REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 204º y 155º
ASUNTO: WP11-R-2015-000006
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000086
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA Y EVELIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.814.787, 1.459.046 y 12.113.185, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y SARA HEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRÀNSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV); creados mediante Ordenanza Municipal de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº AV03-0016, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil tres (2003).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA SANTOS, MIGUEL RODOLFO SANCHEZ ZAPATA, TIBISAY MARQUINA CASTILLO, HARAYBELL HINDRIAGO TORO; FREDDY CORREA VIANA y IRMA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.465, 31.887, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho SARAHAVELI MONDOZA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diez (10) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala las partes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
1.- Señala la parte actora y recurrente, que uno de los motivos sobre los cuales impugna la decisión de Primera Instancia, es porque la ciudadana Juez no le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por ésta, aún cuando no fueron ni desconocidas ni impugnadas en la audiencia oral y pública tales como las documentales marcadas desde el número dos (02) al treinta y nueve (39) referidas al Memo rápido de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil seis (2006), suscritos por el Coordinador de Planes y Proyectos de IMVITRACV, en dicha documental la accionada le solicitaba a los conductores de transporte u operadores de transporte entre ellos los demandantes, la licencia de conducir, certificados médicos entre otros documentos, asimismo, entre las documentales también se consignó el control de servicios prestados, órdenes de pago, el contrato y un reconocimiento otorgado al ciudadano Gonzalo Camejo en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo estos documentos fundamentales para demostrar la relación de trabajo de sus representados, debiendo la Juez basarse en el principio de la realidad de los hechos, buscar por todos los medios a su alcance para el esclarecer los hechos.
2.- En segundo lugar, manifiesta que fue consignado las sentencias emanadas de este Circuito Judicial; sobre las cuales la Juez indicó que no aportaban nada para la solución del presente juicio, en virtud de que eran casos distintos que no tenían nada que ver con la presente causa; ahora bien, aunque fueran dos situaciones distintas no es menos cierto que es el mismo Ente demandado y adicionalmente eran trabajadores conductores como lo son los representados, quienes pudieron demostrar en esa oportunidad que si hubo una relación de trabajo dentro de las mismas características que el presente caso.
3.- Como tercer punto, se refirió a las pruebas de exhibición de documentos indicando que solicitó el memo rápido N° 008-06, suscrito por el Coordinador de Planes y Proyectos de IMVITRACV, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil seis (2006), contrato de trabajo de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por el ciudadano Gonzalo Camejo, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada y la sentenciadora no aplicó la consecuencia jurídica, y señaló que fueron valorados y que no era necesario ser repetitivo, también solicitaron que fuera exhibido el control de servicios prestados los cuales tampoco fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo, la sentenciadora no aplicó la consecuencia jurídica y no decide nada sobre estas pruebas, incurriendo en el silencio de la prueba, asimismo, solicitó la exhibición solicitada de las órdenes de pago, las cuales si fueron exhibidas por la parte demandada, no obstante, la sentenciadora decidió que estos documentos no traen ningún tipo de certeza sobre los hechos controvertidos.
4.- Por último punto, señaló que las pruebas promovidas por la demandada no fueron impugnadas ni desconocidas por ella en la audiencia de juicio, infiriendo la Juez de Juicio con relación a los depósitos de los trabajadores de IMVITRACV, que los trabajadores eran arrendatarios de unidades de transporte, sin embargo, las pruebas promovidas por la parte actora demuestran que realmente hubo una relación de trabajo; el Tribunal A-Quo no valoró el contrato de trabajo del demandante Gonzalo Camejo; manifiesta la parte recurrente que más pruebas podrían aportar a este caso para demostrar la relación de trabajo sí realmente sus representados laboraron para la accionada y se dieron los elementos que tipifican una relación de trabajo como la prestación de un servicio a un tercero bajo una subordinación y bajo un salario, lo cual se pudo demostrar claramente con las pruebas presentadas al proceso; en virtud de ello solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia del Tribunal A-Quo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE
1.- Solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal del estado Vargas de la sentencia de Primera Instancia de Juicio, toda vez que ésta no se realizó; debiéndose cumplir con los mandatos legales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Municipal.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.-Determinar si existe una incongruencia en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, en este sentido, se verificará si es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante. 2.- Analizar si es procedente en virtud del Principio de Notoriedad Judicial la aplicación del criterio dictado por este Tribunal Superior en el expediente WP11-R-2008-000020; 3.- Determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal del estado Vargas de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, bajo los siguientes hechos:
Hechos Admitidos:
Se observa del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada solo admite la prestación del servicio.
Hecho Nuevo
Del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada niega la relación laboral, señala que no eran trabajadores, que sólo prestaban servicios de forma ocasional, por lo que no percibían ningún salario, que no eran subordinados, que sólo se trataban de trabajadores eventuales u ocasionales; que los accionantes asistían voluntariamente al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV) y solicitaban el arrendamiento de las Unidades de Transporte pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Vargas y éstos le pagaban un canon al Instituto.
Hechos Controvertidos
De lo antes señalado, se observa que quedó controvertida la naturaleza laboral de la relación jurídica que existió entre los demandantes y el ente demandado, toda vez que, la entidad de trabajo alega que la prestación del servicio es con ocasión a un contrato de arrendamiento de las Unidades de Trasporte propiedad del Municipio Vargas y que en razón de ello, los accionantes eran trabajadores eventuales u ocasionales.
