REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000136

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.585.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA BRITO CARRICATI y JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nro. 88.415.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Asimismo, por el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), y en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señalan ambas partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, expusieron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE y RECURRENTE:

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

1.- Vicio de falso supuesto cuando se dice que es un hecho admitido que la jornada de trabajo era de lunes a sábado y es cierto ya que en libelo de la demanda se menciona que era de lunes a sábado, pero al momento de la contestación de la demanda se señala que la jornada de trabajo es de lunes a viernes, en la Audiencia de Juicio las partes aceptaron que era de lunes a viernes, cosa que aduce que tiene una consecuencia jurídica al momento de calcular lo que le corresponde al trabajador por días de descanso, en virtud de que una de las variables para el cálculo del monto por días de descanso son los días efectivamente trabajados, ya que si no trabajó los sábados, son menos los días trabajados, es por ello que la apelación de un punto conlleva a la apelación de todo lo que deriva de la sentencia.

2.- Vicio de falso supuesto cuando señala el A-Quo, que la parte actora desistió de la prueba de exhibición ya que hubo una equivocación con relación a la primera audiencia que fue anulada por el Tribunal Superior, que ordenó la reposición de la causa por unos vicios en una notificación, pero se evidencia que se hace una transcripción del contenido de la sentencia del mes de abril del dos mil catorce (2014), en la sentencia del mes de diciembre del mismo año, donde señala que desistieron de la prueba de exhibición, cosa que no es cierto, ya que de la reproducción audiovisual, se evidencia que todo el contenido de la prueba de exhibición fue bastante extenso, sobre todo a lo que se refiere a la exhibición de la nómina para poder establecer el monto de la utilidades de la empresa, es decir, la repartición del quince (15%) por ciento que corresponde de la trabajador, en definitiva no desistieron de la exhibición ya que evacuaron cada una de las pruebas por lo que piden que sean valoradas en la sentencia.

3.- Por otra parte, indica que se incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando se valoran las pruebas documentales referidas al anticipo de prestaciones sociales o como lo enuncia la parte demandada como complemento de prestaciones sociales, complemento de vacaciones y complemento de bono vacacional, por lo que le solicitaron al Tribunal A-Quo que se pronunciara sobre el carácter salarial de esos complementos y el Tribunal A-Quo en la sentencia no dijo nada al respecto ni en los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia de Juicio.

4.- Igualmente, manifiesta que se incurre en el vicio de falso supuesto cuando se valoró la prueba documental de complemento de utilidades, ya que existen recibos por treinta días (30), pero luego hay unos recibos que contienen un complemento y que la suma de ambos montos les da la razón, en el sentido de que era una práctica de la empresa pagar sesenta (60) días de utilidades.

5.- Asimismo, declara que se observó en la sentencia un vicio de incongruencia positiva, cuando se acuerda algo que no fue solicitado por ninguna de las partes, ya que la sentencia señala que la parte demandada debe noventa y un mil bolívares (Bs.91.000,00) al demandando y luego dice que por aplicación a una cláusula del laudo arbitral se le deduce al trabajador un veinte por ciento (20%) del aporte que debe dar el trabajador al sindicato, en este sentido, señala que el sindicato no es parte ni está reclamando nada al respecto y tienen entendido que dicho sindicato no existe para realizar dicha deducción al trabajador.

6.- Por otro lado, expone que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa, ya que al momento de hablar del carácter salarial, en lo relacionado a la parte variable y la incidencia que tiene en el pago de los domingos como días de descanso, señaló que esos domingos forman parte del salario, pero cuando señala el promedio del salario que se va a utilizar para los demás conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, y a su vez la parte salarial para calcular lo relacionado a la antigüedad y los intereses, no se hace mención a los domingos, simplemente se suma la parte fija y variable, pero no le suma los domingos de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- De igual manera, manifiesta que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la parte actora solicitó expresamente que de acuerdo a la sentencia 2191 de la Sala de Casación Social del seis (06) de diciembre del 2006, donde se señala como se calculan los intereses e indexación de los conceptos laborales, señala expresamente que por derivación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo correspondiente a la antigüedad y salarios se calculan desde el momento en que son adeudados y no desde el momento que son notificados, en este sentido, la sentencia dice que si son congruentes con lo establecidos con dicho artículo 92 de la carta magna, la antigüedad y los salarios, generan intereses e indexación desde el mismo momento que son adeudados y no están sujetos a un hecho futuro e incierto como lo es la notificación de la demanda, por lo que solicitamos el pago de esos intereses.

8.- Asimismo, apelan a todo lo que llaman en la sentencia deducciones, como son las deducciones de descanso de días domingos, ya que en la sentencia se visualizan dos cuadros, el primero se calcula todo lo que se ha debido pagar por conceptos de días domingos y otro donde se calcula lo que fueron los domingos de la parte fija, en este sentido, lo señalado en la sentencia en cuanto al método de cálculo ordenado por la Sala de Casación Social, señala que lo que se debe calcular es la parte variable para los efectos del descanso del día domingo, es decir, no se debe deducir la parte fija porque sobre ella no se está calculando nada, por lo que apelan de ese monto y solicitan al Tribunal que no acuerde esas deducciones, así como las deducciones de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, ya que son de carácter salarial y no pueden ser descontadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

1.- Manifiesta que las pruebas de la parte actora fueron casi todas desechadas y aún así la sentencia versó sobre la aplicación numérica del petitorio realizado por la parte actora, y mucho más allá de la valoración de la pruebas documentales o de informe, versaba sobre la aplicación de un Laudo Arbitral del año 1958, que por decisión del Dr. Luis Herrera Campin, cuando era Presidente de la República la hizo extensiva, aun cuando dicho laudo fue atacado por la parte demandada, en el sentido, de que había sido derogado por la antigua Ley y en aplicación de la norma del In dubio pro operario, el laudo debía ser aplicado como en efecto la parte demandada lo admitió, sin embargo, se considera que no puede ser aplicada de manera restrictiva.

2.- En relación a las vacaciones y al bono vacacional, señalo como ejemplo que el Tribunal A-Quo, estableció fundamentado en la cláusula 73 del laudo arbitral que establece un descanso de veinticinco (25) días por concepto de vacaciones con un pago de de treinta y cinco (35) días por concepto de bono vacacional, es decir, señala que la cláusula dice disfrute de veinticinco (25) días con un pago de treinta y cinco (35) días y que el Tribunal A-Quo, no tomó en consideración la cláusula 18 de ese laudo arbitral, que establece que el bono vacacional se encontraba incluido en el pago de los treinta y cinco (35) días, sin embargo, cuando se aprecia la decisión se observa que ordenó el pago de veinticinco (25) de vacaciones mas treinta y cinco (35), como bono vacacional denotando una errónea interpretación en lo que se refiere al laudo arbitral y la aplicación de la cláusula 73, sin tomar en consideración la cláusula 18.

3.- Asimismo, manifestó que se había establecido que la parte demandada había reconocido situaciones como el pago de sesenta (60) días por concepto de utilidades, demandados por la parte actora, lo cual nunca quedó probado y en el escrito de contestación se negó dicho pago y se alegó el pago de treinta (30) días, lo cual consta en los documentales promovidas por la parte demandada los cuales fueron reconocidos, admitidos y no impugnados por la parte actora, y aun así el Tribunal A-Quo, aplicó el pago de sesenta (60) días, igualmente, ocurrió con el pago de los días domingos, la decisión establecía que el salario estaba compuesto por una parte fija y una variable dependiendo de las comisiones que ganara el transportista, en este sentido, si había una parte fija que constaba de mil seiscientos bolívares (1600 Bs), con respecto al salario mensual devengado por el trabajador esta parte ya estaba incluido el día domingo, considera que mal podría sumarse el salario fijo mas el variable para pagar el día domingo que correspondía y que hay días domingos que no entienden, ya que en el mes de enero se tiene cuatro (04) domingos y aparecen cinco (05) domingos y cifras que no coinciden una con atrás por lo que solicitan al Tribunal Superior que evalué la aplicación de dichas numeraciones, en líneas generales la sentencia requiere una revisión exhaustiva en la aplicación del Laudo Arbitral como en la aplicación numérica establecida, así como la aplicación del descuento de un veinte (20%) por ciento de un sindicato que no existe, sin embargo, hay una prueba documental de un contrato de trabajo que fue reconocido y admitido por el Tribunal A-Quo, ese contrato de trabajo establece específicamente lo que se conoce como salario atípico, es decir la exclusión de un veinte (20%) por ciento del salario que no sería calculado para las prestaciones sociales del cual no se hizo pronunciamiento.

