REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
I
SOLICITANTE: JUANA VICTORIA CARABALLO DE GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.998.488.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1077-2012.

SINTESIS
El 02 de octubre de 2012, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana JUANA VICTORIA CARABALLO DE GUEVARA, asistida por la abogada JUANA E. PACHECO, ya identificados, junto con copia de la Cedula de Identidad, Croquis de Ubicación de las Bienhechurías y Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Unidad y Victoria Barrio Nuevo.
El día 05 de octubre del año 2012, se admitió la solicitud, se anotó bajo el Nº 1077-2012, y se ordenó librar oficio Nº 301-12, a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió comunicación DCM-0447-2012, de fecha 31/12/2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas, agregándose la misma según auto de esa misma fecha, previo abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA.
En fecha 27 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana JUANA VICTORIA CARABALLO, y consignó los fotostatos, en esa misma fecha se libró el oficio Nº 343-12, a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas del estado Vargas.
Al folio 17, corre inserto el Abocamiento de la Jueza Titular, ABG. LUCIA MASSIMO. S.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0153-2013, de fecha 12/11/2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 29 de enero de 2015, compareció la ciudadana JUANA VICTORIA CARABALLO DE GUEVARA, con asistencia de la prenombrada profesional del Derecho, se apegó al mencionado Certificado de Existencia de Bienhechurías y solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo solicitado previo Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ODIXIS A. VELIZ SUAREZ, el 03 de febrero de 2015.
A los folios 23 y 25 del expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana JUANA VICTORIA CARABALLO DE GUEVARA, con asistencia jurídica, solicitó le sea expedido Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que construyó en un terreno cuyo propietario se desconoce, ubicado en la Calle Real de Barrio Nuevo, Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Ahora bien, como ya se narró, consta en autos el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0153-2013, de fecha 12/11/2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, otorgado a la ciudadana JUANA VICTORIA CARABALLO DE GUEVARA, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente. Así se establece.-
Del mismo modo presentó a las testigos, ciudadanas: FELIPA MADRID y VEISIMAR ROMERO NATERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.094.030 y 16.309.647, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para esta juzgadora todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad del solicitante. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es de su propiedad y se desconoce quién es el propietario, tal como se evidencia en la Comunicación Nº DCM-0447-2012, referido ut supra, y considerando lo señalado por la jurisprudencia patria, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para esta Juzgadora declarar procedente la presente solicitud y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana JUANA VICTORIA CARABALLO DE GUEVARA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.998.488, para asegurarle el derecho sobre unas bienhechurías, ubicadas en la Calle Real de Barrio Nuevo, Parroquia Carayaca del estado Vargas, cuyos, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. ODIXIS A. VÈLIZ SUÀREZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta (30) folios útiles.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
OAVS/Nsg.-