Visto, como ha quedado trabada la litis en el presente caso, este Tribunal procede a establecer la carga probatoria a los fines de resolver la materia objeto de apelación.
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos legales y jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal que de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito libelar así como las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, se observa en síntesis lo siguiente: la parte demandada admite la prestación del servicio personal de los accionantes alegando como hechos nuevos entre ellos que la naturaleza de la relación que unió a las partes era de carácter civil y no laboral, y por otra parte alega que eran trabajadores eventuales u ocasionales; lo que hace inferir a este Juzgado que la accionada reconoce la existencia de una relación de naturaleza laboral; bajo la modalidad de eventual u ocasional; al señalar expresamente en el escrito de contestación de la demanda que los demandantes eran trabajadores eventuales u ocasionales, y visto que se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, le corresponde a la parte demandada demostrar que los demandantes eran trabajadores eventuales u ocasionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes al proceso esta Juzgadora considera pertinente resolver primeramente el primer punto apelado relacionado con la incongruencia en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, del mismo modo se verificará si el Tribunal A-Quo, aplicó o no la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.
De la valoración realizada por el Tribunal A-Quo, a las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que el Tribunal de Juicio señaló con relación a: Memo Rápido Nro. 008/06, de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil seis (2006), al Contrato de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009), suscrito entre el Ciudadano Gonzalo Camejo y el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), al Control de Servicio prestados por el trabajador Gonzalo Camejo, al Control de Servicios Prestados por el Trabajador Víctor Mendoza, al Reconocimiento otorgado al Trabajador Gonzalo Camejo, por la Alcaldía del Municipio Vargas, el ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006), a las Ordenes de pago a favor del Ciudadano Gonzalo Camejo, a las Ordenes de Pago a favor del Ciudadano Víctor Mendoza, a las Ordenes de Pago a favor del Ciudadano Evelio Mendoza, que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas, no les reconoció valor probatorio, por cuanto las mismas no le generaban certeza jurídica sobre los hechos controvertidos, ni aportaban nada a la resolución de la controversia; particularmente con relación al contrato de servicios del ciudadano Gonzalo Camejo; señaló que del mismo se evidenciaba que al actor se le cancelaba por la labor prestada en consecuencia el mismo, no justifica continuidad laboral sino pago por pieza o eventual, ni genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, lo que hace inferir que lo desecha.
Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición de los documentos presentados por la parte actora el Tribunal de Juicio señaló:
“La parte demandante, solicito la exhibición de los siguientes documentos:
Original del Reglamento de Suspensiones y Amonestaciones del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV). Por cuanto este documento ya fue valorado en capítulo i literal uno (01) de las pruebas documentales, se hace innecesaria su repetida valoración. Así se establece.-
Original del Memo Rápido Nro. 008/06, de fecha catorce /14) de septiembre de dos mil (2006), suscrito por el Coordinador de Planes y Proyectos del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV). Por cuanto este documento ya fue valorado en capítulo i literal uno (01) de las pruebas documentales, se hace innecesaria su repetida valoración. Así se establece.
Original del Contrato, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) suscrito entre el Ciudadano Gonzalo Camejo y el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV). Por cuanto este documento ya fue valorado en capítulo i literal uno (01) de las pruebas documentales, se hace innecesaria su repetida valoración. Así se establece.-
Totalidad de los Comprobantes de los Controles de Servicios Prestados de cada uno de los Trabajadores reclamantes durante la relación de trabajo.
Totalidad de las Órdenes de Pago de cada uno de los Trabajadores demandantes, tanto de las consignadas en el escrito de promoción como la totalidad de ellas. Por cuanto las mismas fueron exhibidas por el patrono se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas emergen que son documentales que solo describen ordenes de pagos, depósitos bancarios emanadas de los aquí demandantes a favor de la aquí demandada, en consecuencia al otorgarle pleno valor probatorio se observa que no genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.”
Observa este Tribunal que el Tribunal A-Quo señaló en su valoración que el Reglamento de Suspensiones y Amonestaciones, el Memo Rápido Nº 008/06; y el Contrato del ciudadano Gonzalo Camejo ya fueron valorados en el Capítulo I, literal uno (01) de las pruebas documentales por lo que hace innecesaria su repetida valoración, y con relación a la exhibición de los comprobantes de los controles de servicios prestados y las ordenes de cada uno de los demandantes; la sentenciadora señaló que de tales documentales sólo describen ordenes de pagos, depósitos bancarios emanadas de los demandantes a favor de la parte demandada, y que en consecuencia al otorgarle valor probatorio se observa que no genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos ni aporta a la resolución, por lo que las desechó.
Del mismos modo, se observa que el Tribunal A-Quo, con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada; entre ellas el Contrato del ciudadano Gonzalo Camejo; y las ordenes de cada uno de los demandantes, cursantes desde el folio doscientos dieciocho (218) hasta el doscientos cincuenta de la primera pieza(250); señaló que fue presentado en “copia certificada, que fue reconocido en audiencia, dado el valor original, que el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio.”