En este sentido, solicitan la verificación numérica de la sentencia ya que la misma es incongruente tanto positivamente como negativamente a los fines de que sea revocada.

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante: 1.- Revisar si se configura el vicio de falso supuesto, en cuanto a la jornada de trabajo, a los fines del recálculo de los días de descanso y domingos; 2.- Verificar el supuesto desistimiento de la prueba de exhibición, señalado en la decisión del Tribunal A-Quo; 3.- Revisar si se configura el vicio de falso supuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales referidas al anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional; 4.- Verificar si se está en presencia del vicio de falso supuesto, relacionado a la valoración de pruebas documentales de complemento de utilidades, con respecto al pago de sesenta (60) días de utilidades; 5.- Examinar si se configura el vicio de incongruencia positiva, en cuanto al descuento del 20% de aporte del trabajador al sindicato; 6.- Analizar si se materializa el vicio de incongruencia negativa, en cuanto al carácter salarial de la parte variable correspondiente a los domingos como días de descanso, para la determinación del salario normal a los fines del cálculo del pago de prestación de antigüedad e incidencias correspondientes; 7.- Revisar si se configura el vicio de incongruencia negativa, relacionado al cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de los conceptos laborales reclamados; 8.- Verificar la procedencia de las supuestas deducciones realizadas por el Tribunal A-Quo, relacionadas con los días domingos; 9.- Revisar la procedencia de las deducciones por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, por considerar el apelante que deben tomarse como incidencia salarial.

En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada: 1.- Analizar las pruebas promovidas por la parte actora y la aplicación numérica del petitorio realizado por la parte actora; 2.- Revisar la procedencia o no de la aplicación de la cláusula 73 del Laudo Arbitral de transporte pesado; 3. Verificar lo referente a que no corresponda el pago al accionante de sesenta (60) días por concepto de utilidades; 4.- Revisar si resulta procedente el descuento de la parte fija del salario para el pago al pago de los días domingos; 5.- Analizar lo referente a la revisión del pago de los días domingos y la aplicación del Laudo Arbitral; y, 6.- Verificar lo relacionado a la aplicación del descuento del 20% como salario atípico estipulado en el contrato de trabajo.

Esta Sentenciadora, antes de pasar a resolver los puntos apelados por las partes recurrentes, debe necesariamente, hacer mención, a lo señalado tanto por las partes, en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a los puntos apelados, a tenor de lo siguiente:

En el escrito del libelo de la demanda se señalan los siguientes hechos: Que el ciudadano Jean Carlos Martínez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.585.772, ingresó a prestar sus servicios como conductor para la CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A., en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), devengando como último salario mensual la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00), con una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un día de descanso semanal y un horario de trabajo variable, que renunció a su cargo en fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012).

En este sentido, señala que comenzó a gestionar de diferentes maneras el cobro de sus prestaciones sociales, vía telefónica, de manera personal con el representante legal de la empresa y la Gerente de Administración, resultando infructuosas dichas gestiones, por tal razón solicitan el pago de prestaciones sociales, por la prestación de servicio de tres (03) años y tres (03) días.

Asimismo, señala que se encuentra beneficiado por la Convención Obrero-Patronal de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), cuyo contenido fue extendido obligatoriamente mediante Resolución del Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual fue consignado y marcado con la letra “B”.

Por otra parte, manifiesta que recibía un salario compuesto por una parte fija y una variable correspondiente a flete. Del mismo modo, señala que se le adeudan por concepto de antigüedad la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 46.962, 51); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.465,57).

Indica que la empresa demandada le pago a la parte actora a lo largo de la relación laboral algunas vacaciones y bonos vacacionales, incurriendo en prácticas como la reducción del salario base para el cálculo de dichos conceptos.

Finalmente, solicitan el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (178.533,82 Bs), el pago de intereses de mora, intereses sobre la antigüedad, la aplicación del método de indexación, así como pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA

En la oportunidad procesal de la demanda la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A, procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos:

1.- Reconoce como cierto que el ciudadano Jean Carlos Martínez Morales, inicio sus labores para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A, en nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), con el cargo de conductor de gandolas.

2.- Niega, rechaza y contradice que la parte actora laboraba en una jornada de lunes a sábado con un día de descanso semanal que era el domingo, ya que señala que la jornada era de lunes a viernes, aduciendo que la zona portuaria no opera para cargamento los días sábados ni domingos ya que la oficina pública de tramite aduanal se encuentra cerrada; de igual manera, rechaza, niega y contradice que el horario de trabajo era variable ya que se estableció con el ex-trabajador a través del contrato de trabajo que el horario único era de lunes a viernes desde las ocho (08:00am) hasta las doce (12:00 pm) horas de la mañana y desde la una y treinta (01:30pm) hasta las cinco y treinta (05:30 pm) horas de la tarde, es decir ocho (08) horas diarias, sin cumplimiento de horas extras no autorizadas previamente por el patrono.

3.- Reconoce y admite como cierto que el ciudadano Jean Carlos Martínez Morales, renunció voluntariamente en fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012).

4.- Niega, rechaza y contradice que la parte actora hubiese gestionado, tramitado de alguna manera el cobró de sus prestaciones sociales, por vía telefónica, personalmente o por intermedio de representante legal, siendo que al culminar la relación laboral el trabajador cobro sus acreencias laborales y a todo evento, si fuere el caso, lo que le correspondería serán las diferencias no consideradas en el pago realizado.

5.- Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude por concepto de prestaciones sociales tres (03) años y tres (03) días, puesto que señala que fueron pagadas sus acreencias.

6.- Niega, rechaza y contradice que al reclamante le sea aplicado o sea beneficiario Convención Obrero-Patronal de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), cuyo contenido fue extendido obligatoriamente mediante resolución del Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), ya que tal situación originalmente devenía del Decreto Nº 440, sobre los contratos colectivos por la rama de industria de fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958).

7.- Reconoce y admite como cierto que el ciudadano Jean Carlos Martínez Morales, devengaba un salario variable conformado por una parte fija de bolívares mil seiscientos (Bs.1.600, 00) mensuales, más la parte variable correspondiente a una comisión sobre fletes.

8.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el salario integral pretendido por la parte accionante en el libelo de la demanda por la cantidad de treinta y cinco (35) días del bono vacacional de conformidad con la cláusula 73 de la convención colectiva que fuera referida en la demanda, así como la aplicación de sesenta (60) días de beneficio de utilidades ya que los mismos no corresponde y son inaplicables, en virtud de que la parte demandada nunca pago a ningún trabajador ni tiene esa costumbre de utilidades mas allá de treinta (30) días por año.

9.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 46.962, 51), por concepto de antigüedad, pretendido en el libelo de la demanda, toda vez que las prestaciones que le correspondían al trabajador fueron canceladas en su totalidad.

10.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.465,57), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pretendidas en el libelo de la demanda, toda vez que los intereses sobre prestaciones sociales que le correspondían le fueron pagados.

11.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 54.372,01), por concepto de vacaciones y bono vacacional y bono post-vacacional, toda vez que las vacaciones y bono vacacional y bono pos-vacacional que le correspondían le fueron pagados en su totalidad y la diferencia adeudada le fue consignada mediante oferta de pago de prestaciones sociales realizada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariana de Miranda.

12.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs 45.427,80), por concepto de utilidades o participación en los beneficios, argumentado en el libelo de la demanda donde se indica que la empresa tenía por costumbre cancelar a sus trabajadores sesenta (60) días por concepto de participación en los beneficios, toda vez que la empresa solo pagaba treinta (30) días por ese concepto.

13.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de treinta y tres mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 33.294,48), por concepto de días de descanso semanal.

14.- Rechaza, niega y contradice la aplicación de indexación en las cantidades anteriormente descritas ya que las mismas no se adeudan al trabajador.

15.- Rechaza, niega y contradice que la parte demandada le adeude a la parte accionante la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 187.063,67) equivalente a 2.078 UT para el momento de la admisión de la demanda, toda vez que el trabajador cobró oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo y dicha cantidad no se corresponde con la realidad de los hechos y cálculos ciertos.

