REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. DIEZ DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (10/02/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Leonor Rodríguez Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.163.424, domiciliada en la Finca La Palmara, Sector “pata de gallina”, Aldea Unión, Municipio Junín, Estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: abogados Elda María Clavijo Rubio y Antonio Méndez Linares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.088 y 4.820 respectivamente, según poder apud acta otorgado al folio 147 de los autos.
Parte Demandada: Herederos desconocidos del de cujus Cesar Gómez.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogado Wilmer Evencio Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.693, en su condición de Procurador Agrario del Estado Táchira, según Providencia Administrativa N° 002/05 de fecha 01/03/2005.
Motivo: Prescripción Adquisitiva (Acción declarativa, petitoria, reivindicatoria y posesoria en materia agraria)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 09/10/2003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Folios 01 al 11). Mediante diligencia de fecha 16/10/2003, la parte demandante consigna anexos correspondientes a efectos sean agregados a los autos (folios 12 al 33). Mediante auto de fecha 28/10/2003 se admitió la presente demanda (Folio 34 al 36), asignándole el N° 9523-2003, acordándose el emplazamiento de la parte demanda por medio de edicto librado. Mediante diligencia de fecha 06/11/2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal, informa la fijación del correspondiente edicto (folio 37). Mediante diligencia de fecha 03/02/2004, suscrita por el co-apoderado actor, supra identificado, consignó ejemplar de prensa, contentivo del edicto publicado en el diario “La Nación” y diario “Los Andes”, (folios 38 al 73), agregado por auto dictado en fecha 04/02/2004 (folio 74). Mediante diligencia de fecha 03/03/2004, suscrita por el co-apoderado actor, solicita el nombramiento de defensor ad-litem en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, (folio 75). Por auto de fecha 08/03/2004, se nombró a la abogada Amalia Morales, en su carácter de abogada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.089, para desempeñar el cargo de defensor judicial de la parte demandada, (folio 76 y 77). Mediante diligencia de fecha 22/03/2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, informa que practicó la notificación de la abogada Amalia Morales, (folio 78 y 79). Mediante auto de fecha 26/03/2004, en virtud de la no comparecencia de la defensora ad-litem designada y a requerimiento del coapoderado judicial actor, presentado en diligencia suscrita en fecha 26/03/2004 que cursa al folio 80, se nombró al representante de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira como defensor ad-litem de la parte demandada, (folio 81 y 82). Mediante diligencia de fecha 06/05/2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, informa que practicó la notificación del abogado Jhobing Álvarez, representante de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, (folio 83 y 84). Riela al folio 86, acta de juramentación de la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Amalia Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.130, quien acepta el cargo jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, (folio 86 y 87). Por auto de fecha 21/09/2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, recibe el expediente 9523-2003 y se avoca al conocimiento de la causa, asignándole el N° 5842-2004, (folio 88). Mediante diligencia suscrita en fecha 21/10/2004, la parte actora se da por notificada del auto de avocamiento dictado (folio 89). Mediante auto de fecha 25/10/2004, se ordena librar la boleta de notificación del avocamiento a la parte demandada (folio 90 y 91), debidamente cumplida mediante diligencia suscrita en fecha 04/11/2004 por la abogada Maria Gabriela Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.412, en su carácter de procuradora Agraria Regional Táchira (folio 92). Mediante escrito de fecha 20/12/2004, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Reinaldo Gómez Castro, supra identificado, promueve las pruebas correspondientes al merito de la causa, (folios 105 al 107). Mediante auto de fecha 22/12/2004, fue agregado el escrito de pruebas presentado por la parte actora, (folio 108). Mediante escrito de fecha 30/03/2005, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Reinaldo Gómez Castro, presenta conclusiones en la presente causa y solicita al Tribunal la declaratoria del derecho de Prescripción Adquisitiva, (folios 109 y 110). Mediante auto de fecha 05/04/2005, se deja constancia que ninguna de la partes presentó informes, (folio 111). Por auto de fecha 06/04/2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar (folio 112) Por auto de fecha 27/06/2005 y a solicitud de la parte actora, la abogada Yittza Contreras, en su condición de Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa, (folios 114 al 116), librándose las boletas de notificación correspondientes, las cuales debidamente cumplidas fueron agregadas a los autos. Mediante diligencias de fecha 01/08/2005 y 29/03/2006, suscritas por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Reinaldo Gómez Castro, solicita se proceda a dictar sentencia (folio 121 al 123). Mediante diligencia de fecha 14/08/2006, el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, inscrito en el inpreabgado bajo el N° 97.693, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira y defensor sin poder de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, (folio 124). En esa misma fecha, se declara sin lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva, (folios 125 al 143). Mediante diligencia de fecha 07/08/2007, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Reinaldo Gómez Castro, se da por notificado de la sentencia y solicita la practica de las respectivas notificaciones de Ley, (folio 145). Mediante diligencia de fecha 09/08/2007, la parte actora, ciudadana Leonor Rodríguez Ayala, ya identificada, asistida por la abogada Elda María Clavijo Rubio, otorga poder especial Apud-Acta a los abogados Elda María Clavijo Rubio y Antonio Méndez Linares, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 31.088 y 4.820, respectivamente, (folio 147). Mediante diligencia de fecha 10/08/2007, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Elda María Clavijo Rubio, apela la sentencia dictada (folio 149). Por auto de fecha 18/09/2007, se oye en ambos efectos la apelación y se remite el expediente al Juzgado Superior correspondiente, (folio 151 y 152). Mediante auto de fecha 14/11/2007, se ordena dar entrada y cancelar la salida del presente expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia definitiva que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, anuló la sentencia dictada en fecha 14/08/2006 y repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem de la parte demandada, (folios 154 al 187). Riela al folio 190, acta de inhibición de la abogada Yittza Contreras Barrueta, en su condición de Jueza Temporal. Mediante auto de fecha 21/11/2007, se acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira las copias certificadas correspondientes para que conozca de la inhibición propuesta, (folio 191 y 192). Mediante auto de fecha 20/12/2007, se recibe sentencia de inhibición del Juzgado Superior Cuarto, donde declara con lugar la misma, (folios 194-199). Mediante auto de fecha 20/12/2007, se acuerda oficiar a la Rectoría del estado Táchira, a fin de que convoque al nuevo Juez Accidental que continuará conociendo la presente causa, (folio 200 y 201). Mediante auto de fecha 17/03/2010, se ratifica el anterior oficio, (folio 202 y 203). Mediante auto de fecha 14/11/2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión, por disposición del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”..(omissis)

En este contexto el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009, (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que: “(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que por auto dictado en fecha 14/11/2007 (folio 189), esta Instancia Agraria le da entrada al presente expediente, sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de siete (07) años, sin que se evidencie en autos actividad procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente solicitud, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa por Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana Leonor Rodríguez Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.163.424, domiciliada en la Finca La Palmara, Sector Pata de gallina, Aldea Unión, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, en contra de los Herederos desconocidos del fallecido Cesar Gómez y a todas aquellas personas que se crean con derechos.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince. (10/02/2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. LaSecretaria,
Carmen Rosa Sierra.