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia Nº 1354 de fecha 04 de febrero del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; que los Jueces tienen libertad de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso; debiéndose aplicar el método de la sana critica a todo tipo de medio probatorio, aún cuando ese medio probatorio tenga asignada tarifa legal en otras leyes; ciertamente conforme a este criterio los Jueces en materia laboral, tienen amplias facultades para valorar las prueba siempre y cuando se realice con base a las reglas de la sana critica.
En este en sentido, este Tribunal Superior con relación al caso de autos observa que existe una incongruencia en la valoración realizada por la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, toda vez que desechó las pruebas promovidas por la parte actora que aún cuando no fueron impugnadas tales como el contrato de servicio del ciudadano Gonzalo Camejo y las ordenes de pagos libradas por la accionada a los demandantes; bajo el argumento que no le generaba certeza jurídica sobre los hechos controvertidos y al evacuar solicitud de exhibición de tales documentos, es decir, del Memo Rápido Nro. 008/06 de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil (2006), y del Contrato de servicio de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) suscrito entre el Ciudadano Gonzalo Camejo y el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV); sin señalar si fueron exhibidos o no los documentos; limitándose a indicar que los mismos habían sido valorados en Capítulo I literal uno (01) de las pruebas documentales, por lo que se hacía innecesario su repetida valoración; debiendo en todo caso la Juzgadora pronunciarse sobre la aplicación o no de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal; toda vez que fueron consignados por la parte demandante en copias simples; del mismo modo, con relación al contrato de servicio del ciudadano Gonzalo Camejo, debió darle valor probatorio y no desechar él promovido por el demandante, aún cuando no es el mismo contrato que presentó la parte accionada, toda vez que son de fechas distintas, sin embargo, consistía en la prestación del servicio como conductor con rutas distintas; es decir, el que consignó la parte actora era de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y consistía el traslado gratuito de voceros del Poder Popular de la Parroquia Macuto y Caraballeda a las jornadas de fortalecimiento del Poder Popular durante los días 30/11/2009 y 06/12/2009 y el consignado por la parte accionada, es de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil ocho (2008); el cual consistían en el traslado de pasajeros para una ruta distinta; sin embargo, ambos contratos no impugnados por las partes, por el contrario fueron reconocidos y de la lectura de los mismos se infiere que contenían las mismas cláusulas pactadas por las partes; en este sentido, esta Alzada es del criterio que si bien es cierto que los Jueces de Primera Instancia tienen amplias facultades para valorar las pruebas con base al Principio de la Sana Critica, no es menos cierto que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto por cuanto una vez que formen parte del expediente, dejan de ser de las partes por el contrario de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba las mismas deben ser consideradas como un todo, y por consiguiente el Juzgador debe ser cuidadoso en el reconocimiento o no del valor probatorio, porque pudieren tratarse de los mismos medios de pruebas que aportan hechos que resuelven la controversia, en este sentido, este Tribunal considera que la valoración del Tribunal A-Quo, adolece de incongruencias que generan confusiones y no da certeza jurídica en cuanto al aporte que estas tienen al proceso, vulnerándose con ello el debido, proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia, se declara procedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar el punto controvertido en el presente asunto, es decir, verificar sí la relación que existió entre las partes era de naturaleza laboral.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Consignó en copia simple marcado con los números 1,2, 3, 4,5,6 y 7 Reglamento de Suspensiones y Amonestaciones del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), Memo Rápido Nro. 008/06, de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil seis (2006), Contrato se servicio suscrito entre el Ciudadano Gonzalo Camejo y el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), Controles de Servicio correspondientes a los ciudadanos Gonzalo Camejo y Víctor Mendoza, cursante desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente.
Con relación al Reglamento de Suspensiones y Amonestaciones del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV); se observa que el mismo esta en copia simple, fue impugnado y desconocido por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal desestima dicha documental. ASI SE ESTABLECE.