Establecido lo anterior, y una vez determinada la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió marcado con los números del “1 al 78”, cursantes desde el folio al ciento cincuenta y tres (153) al doscientos cuarenta y siete (247), de la primera pieza del expediente, recibos de pago a nombre del accionante; del registro audiovisual correspondiente se evidencia que los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencian recibos de pagos quincenales, así como recibo de beneficio de alimentación los cuales reflejan salarios percibidos por el accionante, en los periodos 2010 - 2011 y 2012, asimismo, se evidencia recibos de relación de transportista, donde se justifican los destinos y montos de los fletes correspondientes a los periodos 2009, 2010 y 2011, así como, recibos de depósitos cuenta con chequera, no obstante a ello, se observa que la mayoría de los mismos con excepción de los cursante al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza, se encuentran sin firma del accionante ni de la parte demandada, aunado al hecho de que no reflejan la totalidad de meses de la relación de trabajo y que el salario no está controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan por violentar el principio de alteridad de la prueba y en virtud de que no aportan nada para resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcado con el número “79 y 80”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza del presente asunto, copia simple de comunicaciones de fechas veinticinco (25) de febrero y doce (12) de mayo, ambas del año dos mil nueve (2009), respectivamente, dirigidas al Puerto del Litoral Central, mediante el cual solicitan carnet de entrada al Puerto del Litoral Central (PLC) y pases provisionales respectivamente, en este sentido, en vista de que los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se evidencia que dichas comunicaciones nada aportan para resolver la materia objeto de apelación, razón por la cual se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promovió marcado con el número “81”, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234), de la primera pieza del presente asunto, original de constancia de trabajo emanado de la Corporación Arena 3000 C. A., en este sentido, en vista de que la misma no fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, de la constancia antes descrita se reflejan los montos del salario mensual, flete y beneficio de alimentación, correspondiente al mes de agosto del año dos mil diez (2010), señalado lo anterior este Tribunal Superior considera que la relación de trabajo y el salario devengado por el accionante, no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha en virtud de que no aportan nada para resolver los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promovió marcado con los números del “82 al 86”, cursantes desde el folio doscientos treinta y cinco al doscientos treinta y nueve (239), de la primera pieza del expediente, constante de cinco (05) folio útiles, en copia simple, estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banco Fondo Común, donde se evidencian transferencias de nómina y proveedores realizadas a favor de la parte actora, los mismos son valorados, por cuanto del registro audiovisual se evidencia que no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, al no constituir el salario un hecho controvertido en el presente asunto, las mismas nada aportan a los fines de resolver la materia objeto de apelación y en consecuencia se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcado con los números del “87 al 93”, cursantes desde el folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y seis (246), de la primera pieza del expediente, copias simples de estados de cuenta y comprobantes por cargos efectuados, emanados de la entidad bancaria Banco Exterior, donde se evidencian transferencias realizadas a favor de la parte actora, dichas documentales son apreciadas en razón de que no impugnados por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, ahora bien, este Tribunal considera que igualmente, como se señaló en la valoración realizada precedentemente, vale decir, que al no constituir el salario y la parte variable del mismo hechos controvertidos en el presente asunto, resulta forzoso desechar dichas documentales, en virtud de que no aportan nada para resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Promovió marcado con el número “94”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del presente asunto, original de autorización emanada de la Corporación Arena 3000 C. A., en virtud de que no fue desconocida en su oportunidad procesal este Tribunal la valora a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a ello, al no constituir la relación de trabajo un hecho controvertido en el presente asunto, se desecha en virtud de que no aporta nada a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Prueba Testimonial:
7.1.- La parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanos Edgar del Carmen Aguilera, Jean Franco Guardia Ramírez, Amirí José Pérez Mendoza, Oswaldo José Díaz Sandoval y Douglas Jesús Tovar Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.287.788, V- 17.155.726, V- 12.883.047, V- 11.057.271 y V-17.153.463, respectivamente, en este sentido, este Tribunal observó del registro audiovisual que los mismos no asistieron a la audiencia de Juicio, por los que fue declarada desierta dicha prueba, razón por la cual este Tribunal Superior no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
8.- Prueba de Exhibición:
Esta Juzgadora pudo observar del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que la misma solicitó la exhibición por parte de la entidad de trabajo, de las siguientes documentales:

8.1.- Recibos de pago correspondiente al salario del año 2009 al año 2012, ambos inclusive, con respecto a dicha exhibición, la parte demandada manifiesta su conformidad con lo señalado en su libelo de demanda, en cuanto al salario fijo y variable, de modo tal que dicho particular no constituye un hecho controvertido, motivo por el cual se toma como cierto el salario devengado por el actor tanto fijo como variable, señalado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
8.2.- Información escrita que debe dar el patrono a los trabajadores de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde el nueve (09) de enero del año dos mil nueve hasta el doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), ambos inclusive, con respecto a dicha exhibición, se verificó que la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora, y que se refiere a información que legalmente debía poseer el patrono; sin embargo, primeramente al no constituir el salario un punto controvertido se tiene como cierto el salario devengado por el actor tanto fijo como variable, señalado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, aunado al hecho de que no se verifica que la parte actora haya acompañado copia de lo solicitado, ni señaló su contenido, motivo por el cual, no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.3.- Libro de Vacaciones durante los periodos comprendidos entre los años 2009 al 2012, ambos inclusive. Sobre la base de lo anterior, se observa que la parte demandada no exhibió lo solicitado, sin embargo, visto que la parte demandante no acompañó copia de lo requerido ni especificó el contenido de dicha prueba, no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia numero 693 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006). ASI SE ESTABLECE.
8.4.- Libro de horas extraordinarias llevados durante los periodos comprendidos entre los años 2009 al 2012, ambos inclusive. Con respecto a esta prueba de exhibición esta Juzgadora pudo evidenciar en el registro audiovisual que el mismo fue desistido por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual este Tribunal Superior no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

8.5.- De las declaraciones trimestrales de empleo durante los periodos comprendidos entre los años 2009 al 2012, ambos inclusive. Con respecto a dicha exhibición, este Tribunal verifica que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada al ser información que legalmente debía poseer el patrono; sin embargo, se verifica que la parte actora no acompañó copia de lo solicitado ni señaló su contenido, motivo por el cual tal y como se indicó en la valoración que antecede, no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.6.- De la declaración anual del pago de utilidades durante los periodos comprendidos entre los años 2009 al 2012, ambos inclusive. Con respecto a dicha exhibición, este Tribunal verifica que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo que se trata de información que legalmente debía poseer el patrono; sin embargo, se verifica que la parte actora no acompañó copia de lo solicitado ni señaló su contenido, motivo por el cual, no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia numero 693 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006). ASI SE ESTABLECE.
8.7.- De los recibos de pago de Utilidades o Participación en los Beneficios, durante los periodos comprendidos entre los años 2009 al 2012, ambos inclusive, con respecto a dicha exhibición, este Tribunal verifica que la parte demandada señala en la audiencia de juicio que consignó con su escrito de promoción de pruebas, recibos de pago de utilidades, sin embargo, la parte actora solicita que se declare la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición y se ordene el pago de sesenta (60) días por este concepto, no obstante a ello, no acompañó copia de los recibos de los años requeridos ni señaló información sobre su contenido, motivo por el cual, no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.8.- De los Recibos de Pago de Vacaciones, durante los periodos comprendidos entre los años 2009 al 2012, ambos inclusive, en relación a esta exhibición, este Tribunal verifica que la parte demandada consignó con su escrito de promoción de pruebas, todos los recibos de pago de vacaciones, sin embargo, la parte accionante solicita se valore correctamente las documentales consignadas toda vez que señala que se cancela dicho concepto en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no al Laudo Arbitral y que se pagó en base al salario fijo sin considerar la parte variable, de lo anterior es preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio en especial con las documentales referidas a recibos de pagos de vacaciones. ASI SE ESTABLECE.
8.9.- Del Cartel de Horario de Trabajo, con respecto a dicha exhibición, este Tribunal verifica que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada al ser información que legalmente debía poseer el patrono; sin embargo, la parte actora no acompañó copia de lo solicitado, ni señaló su contenido, motivo por el cual, no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.10.- De las solicitudes de autorización de trabajo de horas extraordinarias durante los periodos comprendidos entre los años 2009 al 2012, ambos inclusive, en relación a esta prueba de exhibición, esta Juzgadora pudo evidenciar en el registro audiovisual que la misma fue desistida por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual este Tribunal Superior no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

