REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
Maiquetía, cuatro (04) de Febrero de dos mil quince (2015)

ASUNTO: WP12-V-2014-000084

PARTE DEMANDANTE: OLGA ROSINA GAMERO RUIZ Y LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.958.428 y V-17.483.425; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ENTREGAS K.M.A, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1998, bajo el N° 34, Tomo 233-A Sgdo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

(INTERLOCUTORIA)
-I-

Visto los alegatos expuesto en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de enero de 2015, así como el escrito presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENTREGAS K.M.A; C.A; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del denominado Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el N° 34, tomo 233-A-Sgdo, con modificación efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de Octubre de 2007 e inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 12, Tomo 231-A-Sgdo; de fecha 09 de noviembre de 2007; parte demandada en la presente causa, mediante la cual procede a ejercer recurso de regulación de la jurisdicción en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.418 de fecha 23 de Mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial.

En efecto en el capítulo 1, disposiciones generales, artículo 1 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendares y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

Omissis…

El artículo 7 precisa:
Artículo 7. En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurara el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Es la exposición de motivo de la propia ley, que nos induce a interpretar este texto normativo desde otra óptica, deslindados de la fórmula tradicional, NO TE RECIBO EL PAGO, GENERO LA INSOLVENCIA FORMAL Y DEMANDO EL DESALOJO, la nueva forma de establecer las reglas de esta relación comercial, que al final incide en el común de las personas debe estar signada por la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la exposición de motivo puntualiza:

Omissis…

Asimismo observamos que los artículos 31 y 32 indican el método de fijación del canon de arrendamiento y se prohíbe establecer cánones por un método distinto al indicado en la propia Ley, articulo 41 literal “d”, es pues el norte de esta nueva relación jurídica que el particular goce de la oportunidad de tener “instancia de coordinación” en Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para resolver las dudas y CONTROVERSIAS que surjan entre las partes.

El órgano administrativo es el primer garante de la construcción de este nuevo paradigma de relación socio productiva.

Por ello, antes que intervenga el órgano jurisdiccional es imperativo solicitar la intervención de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para procurar la resolución de la controversia planteada y se adopta formula consensuadas.

Frente a este mandato legislativo solicito conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que este tribunal declare la falta de jurisdicción del poder judicial, por ser necesario previo a la interposición de la demanda, el agotar en la administración pública, el procedimiento pautado en el artículo 7 decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, omissis…

Ahora bien, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de regulación de la jurisdicción, ejercida por la parte demandada, y a los fines de proveer establece lo siguiente:
“…afirma Rengel, cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos…”
Existe consenso acerca de la naturaleza de verdaderos recursos que
distingue a la "regulación de la jurisdicción" y a la "regulación de la competencia", los cuales han sido concebidos como específicos medios de impugnación de dos tipos concretos de pronunciamientos judiciales: el primero para atacar las decisiones en las cuales se afirme o se niegue la jurisdicción y el segundo destinado a la revisión de los fallos que declaren la competencia o incompetencia de un determinado juez para conocer y decidir una causa.

En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 02 de julio de 2.002, en el juicio de J.A. Díaz contra Consorcio Motiasca-Invercanpa (Ramírez & Garay. 2002,T:CXC, pp.388 y 389) dejó establecido que:

“ …el recurso de regulación de jurisdicción está previsto en el Código de Procedimiento Civil como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un caso concreto, requiriéndose entonces para su ejercicio, como reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una sentencia interlocutoria o definitiva que resuelva sobre la jurisdicción”.

Por consiguiente, la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, tiene como objeto fundamental, flexibilizar las obligaciones entre las partes, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), tal como lo establece el artículo 5 ejusdem.

“Artículo 5.- El Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. (…)”

Sin embargo, señala el aludido decreto en su único aparte del artículo 43 que el órgano competente para las reclamaciones por asuntos entre las partes (arrendador y arrendatario), bien sea por derecho de retracto, desalojo, inspección ocular, entre otros asuntos; se debe acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria, es decir, a los Tribunales Civiles.
“Articulo 43.- …omissis…
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (negrilla de este Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que visto el pedimento realizado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por ser necesario previo a la interposición de la demanda, el agotar en la Administración Pública, el procedimiento pautado en el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; una vez analizada dicha disposición y necesariamente aunado a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 43 ejusdem; solo se puede desprender que lo argumentado por el solicitante con relación al artículo 7 de la mencionada Ley, no contempla ningún procedimiento obligatorio previo a realizar, sólo hace alusión a la potestad que tienen las partes de acudir o no ante el ente administrativo, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de dirimir las diferencias y así procurar el equilibrio y acuerdo entre las partes; siendo en consecuencia; la Jurisdicción Civil ordinaria la competente para conocer los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, tal y como lo establece el mencionado Primer Aparte del artículo 43 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
II

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción solicitada por la parte.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO
WP12-V-2014-000084
BCD/AM/AM.