Del Memo Rápido Nro. 008/06, de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil seis (2006), se observa que no fue impugnado por la demandada; el mismo se trata de una comunicación dirigida a los operadores de la unidades de servicio, en el cual se les solicita el curriculum, copia de la cédula, de la licencia de conducir y del certificado médico; este Tribunal desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
Del Contrato de Servicio suscrito entre el Ciudadano Gonzalo Camejo y el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se desprende que entre la accionada y el demandante celebraron un contrato de servicio, en el cual el ciudadano antes mencionado se compromete a prestar sus servicios en apoyo al traslado a los voceros del Poder Popular de la Parroquia Macuto y Caraballeda a las jornadas del Fortalecimiento del Popular, la cual se realizó entre el treinta (30) de noviembre y seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009); operando la Unidad vehicular asignada por el Instituto, para lo cual el demandado le cancelaría la cantidad ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en la clausula cuarta, se dispone que el servicio sería prestado por tiempo completo conforme a lo establecido por la Gerencia de Sistema de Transporte Colectivo. Este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
De los controles de servicio prestado por los demandantes, se observa que no fue impugnada por la contra parte, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de las mismas se desprende las horas de llegada de la unidad, la hora de salida de la unidad, la cantidad de personas que transportaban; los ciudadanos Gonzalo Camejo y Víctor Mendoza, durante los días 24/01/2008, 26/01/2008, y 25/01/2008; este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consignó en copia simple marcado con el número 8, Reconocimiento otorgado al ciudadano Gonzalo Camejo, por la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006), cursante al folio ochenta y cinco (85) de la primera (01) pieza del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, se le reconoce valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que se trata de un reconocimiento por el apoyo prestado en el operativo de elecciones presidenciales del año 2006; el mismo es emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas; sin embargo, este Tribunal lo desestima toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
3.- Consignó en copia simple marcados con los números 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 15, 15, 16, 17, 18, 19 ,20 ,21, 22, 23, 24, 25, 26 27 ,28 ,29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39; Ordenes de pago a favor del Ciudadano Gonzalo Camejo, Víctor Mendoza y Evelio Mendoza; el cual se encuentra inserto en los folios ochenta y seis (86) al ciento dieciséis (116) de la primera pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, de las mismas se desprende que la accionada les hizo un pago a los accionantes por concepto de contratación por servicios especiales, es decir, traslado de personas; se observa de las ordenes de pago que los accionantes prestaron el servicio para la accionada los siguientes días: 30/09/2008, 23/10/2008, 31/10/2008, 23/11/2008, 3/12/2008, 4/12/2008, 02/02/2009, 15/02/2009, 19/03/2009, 20/03/2009, 30/04/2009, 06/05/2009, 30/05/2009, 10/06/2009, 31/07/2009, 3/08/2009, 4/08/2009, 5/08/2009, 6/08/2009, 7/08/2009, 19/08/2009, 20/08/2009, 04/09/2009, 04/11/2009, 08/11/2009, 23/11/2009, 28/11/2009, 30/11/2009, 06/12/2009, 23/01/2010, 04/02/2010, 10/03/2010, 01/04/2010, 04/04/2010, 13/04/2010, 19/04/2010, 07/05/2010, 18/05/2010 y 27/05/2010; en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto de las pruebas para resolver la controversia. ASI SE ESTABLECE.
4.- Consignó en copias simples marcadas con el número 10 y 11, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), signada con el número WP11-L-2007-000210, y Sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas signada con el número WP11-R-2008-000020, las cuales se encuentran insertas desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera (01) pieza del expediente; observa este Tribunal que la parte actora manifestó en la audiencia de apelación que estas decisiones guardaban relación con el caso de autos; este Tribunal es del criterio que dichas decisiones no constituyen medios probatorios, susceptibles de valoración; ahora bien, con relación a que si es aplicable al caso de autos, estas Juzgadora considera que dicho criterio no es aplicable al presente caso por notoriedad judicial, toda vez que en el expediente WP11-R-2008-000020, se circunscribió a determinar supuestos de hechos específicos, con un acervo probatorio distinto al discutidos en el presente caso; en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
5.- En Capítulo II; la parte demandante promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: El original del Reglamento de Suspensiones y Amonestaciones del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV); la parte demandada señala que ese documento no existe; la parte actora en la audiencia de juicio solicitó que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tengan como cierto los hechos que en él se contienen; la norma prevista en el artículo antes mencionado establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos emanados de la contra parte deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la actora consignó copia simple del documento sobre el cual solicito su exhibición; sin embargo, fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y por cuanto no se trata de un documento que por mandato legal deba llevar el demandado; este Tribunal de Alzada considera improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
El original del Memo Rápido Nro. 008/06, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil (2006), suscrito por el Coordinador de Planes y Proyectos del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV); la parte demandada señala que ese documento no existe; la parte actora en la audiencia de juicio solicita que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tengan como cierto los hechos que en él se contiene; al respecto este Tribunal observa que la parte actora consignó copia simple de dicha documental; sin embargo, del mismo se desprende que se trata de una comunicación dirigida a los operadores de la unidades de servicio, en el cual se les solicita el curriculum, copia de la cédula, de la licencia de conducir y del certificado médico; en este sentido, este Tribunal desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
El original del Contrato de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) suscrito entre el Ciudadano Gonzalo Camejo y el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV); la parte demandada señaló que el contrato de servicio si reposa en los archivos de la entidad de trabajo demandada; sin embargo, no lo exhibió en la audiencia de Juicio; en este sentido, la parte actora consignó copia simple al folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente, el cual no fue impugnado por la demandada, por lo que este Tribunal considera procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se tiene como cierto el contenido del mismo; es decir; que se celebró contrato de servicios en donde el ciudadano Camejo Gonzalo, fungía como operador de la Unidad propiedad de la accionada; para el traslado de voceros del Poder Popular durante la jornada de los días treinta (30) de noviembre y seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009); que el Instituto demandado le cancelaría por dicho servicio la cantidad de Ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 800,00); este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Los Comprobantes de los Controles de Servicios Prestados de cada uno de los Trabajadores reclamantes durante la relación de trabajo; la parte demandada señala que están consignados en autos; este Tribunal observa que tal prueba no fue exhibida por la parte demandada, en este sentido; este Tribunal visto que la parte actora sólo consignó controles de servicios prestados durante de los ciudadanos Gonzalo Camejo y Víctor Mendoza de los días 24/01/2008, 26/01/2008 y25/01/2008, por lo que es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación a estas documentales, de manera tal que se tiene como cierto el contenido del mismo; es decir; las horas de llegada de la unidad, la hora de salida de la unidad, la cantidad de personas que transportaban; los ciudadanos Gonzalo Camejo y Víctor Mendoza, durante los días 24/01/2008, 26/01/2008, y 25/01/2008; por lo que adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio y con relación a la totalidad de dicho controles de servicios esta Juzgadora no es aplicable la consecuencia jurídica de la norma antes señalada por cuanto no señaló los datos afirmativos, que hagan presumir a esta Juzgadora que existen muchos más controles de servicio a nombre de los demandantes. ASI SE ESTABLECE.