8.11.- Del documento mediante el cual, se verifica el ingreso y egreso diario de los trabajadores a su puesto de trabajo durante los periodos comprendidos entre los años 2009 al 2012, ambos inclusive, con respecto a dicha exhibición, este Tribunal verifica que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada; sin embargo, se evidencia en el registro audiovisual que ambas partes acordaron el establecer como horario lo registrado en la contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
8.12.- De la nómina de la empresa, con la descripción de cada uno de los cargos y el horario que trabaja cada uno de los trabajadores, durante los periodos comprendidos entre los años 2009 al 2012, ambos inclusive. Con respecto a dicha exhibición, este Tribunal verifica que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, no obstante tratarse de información que legalmente debía poseer el patrono; sin embargo, se verifica que la parte actora no acompañó copia de lo solicitado ni señaló su contenido, motivo por el cual, no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.13.- De los Registros Mercantiles de la empresa, así como de las Actas de Asamblea con sus respectivas modificaciones, en relación a dicha exhibición, este Tribunal verifica que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada al ser información que legalmente se debe encontrar en poder del patrono; sin embargo, se verifica que la parte actora no acompañó copia de lo solicitado ni señaló su contenido especifico, motivo por el cual, no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.14.- De la Declaración del Impuesto Sobre la Renta de los años 2009 al 2012, ambos inclusive. Con respecto a dicha exhibición, este Tribunal verifica que las mismas fueron exhibidas a los folios ochenta y nueve (89) al ciento cuatro (104) de la tercera pieza del presente asunto, sin embargo considera esta Juzgadora que al no constar en autos la nómina de trabajadores, no se puede valorar dicha exhibición en virtud de que sin la misma, seria forzoso estables el margen de ganancia de la entidad de trabajo demandada, por tal razón considera esta juzgadora que no aporta nada para resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

9.- Prueba de Informes:
Esta Juzgadora pudo observar del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que la misma promovió la prueba de informe, y en tal sentido, solicitó se notificase a la entidad bancaria Banco Fondo Común, a los fines de que informe y remita copia del estado de cuenta nómina persona natural Nº 4488015639, desde la fecha de su apertura hasta el año dos mil doce (2012), asimismo, solicitan se oficie a la entidad bancaria Banco Exterior, a los fines de que informe y remita copia del estado de cuenta Nº 0115-0061-73-100-1479170, desde la fecha de su apertura hasta el dos mil doce (2012). Con respecto a esta prueba de informe esta Juzgadora pudo evidenciar en el registro audiovisual que en virtud de que el salario no constituía un punto controvertido, el mismo fue desistido por el apoderado judicial de la parte accionante, razón por la cual este Tribunal Superior no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió marcados con las letras “A”, originales de solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrita por el accionante, recibo por concepto de complemento de prestaciones sociales y recibo de anticipo de prestaciones sociales, cursantes a los folios del trece (13) al quince (15) de la segunda pieza del expediente; en este particular, en vista de que los mismos no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, de los mismos se evidencian que el accionante en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), solicitó el anticipo del 75% de sus prestaciones sociales para la compra de materiales de construcción para remodelación de su vivienda; que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), la empresa canceló al accionante la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.8.130,65), por concepto de complemento de prestaciones sociales; en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), la empresa canceló al accionante la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.2.588,95), dicho monto se desglosa de la siguiente manera: Por concepto de 75% de prestaciones sociales la cantidad de Dos Mil Trescientos Quince Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.2.315,73) y por concepto de intereses la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.273,22), siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcados con las letras “B”, originales de solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrita por el accionante, recibo por concepto de complemento de prestaciones sociales y recibo de anticipo de prestaciones sociales, cursantes a los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente; en relación a estos medios de pruebas los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que los mismos no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad procesal, del contenido de los mismos se evidencian que el accionante en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitó el anticipo del 75% de sus prestaciones sociales para la compra de materiales de construcción para remodelación de su vivienda; luego en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), la empresa canceló al accionante la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.9.476,27), por concepto de complemento de prestaciones sociales; en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), la empresa canceló al accionante la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.3.697,42), dicho monto corresponde a los siguientes conceptos: Por 75% de prestaciones sociales la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.3.232,27) y por concepto de intereses la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs.465,15), resultando necesario adminicular este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promovió marcados con las letras “C”, originales de solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrita por el accionante, recibo por concepto de complemento de prestaciones sociales y recibo de anticipo de prestaciones sociales, cursantes a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente; dichas documentales se aprecian a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, del contenido de los mismos se desprende que el accionante en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil once (2011), solicitó el anticipo del 75% de sus prestaciones sociales para la compra de materiales de construcción y remodelación de su vivienda; luego en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011), la empresa canceló al accionante la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.14.816,44), por concepto de complemento de prestaciones sociales, dicho monto corresponde a la cantidad de Once Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.11.123,43), por prestaciones sociales y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.4.436,00), por concepto de utilidades año 2011; luego en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), la empresa canceló al accionante la cantidad de Cuatro Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.4.095,58), dicho monto corresponde a los siguientes conceptos: Por 75% de prestaciones sociales la cantidad de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.3.556,73) y por concepto de intereses la cantidad de Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.538,85), se observa que es necesario adminicular este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promovió marcado con las letras “D”, copia certificada de Oferta Real de Pago correspondiente al expediente signado con el numero O.R Nº 0173-12, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, cursantes del folio veintidós (22) al sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, en vista de que los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa que dicha documental versa sobre oferta real de pago realizada por la demandada por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.4.192,72), que corresponden a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, asimismo, se observa que fue aperturada una cuenta a nombre del accionante a los fines de su tramitación, sin embargo, no se observa que el demandante haya sido notificado de dicha oferta ni mucho menos haya cobrado la cantidad antes referida, razón por la cual se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de la listado de la nomina donde se indica el pago de utilidades correspondiente al año dos mil once (2011), con base a treinta (30) días, constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), de la segunda pieza del expediente; en este sentido, en vista de que los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, de dicha documental se observa el abono realizado por la entidad de trabajo demandada le otorgó al trabajador en base a treinta (30) días; razón por la cual, este Tribunal Superior procederá a adminicular los mismos al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Promovió marcado con la letra “F”, original del recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo dos mil nueve (2009), constante de un (01) folio útil, cursantes del folio sesenta y nueve (69), asimismo, se evidencia copia simple de la documental constante de un (01) folio útil, cursantes del folio setenta (70) de la segunda pieza del expediente, siendo valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que los mismos no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad procesal, del recibo de pago se evidencia cancelación al accionante por concepto de utilidades por un monto de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.459,34), y listado emanado de la Corporación Arena 3000, C,A, en relación al listado antes indicado, se observa que las utilidades eran pagadas a los empleados durante el periodo correspondiente al año 2009, con base a treinta (30) días, en este sentido, considera esta Juzgadora necesario adminicular este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Promovió marcados con la letra “G”, original del recibo de pago por concepto de utilidades cursante al folio setenta y uno (71), correspondiente al periodo dos mil diez (2010), asimismo, se evidencia copia simple de documental contentiva de listado emanado de la Corporación Arena 3000, C,A, cursante al folio setenta y uno (71), ambas de la segunda pieza del expediente, estos medios de pruebas son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que los mismos no fueron desconocido el primero ni impugnado el segundo, por la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad procesal, evidenciándose el pago por concepto de utilidades a favor del ciudadano Jean Carlos Martínez, por un monto de Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.592,00), emanado de la empresa Arena 3000, C.A, en relación al listado de utilidades pagadas a los empleados correspondiente al periodo 2010, se observa que es con base a treinta (30) días, considerando esta Juzgadora necesario adminicular este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Promovió marcados con la letra “H”, original del recibo de pago por concepto de utilidades y copia simple de la documental denominada listado de utilidades, correspondiente al periodo dos mil once (2011), cursante a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la segunda pieza, en este sentido, este medio de prueba es apreciado por quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad procesal, del contenido del mismo se evidencia un pago por concepto de Utilidades a favor del ciudadano Jean Carlos Martínez, por un monto de Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.592,00), emanado de la empresa Arena 3000, C.A, y del listado emanado de la Corporación Arena 3000, C,A, correspondiente a utilidades pagadas a los empleados, en ell periodo 2011, se observa que es con base a treinta (30) días, considerando esta Juzgadora necesario adminicular este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

