunal.
Por auto de fecha 03/10/14, fue admitida la solicitud, donde se ordenó la citación del conyugue ciudadano LARRY JOSEPH SCOTTT CANO, así como a la Representante del Ministerio Público. Siendo solicitada dicha citación mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, por la abogada NANCY OLLARVES, la cual fue librada en fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 11/11/2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 17/11/14, compareció la ciudadana FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares; manifestando que no tenia objeción que hacerle a la solicitud, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 24/11/2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LARRY JOSEPH SCOTT CANO, quién manifestó expresamente en la misma boleta, estar de acuerdo con la presente solicitud, la cual riela al Folio 27 -
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16/12/2014.-
En fecha 13/01/2015 compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna en cuanto a lo planteado por la solicitante, tomando en cuenta la última sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014 de fecha 15-05-14. Siempre y cuando la ciudadana CORINA MADERO, prueba lo alegado si la otra parte no comparece o niega su dicho.
En fecha 27/ 01/2015, este Tribunal dicta auto aperturando la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y dado que venció dicho lapso sin que se negaren los hechos, este Tribunal, siendo esta la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego la cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 01/07/1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LARRY JOSEPH SCOTTT CANO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio.
Que establecieron su domicilio conyugal en Edificio Playa Grande, piso 3, apto. 3-A, Urb. Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que en su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ADRIANA KARINA SCOTT MADERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.969.503, de diecinueve (19) años de edad.-.
Que me encuentro separada de hecho de mi cónyuge ciudadano: LARRY JOSEPH SCOTT CANO; desde el mes de mayo de (2005), es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia de la cédula de identidad de la solicitante. Folio (05).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ADRIANA KARINA SCOTT MADERO. Folio (06).
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 01 de Julio de 1992, entre los ciudadanos: CORINA JOSEFINA MADERO GONZALEZ y LARRY JOSEPH SCOTT CANO, asentada bajo el N°105, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 16 de Noviembre de 1999.(folio 07)
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ADRIANA KARINA SCOTT MADERO, expedida en fecha 04 de Octubre de 2014por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Benardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; asentada en fecha 2 de mayo de 1.996, bajo el Nro. 1111, Folio (08).
Copia de la cédula de Identidad del ciudadano LARRY JOSEPH SCOTT CANO. Folio 16.-
Las copias de las actas de Matrimonio y Nacimiento, consignadas como fundamento de la solicitud, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, evidenciándose de ellas, la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución plantean los solicitantes, y la condición de las hijas habidas en el mismo, como mayores de edad para la presente fecha. Así se establece.-.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: CORINA JOSEFINA MADERO GONZALEZ y LARRY JOSEPH SCOTT CANO, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CORINA JOSEFINA MADERO GONZALEZ y LARRY JOSEPH SCOTT CANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.581.316 y V-10.282.502 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 01 de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA.BELKIS COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA,



Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO

BCD/AM/AM.-
Exp. WP12-S-2014-001115