Las Órdenes de Pago de cada uno de los Trabajadores demandantes, tanto de las consignadas en el escrito de promoción tales como: 1307, 1461, 1707, 1786, 2565, 1553, 3370, 3567, 3593, 3812, 1324, 1210, 1460, 1795, 1985, 2162, 3366, 3562, 2265, 2304, 2471, 2535, 3567, 2677, 2730, 3374, 3586, 3711, 3826, 3884 y 3904; y la totalidad de ellas; la parte demandada señala que están consignados en autos; este Tribunal de Alzada observa que la accionada sólo exhibió la ordenes de pagos Nros. 1461, 1324, 1210, 1460, 1795, 1985, 2162 y 3562; sin embargo, no exhibió las ordenes de pago Nros. 1307, 1707, 1786, 2565, 1553, 3370, 3567, 3593, 3812, 3366, 2265,2304, 2471, 2535, 2567, 2677, 2730, 3374, 3586, 3711, 3826, 3884, 3904; en este sentido, este Tribunal visto que las ordenes de pago no exhibidas fueron consignadas por la parte actora en copia simple y no fueron impugnadas, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto los hechos contenidos en los mismos; tales como; las cantidades canceladas por la accionada a los demandantes por los servicios prestados, las cuales fueron descritas en la valoración realizada por esta Juzgadora en el párrafo 3, por lo que se ratifica lo indicado en dicho párrafo; asimismo, esta Juzgadora evidencia con relación a las ordenes de pagos exhibidas por la demandada, que se trata de las mismas ordenes de pago consignadas por la parte accionante, de las cuales se desprende el pago de cantidades de dinero a favor de los demandantes por la prestación del servicio en las cuales se indica el motivo del servicio prestado como era el transporte de personas desde un lugar hasta otro lugar determinado. Ahora bien; en cuanto a la exhibición de totalidad de las ordenes de pagos solicitadas por la parte actora esta Juzgadora no considera procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, toda vez que, no señaló de manera precisa datos afirmativos de esas otras ordenes de pagos distintas a las consignadas que hagan presumir a esta Juzgadora que existen otra ordenes de pago a nombre de los demandantes. ASI SE ESTABLECE.
6.- En el Capítulo III, promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie al Banco Caroní, agencia ubicada en el Centro Comercial Litoral, Avenida. Carlos Soublette, Maiquetía, con el objeto de que se le informe a este Tribunal, la identificación de los titulares de las siguientes cuentas corrientes; 1) - 5002090107, 5002984101 y 5003579108 2) Si emitió los pagos a los Ciudadanos Gonzalo Camejo, Víctor Mendoza y Evelio Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.814.787, V - 1.459.046 y 12.113.185, respectivamente. Cuyas resultas consta al folio doscientos cinco (205) de la pieza quince (15) del expediente; de la misma se desprende que las cuentas pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Vargas, no se evidenció la cancelación de algún pago a favor de los demandantes desde los meses enero hasta mayo del año dos mil doce (2012); en este sentido, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
7.- En el Capitulo IV, la parte actora promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos: Carlos Manuel Noda Castro, Hugo Prieto Silva y Héctor José Leandro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número: V- 4.824.695, V- 5.097.030 y V- 12.164.231; se observó de la audiencia de juicio que no compareció los testigos al acto, en este sentido, se declaró desierto, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- En el Capítulo I; Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la empresa demandada, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, con relación a esta mención este Tribunal reitera que no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consignó en Copias simples marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; Gaceta Municipal ordinaria Nº 009-2006, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas, (IMVITRACV); y Convención Colectiva de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas, S.A.; de los años 2006-2008; este Tribunal, es del criterio que dichas documentales no forman parte del sistema probatorio, por el contrario corresponden a la conocimiento del Juez en virtud del Principio Iuría Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.
3.- Consignó en copias certificadas, marcadas con las letras “E” y “F”; tablas de precios por concepto de servicios especiales; cursantes desde el folio ciento dieciocho (218) hasta el doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente, se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se deprende que se trata de una lista por concepto de servicios especiales emitida por la accionada; que indica el costo que tiene el servicio de acuerdo a las rutas que se realicen, de las mismas se visualiza el monto que debía ser depositado a la empresa accionada por parte del conductor, y el monto que le quedaba al conductor de la unidad por ese servicio, del mismo modo, se desprende que cursan ordenes de pago efectuadas por la accionada al ciudadanos Gonzalo Camejo, Víctor Mendoza y Evelio Mendoza, por el contrato de servicio prestado; igualmente, cursa a los autos contrato de servicios de los ciudadanos Gonzalo Camejo y Víctor Mendoza; de los cuales se desprende que la accionada y los trabajadores celebraron un contrato de servicios, en el cual los accionantes prestarían el servicio como conductor de pasajeros en el operativo de elecciones regionales 2008; con el fin de prestar un servicio gratuito, operando la Unidad vehicular asignada al Instituto demandado, la accionada en dicho contrato de servicio le reconoce al conductor la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); por el cumplimiento de la ruta asignada; en el mismo se estipula que el pago se hará por día netamente trabajado.