9.- Marcado con la letra “I”, promovió original de liquidación de vacaciones, suscrito por el accionante cursante al folio setenta y seis (76), de la segunda pieza del presente asunto, dicha documental es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad procesal, del contenido de la misma se refleja un pago emanado de la empresa Arena 3000, C.A, a favor del accionante Jean Carlos Martínez, por concepto de vacaciones correspondiente al periodo (2009-2010), por un monto de Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.359,03), por concepto de liquidación de vacaciones, de modo tal que resulta necesario adminicular este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

10.- Promovió marcados con la letra “J”, original de liquidación de vacaciones, cursantes a los folios setenta y siete (77) y ocho (78), de la segunda pieza del presente asunto, estos medios de pruebas son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, de los mismos se evidencia se encuentran debidamente firmados por el accionante y corresponden a pagos emanados de la empresa Arena 3000, C.A, a favor del ciudadano Jean Carlos Martínez: por concepto de vacaciones del periodo (2010-2011), por un monto de Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.1.566,49), por concepto de liquidación de vacaciones, asimismo, se evidencia original del recibo de pago por concepto de Bono Especial de vacaciones correspondiente al periodo dos (2010-2011), por un monto de Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs.3.096,11), ahora bien, considera esta Juzgadora necesario adminicular este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

11.- Promovió marcados con la letra “K”, original de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo (2011-2012), y original del recibo de pago por concepto de Bono Especial de vacaciones, correspondiente al periodo (2010-2011), cursantes a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), de la segunda pieza del presente asunto, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad procesal, evidenciándose del contenido de las mismas que ambas se encuentran debidamente firmadas por el demandante y constituyen un pago por concepto de liquidación de vacaciones emanado de la empresa Arena 3000, C.A, a favor del ciudadano Jean Carlos Martínez, por un monto de Seiscientos Setenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.670,09), y un descuento por concepto de anticipo por un monto de Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 481,64), evidenciándose asimismo, una cancelación por concepto de bono especial de vacaciones por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.500,00), en este particular, considera esta Juzgadora necesario adminicular este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

12.- Promovió marcados con la letra “M”, original de liquidación de vacaciones y original del recibo de pago por concepto de complemento de Bono Especial de vacaciones correspondiente al período (2011-2012), ambos suscritos por el demandante, cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), de la segunda pieza del presente asunto, dichas documentales son apreciadas a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron desconocidos por la parte demandante en su oportunidad procesal, evidenciándose de los mismos un pago a favor del ciudadano Jean Carlos Martínez emanado de la empresa Arena 3000, C.A, por concepto de liquidación de vacaciones por un monto de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.235,56), asimismo, se evidencia original del recibo de pago por concepto de complemento de Bono Especial de vacaciones, correspondiente al periodo (2010-2012), por un monto de Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 839,13), de modo tal que considera esta Juzgadora necesario adminicular este medio de prueba con el resto de las pruebas en el proceso a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

13.- Promovió marcados con la letra “N”, original de contrato de Trabajo por Periodo de Prueba (3 meses), correspondiente al periodo dos mil once dos mil seis (2006), constante de dos (02) folio útiles, cursantes del folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), de la segunda pieza del presente asunto, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscrito entre la empresa Arena 3000, C.A, y el ciudadano Jean Carlos Martínez, observándose del contenido de la misma que establece que su lapso de duración es desde el nueve (09) de enero al dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), asimismo, se indica en la cláusula tercera (03) lo referido al salario de eficacia atípica que corresponde de acuerdo al contenido a la exclusión de un máximo de veinte por ciento (20%), de igual modo se establece que la jornada de trabajo seria de lunes a viernes en un horario comprendido entre las ocho (08) de la mañana a las cinco y treinta (05:30pm) horas de la tarde, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora del análisis conjunto del material probatorio en base al principio de comunidad de la prueba, observa que del contenido de las pruebas que fueron debidamente valoradas anteriormente, específicamente las contentivas de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales, complemento de prestaciones sociales, recibos de pagos de vacaciones de los períodos de la relación de trabajo, recibo de pago de utilidades se comprueba que al accionante se le pagaba por concepto de utilidades la cantidad de treinta (30) días, asimismo, que recibió pagos por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal de seguida pasa a resolver todos y cada uno de los puntos apelados, bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal entra a resolver el PRIMER PUNTO APELADO por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a revisar si se configura el vicio de falso supuesto, en relación a la jornada de trabajo, a los fines del recálculo de los días de descanso y domingos.

Con respecto a ello, debe establecer esta Sentenciadora que el falso supuesto de hecho es definido conforme a diversas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que vale señalar la Nº 1001, de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, como aquella suposición falsa referida forzosamente a un hecho positivo y concreto, donde el Juez establece una falsa e inexacta interpretación o percepción en su sentencia, al no existir las menciones que atribuyó equivocadamente, o no existan las pruebas sobre las cuales se fundamenta su decisión, en vista que los errores de hecho se encuentran referidos fundamentalmente a la determinación de los hechos para establecer la verdad de las afirmaciones, entre lo dicho por las partes y la realidad, pero también, en cuanto a la realidad obtenida mediante los medios probatorios aportados; es decir, que el falso supuesto de hecho, se configura cuando el Juez basa su decisión, en hechos incorrectos, que no se adaptan a la realidad del caso particular; en el presenta asunto se observa que la parte demandante y recurrente alega que existe un falso supuesto de hecho, en virtud de que la jornada de trabajo fue admitida, a su decir, durante la audiencia de juicio, ello es que el demandante laboraba de lunes a viernes y no de lunes a sábado y en consecuencia, debe realizarse el recálculo del concepto de días de descanso y domingos en base a una jornada efectiva laborada de lunes a viernes.

En relación a éste punto apelado el Tribunal A-Quo, en la decisión objeto de revisión señaló lo siguiente:

“La parte demandante manifiesta que ciertamente la demanda le cancelo (sic) los días domingos conforme al salario base sin incluir el salario variable, es por lo que requiere su pago incluyéndole la parte variable, visto que existe admisión de hechos y la demandada no aportó medios de prueba que desvirtué el hecho que no incluyó la parte variable en el pago del día de descanso obligatorio al trabajador, esta Sentenciadora ordena el recalculo (sic) de los días domingos incluyendo la parte variable todo ello de conformidad a los artículos 133 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, procede este Juzgado a realizar el cálculo necesario y posteriormente a efectuar la deducción que corresponde para así ordenar la cancelación de la diferencia”.

En este sentido, evidencia esta sentenciadora que nada señala el Tribunal A-Quo en cuanto al pedimento formulado por la parte apelante en relación a considerar los días efectivos laborados para el recálculo de los conceptos de domingos y días de descanso.

Por otra parte, a los fines de la resolución del presente punto considera necesario esta Juzgadora citar el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), el cual establece con respecto al cálculo de los días de descanso y feriados, lo siguiente:

“Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 580, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), señala lo siguiente sobre el método de cálculo para los días de descanso:

“Para realizar el cálculo de lo adeudado por este concepto el perito deberá tomar en consideración la porción variable del salario del mes y año respectivo, la cual deberá dividir entre el número de días hábiles del mes en cuestión, para luego, multiplicarlo por la cantidad de días domingos y feriados del mes... Así se establece.”(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso se observa que el salario del accionante estaba comprendido por una parte fija que quedó admitida en Bs.1.600,00, y una parte variable correspondiente a los fletes o viajes realizados por el demandante, dicha parte variable también quedó admitida de acuerdo al contenido de la contestación de la demanda y variaba mes a mes. No obstante, lo controvertido en el presente asunto es la jornada de trabajo que tenía el accionante, toda vez que en el escrito libelar se señala que su jornada era de lunes a sábado y en la contestación se indica que era de lunes a viernes, siendo que en éste sentido no emerge ningún elemento de prueba que lleve al convencimiento a ésta Juzgadora de cual era la jornada de trabajo del accionante, comoquiera que el contrato de trabajo era por un período de prueba que feneció en el año dos mil nueve (2009), por ende no puede tomarse como cierta la jornada señalada en dicha documental. Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte apelante en cuanto a que la misma admite o tiene como cierto la jornada señalada en la contestación éste Tribunal observa que dicho alegato constituye un hecho nuevo planteado en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte demandante, de modo tal que resulta forzoso para quien decide, concluir que la jornada efectiva del accionante a los fines de los cálculos del concepto de días domingos y de descanso era de lunes a sábado como se señala en el escrito libelar y no de lunes a viernes como pretende la parte apelante. ASÍ SE ESTABLECE.

