REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º

I

SOLICITANTE: MARIA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ DE ANGELINI, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.491.226.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.059.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1231-2013.


SINTESIS
El 25 de noviembre de 2013, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ DE ANGELINI, asistida por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, ya identificados, junto con la copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Moral y Luces del Arenal estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Carayaca, estado Vargas y croquis de ubicación del inmueble.
El día 26 de noviembre del año 2013, se admitió la solicitud, se anoto bajo el Nº 1231-2013, y se ordenó librar los oficios Nº 316-13 y 317-13, a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y al Director de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas del estado Vargas.
El 29 de septiembre de 2014, se recibió comunicación DCM-0306-2014, de fecha 29/09/2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y asimismo, informó dicha Dirección que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas, previo abocamiento del conocimiento de la solicitud, por parte de la Jueza Temporal, Abg. ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ, se ordenó agregarla a los autos.
El 27 de noviembre de 2014, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías con el Nº DCM-CEB 0061-2014, de fecha 25/11/2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual se agregó a los autos en fecha 01 de diciembre de 2014.
El 22 de enero de 2015, compareció la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ DE ANGELINI, con asistencia del prenombrado profesional del Derecho, se apegó al mencionado Certificado de Existencia de Bienhechurías y solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo solicitado el 27 de enero de 2015.
A los folios 22 y 24 del expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ DE ANGELINI, con asistencia jurídica, solicitó le sea expedido Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías de dos plantas, que construyó en un lote de terreno ubicado, en el barrio denominado El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.
Ahora bien, como ya se narró, consta en autos el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB 0061-2014, de fecha 25/11/2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, otorgado a la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ DE ANGELINI, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente. Así se establece.-
Del mismo modo presentó a las testigos, ciudadanos: ESTHER MARIELA GARCIA DE HEWITSON y PABLO SEGUNDO MADERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.296.864 y V-11.060.398, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para esta juzgadora todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad del solicitante. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal, tal como se evidencia en la Comunicación Nº DCM-0306-2014 referido ut supra y, considerando lo señalado por la jurisprudencia patria, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para esta Juzgadora declarar procedente la presente solicitud y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ DE ANGELINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.491.226, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías de dos (02) plantas, construidas en un lote de terreno ubicado, en el barrio denominado El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. ODIXIS A. VÈLIZ SUÀREZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintinueve (29) folios útiles.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.







OAVS/Nsg.-