Por otra parte, cursa otro contrato de servicio a nombre del actor Víctor Mendoza, en los mismos términos que el anterior sin embargo, en dicha oportunidad prestaría el servicio gratuito de la colectividad del Municipio Vargas, el día 10/07/2008, en el paro de transporte convocado CETRAVARGAS, cubriendo la ruta Catia La Mar- Trébol-Plaza el Cónsul; y el pago era de doscientos bolívares (Bs. 200;00); este Tribunal adminiculará estas pruebas al resto del material probatorio a los fines de resolver la materia objeto de controversia. ASI SE ESTABLECE.
4.- Consignó en copias certificadas Planillas de depósitos y Relación diaria de depósitos de rutas del ciudadano Gonzalo Camejo; cursante desde el folio tres (03) al doscientos cincuenta (250) de la segunda y tercera pieza y desde el folio ciento veintisiete (127) de la cuarta pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se deprende que se trata de depósitos efectuados por el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), al ciudadano Gonzalo Camejo, desde el mes de septiembre del año 2006 hasta el mes de febrero del año 2008; y desde septiembre del año 2008 hasta agosto del año 2009, y desde enero del año 2010 hasta mayo del año 2010; por concepto de servicios especiales; del mismo cursa la relación diaria de depósito de las rutas Bolivarianas Vargas de las cuales se observa la ruta que tenía que realizar el actor con ocasión al contrato de servicio; este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto de las pruebas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
5.- Consignó en copias certificadas Planillas de depósitos y Relación diaria de depósitos de rutas del ciudadano Víctor Mendoza; cursante desde el folio ciento veintinueve (129) al doscientos cincuenta y uno (254) de la cuarta pieza y desde el folio dos (02) al doscientos veintidós (222) de la quinta pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se deprende que se trata de depósitos efectuados por el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), al ciudadano Víctor Mendoza, desde el mes de septiembre del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2007, mayo 2007, desde agosto de 2007 hasta mayo del año 2009, julio 2009, octubre 2009, enero, febrero y marzo del año 2009; por concepto de servicios especiales; del mismo cursa la relación diaria de deposito de las rutas Bolivarianas Vargas de las cuales se observa la ruta que tenía que realizar el actor con ocasión al contrato de servicio; este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto de las pruebas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
6.- Consignó en copias certificadas Planillas de depósitos y Relación diaria de depósitos de rutas del ciudadano Evelio Mendoza; cursante desde el folio doscientos veintitrés (223) al doscientos setenta y uno (271) de la quinta pieza y desde el folio dos (02) al doscientos dieciocho (218) de la sexta pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se deprende que se trata de depósitos efectuados por el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), al ciudadano Evelio Mendoza, desde el mes de mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, desde enero hasta agosto del año 2009; y desde enero hasta mayo del año 2010; por concepto de servicios especiales; del mismo cursa la relación diaria de depósito de las rutas Bolivarianas Vargas de las cuales se observa la ruta que tenía que realizar el actor con ocasión al contrato de servicio; igualmente cursan solicitud de pagos emitidas por la accionada con sus respectivas ordenes de pagos; este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto de las pruebas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
7.- Consignó en copias certificadas Nóminas de pago del personal adscrito al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), desde enero hasta agosto del año 2006; cursante desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la séptima pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que no guardan relación con los demandantes, en dichas nóminas y pago de liquidaciones no aparecen reflejados los nombres de los accionantes, sino por el contrario se trata de recibos de nóminas de otros trabajadores que no son parte en el proceso; en consecuencia, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
8.- Consignó en copias certificadas Contratos de trabajo, Nóminas de pago del personal adscrito al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), desde julio hasta diciembre del año 2007; cursante desde el folio tres (03) hasta el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la octava pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que no guardan relación con los demandantes, en dichos contratos de trabajo, nóminas y pago de liquidaciones no aparecen reflejados los nombres de los accionantes, sino por el contrario se trata de recibos de nóminas de otros trabajadores que no son parte en el proceso; en consecuencia, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
9.- Consignó en copias certificadas Nóminas de pago del personal adscrito al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), del año 2008; contrato de servicio, cursante desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256) de la novena pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que no guardan relación con los demandantes, en dichas nóminas y pago de liquidaciones no aparecen reflejados los nombres de los accionantes, sino por el contrario se trata de recibos de nóminas de otros trabajadores que no son parte en el proceso; en consecuencia, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
10.- Consignó en copias certificadas Nóminas de pago del personal adscrito al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), del año 2008; contrato de servicio, cursante desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cincuenta y tres (253) de la décima pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que no guardan relación con los demandantes, en dichas nóminas y pago de liquidaciones no aparecen reflejados los nombres de los accionantes, sino por el contrario se trata de recibos de nóminas de otros trabajadores que no son parte en el proceso; en consecuencia, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