Delimitado lo anterior, observa este Tribunal que tanto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al caso de autos), como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalan una forma de cálculo especifica y detallada para obtener lo correspondiente por concepto de días sábados, domingos y feriados no laborados, sobre la base de la parte variable devengada, señalando que: deberá ser tomada la porción variable devengada, dividirla entre el número de días hábiles del mes respectivo, y multiplicarlo por la cantidad total de sábados, domingos y feriados del mes, igualmente, esta Sentenciadora evidencio que el Tribunal A-Quo, no especificó el método de cálculo utilizado, para así brindar mayor claridad tanto a las partes como a este Tribunal de Alzada, siendo que tanto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), como la Jurisprudencia Patria, han establecido reiteradamente el mecanismo correcto que debe ser tomado en consideración a fin de obtener lo correspondiente por días sábados, domingos y feriados no laborados, en razón de ello, esta Juzgadora no comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo; sino que por el contrario acoge lo señalado anteriormente, por lo cual deberá ser utilizado como método de cálculo para obtener el resultado de los días sábados, domingos y feriados no laborados por un trabajador, la siguiente fórmula: Tomarse la porción variable devengada, dividirla entre el número de días hábiles del mes respectivo, y multiplicarlo por la cantidad total de sábados, domingos y feriados del mes; por todo lo anterior, se ordena el cálculo con vista a lo alegado por la parte demandante en cuanto a que debe considerarse a los efectos del cálculo de la parte variable los días efectivamente laborados, como quedo establecido por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo alegado por la parte accionante, en relación a los dos cuadros dictados por el Tribunal A-Quo, indica que no se debe deducir la parte fija, en este sentido, el Tribunal A-Quo, al momento de efectuar el cálculo correspondiente a los días domingos y de descanso señaló en relación ha la formula jurídico – aritmética, taxativamente lo siguiente:
“Cuadro Nº 1
Mes S. Fijo Comisión S.Normal S. Diario Días dom.
09-ene-09 1600 3074,97 4674,97 155,83 467,50
09-feb-09 1600 3427,32 5027,32 167,58 670,31
09-mar-09 1600 3239 4839,00 161,30 806,50
09-abr-09 1600 3951 5551,00 185,03 740,13
09-may-09 1600 3695 5295 176,50 882,50
09-jun-09 1600 3337 4937 164,57 658,27
09-jul-09 1600 2852 4452 148,40 593,60
09-ago-09 1600 2935 4535 151,17 755,83
09-sep-09 1600 2712 4312 143,73 574,93
09-oct-09 1600 4227,93 5827,93 194,26 777,06
09-nov-09 1600 4532 6132 204,40 1022,00
09-dic-09 1600 6646 8246 274,87 1099,47
09-ene-10 1600 2261 3861 128,70 643,50
09-feb-10 1600 4400,93 6000,93 200,03 800,12
09-mar-10 1600 7683,42 9283,42 309,45 1237,79
09-abr-10 1600 9061,67 10661,67 355,39 1421,56
09-may-10 1600 4869,78 6469,78 215,66 1078,30
09-jun-10 1600 3916,58 5516,58 183,89 735,54
09-jul-10 1600 3150 4750 158,33 633,33
09-ago-10 1600 2682,2 4282,2 142,74 713,70
09-sep-10 1600 4686,59 6286,59 209,55 838,21
09-oct-10 1600 2585 4185 139,50 697,50
09-nov-10 1600 6158 7758 258,60 1034,40
09-dic-10 1600 4750 6350 211,67 846,67
09-ene-11 1600 3848,81 5448,81 181,63 908,14
09-feb-11 1600 2962,26 4562,26 152,08 608,30
09-mar-11 1600 3550 5150 171,67 686,67
09-abr-11 1600 5477,92 7077,92 235,93 943,72
09-may-11 1600 6380,54 7980,54 266,02 1330,09
09-jun-11 1600 5135,77 6735,77 224,53 898,10
09-jul-11 1600 4709,77 6309,77 210,33 1051,63
09-ago-11 1600 4387 5987 199,57 798,27
09-sep-11 1600 3255,77 4855,77 161,86 647,44
09-oct-11 1600 5380 6980 232,67 1163,33
09-nov-11 1600 4389 5989 199,63 798,53
09-dic-11 1600 5947,3 7547,3 251,58 1006,31
09-ene-12 640 3750 4390 146,33 292,67
30861,91

Cuadro Nº 2
S. Fijo S. Diario Dias de des.
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
640 21,33 64,00
5824,00
omisiss..”

No explica de modo alguno el Tribunal A-Quo, la fórmula empleada para el cálculo de los conceptos antes indicados, ni siquiera hace mención del número de días domingos y de descanso cancelados en la sentencia, no obstante, en criterio de esta Juzgadora dicha deducción es procedente por cuanto no está demandada la parte fija, que efectivamente fue cancelada. Conforme a lo anterior, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, el presente punto relacionado al vicio de falso supuesto. ASÍ SE DECIDE.-


En este orden de ideas, se reitera que el cálculo de los días domingos y de descanso en base al criterio jurisprudencial antes citado, como se especificó anteriormente y cuya operación jurídico-aritmética será realizada por éste Juzgado una vez resueltos los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.


Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el SEGUNDO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar el supuesto desistimiento de la prueba de exhibición, señalado en la decisión del Tribunal A-Quo.

En este particular, es de observar que el Tribunal A-Quo en la decisión objeto de impugnación señala específicamente lo siguiente:

“DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a que la entidad de trabajo demandada Exhiba lo siguiente:
• Recibos de pago correspondientes al salario del trabajador correspondiente al año dos mil nueve (2009) al año dos mil doce (2012) ambos inclusive. Para determinar el salario variable.
• La información escrita que debe el patrono suministrar conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la culminación de la relación laboral, desde el nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Para determinar el salario variable.
• Del libro de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2011) ambos inclusive. Para determinar el salario variable.
• Del libro de hora extras llevado durante la relación de trabajo los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• Declaraciones trimestrales de empleo durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• De la declaración anual del pago de utilidades durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.
• De los recibos de pago de utilidades o participación en los beneficios durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• De los recibos de pago de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• Del cartel de horarios de trabajo.
• De las solicitudes de autorización de trabajo de horas extras durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• Del documento mediante el cual se verifica el ingreso y egreso diario de los trabajador al puesto de trabajo durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• De la nómina de la empresa con la descripción de cada uno de los cargos y el horario que trabaja cada uno de los trabajadores, durante el periodo años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• Del registro mercantil de la entidad de trabajo, así como de las actas de asamblea con sus respectivas modificaciones.
• De las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive. No son libros que deben por obligatoriedad (sic) y presentarlo en audiencia.-
Se Deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora desistió de todas las exhibiciones solicitadas en el devenir de la audiencia a excepción del libro de vacaciones, ahora bien siendo que, no fue exhibido por la parte demandada, en consecuencia este Juzgado aplicara la consecuencia jurídica establecida en norma laboral procesal. ASI SE ESTABLECE”. (Subrayado del Tribunal).
De lo señalado por el Tribunal A-Quo, se observa que el mismo indica que la parte demandante desistió de todas las exhibiciones solicitadas con excepción del libro de vacaciones, ahora bien, esta Juzgadora de la revisión del material audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio observa que resulta totalmente incierto lo señalado por el A-Quo, en el sentido, de que no desiste la parte demandante de la totalidad de las exhibiciones requeridas, sino que por el contrario en el debate probatorio se indican todas las exhibiciones requeridas e incluso riela a los autos las documentales exhibidas contentivas de declaraciones de impuesto sobre la renta de la demandada, tal y como se desarrolló precedentemente al momento de analizar las pruebas de la parte demandante, sólo desiste el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a la exhibición del libro de horas extraordinarias y de las solicitudes de autorización de trabajo de horas extraordinarias. No obstante a lo anterior, lo señalado por el A-Quo no incide de forma determinante en la decisión toda vez que tal y como se señaló al momento de la revisión de la exhibición de dichas documentales realizado por ésta alzada no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 del texto adjetivo laboral al no llenarse los extremos del mismo.
Conforme a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso declarar PROCEDENTE el punto apelado en cuanto al supuesto desistimiento de la prueba de exhibición, señalado en la decisión del Tribunal A-Quo, toda vez que se evidencia en el registro audiovisual que las mismas fueron evacuadas. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede esta Juzgadora a resolver el TERCER PUNTO APELADO, referido a revisar si se configura el vicio de falso supuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales referidas al anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional.

