REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: HERSON LUIS GIL MENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.465.352.
ABOGADO ASISTENTE: MARCONIS GONZALEZ PALMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.077.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-000046.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano HERSON LUIS GIL MENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.465.352, asistido por MARCONIS GONZALEZ PALMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.077, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida en fecha 21 de Enero de 2015.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, se instó al solicitante a consignar en original el documento de propiedad así como la constancia de residencia y mediante diligencia de 27 de enero de 2015, el peticionante consignó lo solicitado.
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2015, el peticionante, presentó a efectum videndi el documento de propiedad.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de Febrero de 2015, los ciudadanos DELSON DAVID MENDIBLE GIRAN y CARLOS MANUEL IGLESIAS JULIO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.709.598 y V-15.780.171, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano HERSON LUIS GIL MENDEZ, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio, sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno de su propiedad, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 15 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 09, Protocolo 1°, Tomo 03.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistente en documento de propiedad del inmueble y el lote de terreno, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 15 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 09, Protocolo 1°, Tomo 03, el cual constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia su propiedad. Así se establece.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos DELSON DAVID MENDIBLE GIRAN y CARLOS MANUEL IGLESIAS JULIO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.709.598 y V-15.780.171, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano HERSON LUIS GIL MENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.465.352, así como la documental anteriormente señala consistente en: documento de propiedad del inmueble y el lote de terreno, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 15 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 09, Protocolo 1°, Tomo 03, resuelve declarar bastante y suficiente la probanza evacuada para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la Urbanización El Palmar Este, Manzana B-V, Nro. 06, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas, constituida por una casa tipo apartamento, identificada con el Nro. 04, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 5 de la Manzana B-V, en Ocho metros con Tres centímetros (8,03 mts); SUR: Con el Boulevard Lido en Ocho metros con Tres centímetros (8,03 mts); ESTE: Con el apartamento N° 3 de la misma Edificación, en Siete metros con Setenta centímetros (7,70 mts) y OESTE: Con la Parcela N° 6 de la Manzana B-V, en Siete metros con Setenta centímetros (7,70 mts).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano HERSON LUIS GIL MENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.465.352, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) día del mes de Febrero de dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO

En la misma fecha siendo las 3:04 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO

BCD/AM/Jea