11.- Consignó en copias certificadas Nóminas de pago del personal adscrito al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), de los meses de octubre a diciembre del año 2008; contrato de servicio, cursante desde el folio tres (03) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la décima primera (11) pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que no guardan relación con los demandantes, en dichas nóminas y pago de liquidaciones no aparecen reflejados los nombres de los accionantes, sino por el contrario se trata de recibos de nóminas de otros trabajadores que no son parte en el proceso; en consecuencia, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
12.- Consignó en copias certificadas Nóminas de pago del personal adscrito al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), cursante desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la décima segunda (12) pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que no guardan relación con los demandantes, en dichas nóminas y pago de liquidaciones no aparecen reflejados los nombres de los accionantes, sino por el contrario se trata de recibos de nóminas de otros trabajadores que no son parte en el proceso; en consecuencia, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
13.- Consignó en copias certificadas Nóminas de pago del personal adscrito al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), cursante desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261) de la décima tercera (13) pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que no guardan relación con los demandantes, en dichas nóminas y pago de liquidaciones no aparecen reflejados los nombres de los accionantes, sino por el contrario se trata de recibos de nóminas de otros trabajadores que no son parte en el proceso; en consecuencia, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
14.- Consignó en copias certificadas Nóminas de pago del personal adscrito al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), cursante desde el folio tres (03) hasta el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la décima cuarta (14) pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que no guardan relación con los demandantes, en dichas nóminas y pago de liquidaciones no aparecen reflejados los nombres de los accionantes, sino por el contrario se trata de recibos de nóminas de otros trabajadores que no son parte en el proceso; en consecuencia, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
15.- Consignó en copias certificadas Nóminas de pago del personal adscrito al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), cursante desde el folio dos (02) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) de la décima quinta (15) pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que no guardan relación con los demandantes, en dichas nóminas y pago de liquidaciones no aparecen reflejados los nombres de los accionantes, sino por el contrario se trata de recibos de nóminas de otros trabajadores que no son parte en el proceso; en consecuencia, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis probatorio, se desprende que los demandantes prestaron servicios personales para el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas, (IMVITRACV); que la accionada se celebró contrato de servicios con el ciudadano Camejo Gonzalo, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009); el cual consistía que el ciudadano antes mencionado fungía como operador de la Unidad propiedad de la accionada; para el traslado de voceros del Poder Popular durante los días treinta (30) de noviembre y seis (06) de diciembre del año dos mil nueve (2009); que el Instituto por dicho servicio le reconocería la cantidad de Ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 800,00); existe otro contrato de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil ocho (2008), para el cual el ciudadano Camejo Gonzalo se comprometía a prestar sus servicios como conductor de pasajeros en el operativo elecciones regionales 2008; con el fin de prestar un servicio gratuito desde Catia la Mar hasta Caribe; por dichos servicios la accionada le cancelaba la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); igualmente, consta contrato de servicios entre la accionada con el ciudadano Víctor Mendoza, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en el cual el actor fungía como conductor de pasajeros en el operativo de elecciones regionales 2008, con el fin de prestar servicio gratuito desde Catia La Mar hasta Caribe; cancelándosele por el servicio Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); del mismo modo, existe otro contrato a nombre del accionante Víctor Mendoza, el cual consistían en trasladar gratuitamente a la colectividad del Municipio Vargas durante el día 10/07/2008; por el paro de transporte por Cetravargas, por dicha actividad le cancelaría Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).
Por otra parte, se observó que la demandada le cancelaba a los Gonzalo Camejo, Víctor Mendoza y Evelio Mendoza; por los servicios prestados, es decir, traslado de personas mediante planillas de depósitos y ordenes de pago; por los siguientes días prestados: 30/09/2008, 23/10/2008, 31/10/2008, 23/11/2008, 3/12/2008, 4/12/2008, 02/02/2009, 15/02/2009, 19/03/2009, 20/03/2009, 30/04/2009, 06/05/2009, 30/05/2009, 10/06/2009, 31/07/2009, 3/08/2009, 4/08/2009, 5/08/2009, 6/08/2009, 7/08/2009, 19/08/2009, 20/08/2009, 04/09/2009, 04/11/2009, 08/11/2009, 23/11/2009, 28/11/2009, 30/11/2009, 06/12/2009, 23/01/2010, 04/02/2010, 10/03/2010, 01/04/2010, 04/04/2010, 13/04/2010, 19/04/2010, 07/05/2010, 18/05/2010 y 27/05/2010; lo que hace inferir que no era una relación contínua, ni ininterrumpida, sino para una actividad determinada y con intervalos de tiempo de aproximadamente de un mes entre una labor y la otra. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso recurre la parte actora quien sostiene que están dados todos los requisitos determinantes de la relación laboral, por ello es su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en tal sentido, este Tribunal considera importante señalar lo que el Tribunal de Juicio estableció en su sentencia:
“De las revisión de las actas procesales se evidencia de las documentales constituidas por el contrato de servicio, las nominas, los depósitos bancarios, la prueba de informes emanada del banco Caroní, se observa que los actores de esta demanda eran arrendatarios de las unidades de transporte., que en la audiencia oral y pública señala que, sino por el contrario que la ejecución del mismo se realizaba como servicios voluntarios solicitados por los arrendatarios.