En relación, a éste particular se observa que el Tribunal A-Quo tomó en consideración los anticipos de prestaciones sociales, recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional constantes en autos para proceder a la determinación del monto total que correspondía al accionante, vale decir, que luego de valorar dichos medios de prueba llega a la conclusión de la procedencia de la deducción total cancelada por la demandada, que a su decir, asciende al monto de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Un céntimos (Bs.58.975,1).

Ahora bien, éste Tribunal observa en relación a éste punto apelado que riela a los folios del trece (13) al veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente documentales contentivas de pagos de anticipos de prestaciones sociales, recibos de pago de vacaciones y de bono vacacional, correspondiente a los períodos comprendidos entre los años del dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011). Dichas documentales se consignan en original y se encuentran suscritas por el accionante y no fueron desconocidas en su oportunidad procesal, siendo ello considera quien decide que tienen pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia que la empresa canceló al accionante los siguientes montos y conceptos:

1er Cuadro Concepto Anticipos de Prestaciones Sociales y Complemento de Prestaciones:

Solicitud de 75% de anticipo de prestaciones Sociales Pagado 75%
de anticipo Prestaciones Fecha de pago de anticipo de Prestaciones Complemento de
Prestaciones Fecha de pago de complemento de Prestaciones
Prestaciones 2009 2.315,73 27-11-2009 8.130,65 27-11-2009
Prestaciones 2010 3.232,27 19-11-2010 9.476,27 19-11-2010
Prestaciones 2011 3.556,73 28-11-2011 11.123,43 28-11-2011


2do Cuadro Concepto Vacaciones, Bono Vacacional y Complemento de vacaciones:

Vacaciones Bono Vacacional
Y complementos Monto Pagado Fecha de pago Monto Pagado
fraccionado Fecha de pago fraccionado
Vacaciones
2009-2010 733,29 27-11-2009 341,85 27-11-2009
Vacaciones
2009-2010 1.723,15 27-11-2009 803,30 27-11-2009
Vacaciones
2010-2011 853,28 13-12-2010 426,64 13-12-2010
Bono Especial
Vacaciones
2010-2011 3.096,11 13-12-2010
Vacaciones
2011-2012 906,67 16-12-2011 480,00 16-12-2011
Bono Especial
Vacaciones
2010-2011 4981,64 16-12-2011
Vacaciones
2011-2012 75,73 27-12-2011 40,00 27-12-2011
Complemento Bono Especial
Vacaciones
2011-2012 839,13 13-01-2012


3er Cuadro Concepto Utilidades y complemento de utilidades:

Concepto cantidad Nro. de días
Utilidades 2009 1466,67 30 días
Utilidades 2010 1592,00 30 días
Utilidades 2011 1592,00 30 días
Complemento de Utilidades 2011 4.436,00

De modo tal, que no se configura en éste punto el falso supuesto de hecho invocado por la parte apelante, sino que por el contrario dichas documentales deben considerarse a los fines de efectuar las correspondientes deducciones en caso de proceder el recálculo de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el punto apelado relacionado con el vicio de falso supuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales referidas al anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, este Tribunal Superior pasa a resolver el CUARTO PUNTO APELADO, referido a verificar si se está en presencia del vicio de falso supuesto, relacionado a la valoración de pruebas documentales de complemento de utilidades, con respecto al pago de sesenta (60) días de utilidades.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en relación a este punto apelado el Tribunal A-Quo, señalo en la sentencia objeto de revisión textualmente lo siguiente:
“DE LAS UTILIDADES
El Trabajador a través de su escrito de demanda, manifiesta que la entidad de trabajo demandada mantenía la costumbre otorgar por el pago de la participación de los beneficios en base a 2 meses, equivalente a 60 días, pero sin tomar en cuenta la parte variable que devengaba el trabajador sino solo en base al salario base, es por lo que requiere su pago calculado con el salario base y el salario variable, en ese sentido, en razón que el aludido concepto versa de una (sic) crédito inseparable de la relación de trabajo, este Tribunal entrará a verifica el pago liberatorio del mismo, siendo ello así, observa a los folios sesenta y nueve (69), setenta y uno (71) y setenta y tres (73) de la segunda pieza del expediente que la demandada sufragó las utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, calculado al salario básico sin incluir la parte variable como parte del salario del trabajador, lo que a estimación de esta Sentenciadora no es ajustado a derecho, toda vez que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario comprende además de todo lo señalado en dicho artículo incluye la participación de los beneficios, por consiguiente, resulta necesario declarar la procedencia del citado concepto y no con base 40 días prevista a la cláusula 19 de la convención colectiva, en razón que el demandante manifestó en su escrito de demanda y ratificó en el devenir de la audiencia que la demandada acostumbraba a cancelar 60 días y visto que existe una admisión de hecho salvo que la demandada haya demostrado algo que le favoreciera, en la actas procesales no se verifica prueba que demuestre que no cancelaba esa cantidad de días que bien señala el trabajador accionante, en tal sentido, resulta forzoso declarar su procedencia conforme a 60 días, dada la insuficiencia de pruebas. ASI SE DECLARA.
En sintonía a lo anterior, este Juzgado procederá a emplear el cálculo respectivo a efecto de determinar lo adeudado al trabajador por concepto de participación de los beneficios dicho cálculo será con base al salario de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días.
Util 2009 = 60 x 204,40
Util 2010 = 60 x 258,60
Util 2011 = 60 x 199,63
Utilidad 2009 12264
Utilidad 2010 15516
Utilidad 2011 11978
39758”

De lo anterior se observa que el A-Quo otorga al accionante por concepto de utilidades la cantidad de sesenta (60) días, argumentando que no se evidenciaba del material probatorio que la demandada no cancelara esa cantidad de días, asimismo, se hace mención a una supuesta admisión de hechos en la sentencia al señalar “en razón que el demandante manifestó en su escrito de demanda y ratificó en el devenir de la audiencia que la demandada acostumbraba a cancelar 60 días y visto que existe una admisión de hecho salvo que la demandada haya demostrado algo que le favoreciera”, lo cual a todo evento es totalmente desacertado, en virtud de que en el presente caso no se configuró tal admisión de hechos, sino que por el contrario la cantidad de días reclamados por concepto de utilidades era uno de los puntos apelados en el presente asunto, al señalarse en el libelo que la empresa acostumbraba a pagar la cantidad de sesenta (60) días por este concepto, y luego indicarse por parte de la demandada en la contestación que la entidad de trabajo pagaba a sus trabajadores la cantidad de treinta (30) días de utilidades.

Ahora bien, con el fin de resolver el punto apelado bajo análisis observa esta Juzgadora que del material probatorio examinado se verifica a los folios veinte (20), y del sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74), de la segunda pieza del presente asunto, recibos de pago de utilidades de los años dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), evidenciándose que sólo en el año dos mil once (2011), se realizó un pago por concepto de complemento de utilidades, pero no se indica la cantidad de días por concepto de dicho complemento, de modo tal que no constituye plena prueba el complemento de utilidades antes referido a los fines de la demostración de la cantidad de días cancelados por la demandada por concepto de utilidades.

En este sentido, de los recibos de pagos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, cursante en los autos, solo se refleja en las documentales denominadas utilidades correspondiente a los períodos del 01/01/11 al 21/12/11, 01/01/09 al 31/12/09, y, 01/01/10 al 31/12/10, que la empresa cancelaba la cantidad de treinta (30) días de utilidades, de igual, modo con el resto de las pruebas adminiculadas en virtud del principio de comunidad de la prueba resultan insuficientes para determinar que la entidad de trabajo demandada cancelara a sus trabajadores una cantidad superior a los treinta (30) días señalados en las documentales antes indicadas y mencionados en el escrito de contestación de la demanda.

Sin embargo, toda vez que en el presente asunto se encuentra en discusión la aplicación o no de la Convención Obrero-Patronal para la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional, Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.696 Extraordinaria, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1,856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada.