De igual, manera se evidencia de las actas procesales que el actor, muy por el contrario a lo señalado en el libelo de la demanda no habían jornada laboral subordinada, ni salarios, ni cumplimiento de horario de trabajo, simplemente la solicitud de los aquí demandantes de asignación de unidades de transporte que ellos lo requerían con depósitos a nombre de INVITRAVIC, cursantes estas en los autos a través de la de los depósitos bancarios que fueron valorados en esta decisión, prueba de informes y las cuales no coinciden con lo solicitado por los demandantes.
Con base a las pruebas antes señaladas, se evidencia que los demandantes no son trabajadores sino operadores de transporte ocasionales quienes acudían voluntariamente a solicitar un servicio para lo cual les eran cancelados, es decir los aquí demandantes depositaban un aporte de alquiler de las unidades, para lo cual ellos se comprometían al transporte de personas., sin que existiera obligación de estar a disponibilidad durante el periodo que no ejecutaba sus servicios, no es concebible que se Todo lo anteriormente señalado, conlleva a quien aquí juzga a calificar la naturaleza de la labor prestada por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA, Y EVELIO MENDOZA, COMO RELACION MERCANTIL Y NO LABORAL.
Con base a todos los razonamientos expuestos se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA, Y EVELIO MENDOZA, EN CONTRA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (INVITRAVIC). Así se decide.”
El Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del test de laboralidad, conjuntamente con la pruebas aportadas por las partes, determinó que en el presente caso los accionantes no eran trabajadores sino operadores de transporte ocasionales quienes acudían voluntariamente a solicitar un servicio lo cual les eran cancelado, es decir los aquí demandantes depositaban un aporte de alquiler de las unidades, para lo cual ellos se comprometían al transporte de personas, sin que existiera obligación de estar a disponibilidad durante el periodo que no ejecutaba sus servicios.
En este sentido, al estar circunscrito la materia objeto de apelación en determinar si los demandantes eran trabajadores eventuales u ocasionales, es preciso ahondar en el estudio de la materia y destacar que la Sala de Casación Social en sentencia N° 0495 de fecha 19/03/2007; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; en casos similares al presente indicó que una vez que fuese probado el carácter eventual u ocasional del trabajador, el mismo no gozaba de estabilidad y en consecuencia, no le correspondía pago de prestaciones sociales.
En este sentido, del análisis probatorio se evidencia que efectivamente hubo una prestación del servicio, bajo un contrato de servicios del cual no se desprende que sea de naturaleza arrendaticia; del mismo modo, de dicho contrato se evidencia que la accionada le cancelaba a los demandantes una cantidad de dinero por una actividad especifica que estos le realizaban, como era el transporte de pasajeros de un lugar a otro, en días específicos; es decir, del acervo probatorio esta Juzgadora evidenció que la prestación del servicio fue desde el año dos mil ocho (2008) hasta el año dos mil diez (2010); y que entre una actividad y otra existía un intervalo de tiempo de un (01) mes aproximadamente; lo que deja en evidencia; tal como lo indicó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, los demandantes eran trabajadores eventuales u ocasionales; en este sentido, considera este Tribunal que la parte demandada logró demostrar el hecho nuevo alegado, como fue que la relación laboral entre las partes fue de naturaleza eventual u ocasional; y visto que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, normativa aplicable al presente caso; tales trabajadores se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral dada la naturaleza ocasional de los servicios prestados; en consecuencia, no les correspondería el pago de prestaciones sociales, por lo que se declara Sin Lugar la demanda por prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VÍCTOR MENDOZA y EVELIO MENDOZA, en contra de la Entidad de Trabajo “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la reposición de la causa al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal; solicitada por la parte demandada, por cuanto corresponde a materia de orden público; la reposición de la causa de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), debe decretarse en los siguientes casos: 1.- Cuando la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada; ahora bien, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; dispone que los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria que obre en contra de los intereses patrimoniales del Municipio; y por tratarse de materia de estricto orden público debe realizarse; ciertamente en el presente caso no se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del estado Vargas, conforme lo dispone la norma, sin embargo, en criterio de quien decide considera que no es procedente la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la decisión del Tribunal A-Quo; toda vez que, su omisión no ocasiona una deficiencia determinante para la resolución de la controversia en el presente caso, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo; no atentan los intereses patrimoniales del Municipio Vargas; por lo que en criterio de quien aquí decide sería inútil reponer la causa a ese estado; en consecuencia, el acordarla va en contra de los principios que rigen el procedimiento laboral; por consiguiente se declara improcedente este punto solicitado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014). PROCEDENTE el punto apelado referido a las inconsistencias en la valoración de documentos específicos. IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VÍCTOR MENDOZA y EVELIO MENDOZA, en contra de la Entidad de Trabajo “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)”. SE ORDENA, la notificación del Sindico Procurador Municipal del estado Vargas; conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en este sentido, una vez que conste en autos la consignación de la práctica de la notificación aquí ordenada; se iniciará el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: PROCEDENTE el punto apelado referido a las inconsistencias en la valoración de documentos específicos.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
QUINTO SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VÍCTOR MENDOZA y EVELIO MENDOZA, en contra de la Entidad de Trabajo “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)”.
SEXTO: SE ORDENA, la notificación del Sindico Procurador Municipal del estado Vargas; conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en este sentido, una vez que conste en autos la consignación de la práctica de la notificación aquí ordenada; se iniciará el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
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