Asimismo, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones más beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado, en relación al punto apelado bajo análisis específicamente en lo relativo a la cantidad de días a pagar por concepto de utilidades, en este orden de ideas, es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto en sentencia número 2316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que debe aplicarse el principio de la regla más favorable que se materializa cuando en el caso de que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, resulta aplicable la norma más beneficiosa al trabajador.
En el caso concreto bajo análisis resulta más beneficioso para el trabajador la aplicación de la cláusula 77, del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), en cuanto al pago de cuarenta (40) días de utilidades y no treinta (30) como quedó demostrado de autos que era cancelado por la demandada conforme a la normativa sustantiva vigente para la época, siendo ello así se considerara a los fines de efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes la cantidad de cuarenta (40) días por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia a los razonamientos antes planteados se declara IMPROCEDENTE, lo referido al vicio de falso supuesto, relacionado a la valoración de pruebas documentales de complemento de utilidades, con respecto al pago de sesenta (60) días de utilidades. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al QUINTO PUNTO APELADO por el apoderado judicial de la parte actora, en relación al vicio de incongruencia positiva, en relación al descuento del 20% de aporte del trabajador al sindicato, es necesario hacer referencia al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, la cual señala al respecto lo siguiente:

“Una vez realizado el cálculo de todos los conceptos de los cuales se ha declarado su procedencia, este Tribunal determina que se le adeuda al trabajador en principio la cantidad de ciento cincuenta mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.150.174,54) menos la deducción total cancelada por la demandada de cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares con un céntimos (Bs.58.975,1) de conformidad a los recibos de pagos debidamente firmado por trabajador y aceptados por el mismo mediante su apoderado judicial en el devenir de la audiencia de juicio se le adeuda el monto total de noventa y un mil ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.91.199,47), monto del cual se le debe restar el 20% de las prestaciones sociales establecido la cláusula 31 en lo referente a las deducciones sindicales del laudo arbitral en consecuencia se ordena a la demandada (sic) cancelar un monto de SETENTA Y UN MIL CIENTO NOEVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 71.199,47) por concepto de prestaciones sociales y otro conceptos derivado de la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.


De lo anterior se evidencia que el Tribunal A-Quo, ordena el descuento del 20% del monto total acordado, argumentando como sustento a ello, lo contenido en la cláusula 31 del Laudo Arbitral referente a las deducciones por cuotas sindicales.

En este orden de ideas, resulta necesario mencionar que la cláusula 31 del Laudo Arbitral se refiere al Acceso a los Centros de Trabajo, no obstante a ello, observa el Tribunal que la cláusula que hace mención a los descuentos sindicales es la 24, por lo que se procede a citar el contenido de la cláusula 24 de la Convención Obrero-Patronal de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), extendida obligatoriamente mediante Resolución del Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual establece lo siguiente:

“Aportes a las Organizaciones Sindicales: (…)
(…) Descuentos de Cuotas Sindicales: las empresas descontaran a los trabajadores afiliados al Sindicato las cuotas ordinarias que estos tienen que pagar al mismo, e igualmente descontarán las cuotas extraordinarias que acuerde la Asamblea del Sindicato, en la oportunidad y cantidad que ella determine….”

De la cláusula antes citada se evidencia que no se establece que el aporte que debe realizar el trabajador al Sindicato sea del 20%, ni del salario, ni mucho menos de las prestaciones sociales, aunado a que lo anterior no fue un punto debatido ni el Libelo de la Demanda, ni en la Contestación de la Demanda, ni en la Audiencia Oral y Pública.

Por otra parte, siguiendo la idea anterior se observa en dicha Gaceta Oficial un anexo relacionado con la solicitud interpuesta por las empresas B.Y.O., C.A., Transporte Bravo García C.A., Transporte Wasar, S.R.L., Transporte Bello, referente a la aplicación del artículo 19 del Decreto 440, sobre contratos colectivos por ramas de industrias, y acuerda aplicar con preferencia a dichas empresas, entre otras la cláusula identificada como 31, denominada “Deducciones Sindicales”, que establece lo siguiente:

“Previa petición por escrito del trabajador, la Empresa descontará del salario del mismo las cuotas indicadas a continuación:
a) Las Cuotas Ordinarias Sindicales que el trabajador debe pagar a la Organización
b) Las Cuotas Extraordinarias acordadas en las Asambleas del Sindicato.
c) El veinte por ciento (20%) de los ingresos que por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, reciba el trabajador.”

Se observa de la cita anterior, primeramente que dicha cláusula solamente es aplicable a las empresas involucradas, vale decir, a las empresas B.Y.O., C.A., Transporte Bravo García C.A., Transporte Wasar, S.R.L. y Transporte Bello, y no a la demandada aunada al hecho de que en el inicio de la redacción señala taxativamente que es “Previa petición por escrito del trabajador”, de modo tal que considera quien decide que no se llenan los extremos para la aplicación de la cláusula antes referida al caso concreto bajo análisis, toda vez que la misma no se refiere al Laudo Arbitral de la Convención Obrero-Patronal de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), extendida obligatoriamente mediante Resolución del Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), en consecuencia resulta forzoso declarar PROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación al vicio de incongruencia positiva, en cuanto al descuento del 20% de aporte del trabajador al sindicato, por considerar esta sentenciadora que no debe descontarse dicho porcentaje del total que corresponda al trabajador por prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

Resuelto el punto apelado anterior este Tribunal entra a analizar el SEXTO PUNTO APELADO referido a analizar si se materializa el vicio de incongruencia negativa, en cuanto al carácter salarial de la parte variable correspondiente a los domingos como días de descanso, para la determinación del salario normal a los fines del cálculo del pago de prestación de antigüedad e incidencias correspondientes.

Primeramente, resulta preciso señalar que el vicio denunciado por la parte accionante de incongruencia negativa, ha sido desarrollado por la Jurisprudencia Patria en múltiples decisiones, entre las que vale destacar sentencia Nº 896 de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló en síntesis que el principio de congruencia, es aquel mediante el cual se sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará adolecer a la sentencia del vicio de incongruencia. Dicho defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se materializa cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

En el presente asunto la parte demandante y apelante sostiene que se configura el vicio de incongruencia negativa comoquiera que el Tribunal A-Quo no consideró el carácter salarial de la parte variable correspondiente a los domingos como días de descanso, para la determinación del salario normal a los fines del cálculo del pago de prestación de antigüedad e incidencias correspondientes.

En este sentido, se puede observar en el cuadro de cálculo de prestación de antigüedad que no fue reflejado el concepto de incidencia de días domingos y feriados, tal y como se observa a continuación:

“El accionante argumenta conforme a su cuadro de cálculo explicativo previsto en su escrito de demandada que se le adeuda por el préstamo de servicio de 3 años y tres días la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 46.962,51), en ese orden de ideas, considera oportuno indicar que tal concepto es inherente a la relación de trabajo y además un derecho constitucional, en consecuencia, este Tribunal procederá a realizar el cálculo necesario a los fines de determinar la antigüedad generada por el trabajador desde su inicio en fecha 9 de enero de 2009 hasta el 12 de enero de 2012.

Mes S. Fijo Comisión S.Normal S. Diario Alic. B.V. Alic. Util. S. Int. Antig. Art.108 Días B.V. Días Util.
09-ene-09
09-feb-09
09-mar-09
09-abr-09
09-may-09 1600 3695 5295 176,50 17,16 29,42 223,08 1115,38 5 35 60
09-jun-09 1600 3337 4937 164,57 16,00 27,43 207,99 1039,97 5 35 60
09-jul-09 1600 2852 4452 148,40 14,43 24,73 187,56 937,81 5 35 60
09-ago-09 1600 2935 4535 151,17 14,70 25,19 191,06 955,29 5 35 60
09-sep-09 1600 2712 4312 143,73 13,97 23,96 181,66 908,31 5 35 60
09-oct-09 1600 4227,93 5827,93 194,26 18,89 32,38 245,53 1227,64 5 35 60
09-nov-09 1600 4532 6132 204,40 19,87 34,07 258,34 1291,69 5 35 60
09-dic-09 1600 6646 8246 274,87 26,72 45,81 347,40 1737,00 5 35 60
09-ene-10 1600 2261 3861 128,70 12,51 21,45 162,66 813,31 5 35 60
09-feb-10 1600 4400,93 6000,93 200,03 19,45 33,34 252,82 1264,08 5 35 60
09-mar-10 1600 7683,42 9283,42 309,45 30,09 51,57 391,11 1955,54 5 35 60
09-abr-10 1600 9061,67 10661,67 355,39 34,55 59,23 449,17 2245,86 5 35 60
09-may-10 1600 4869,78 6469,78 215,66 20,97 35,94 272,57 1362,85 5 35 60
09-jun-10 1600 3916,58 5516,58 183,89 17,88 30,65 232,41 1162,06 5 35 60
09-jul-10 1600 3150 4750 158,33 15,39 26,39 200,12 1000,58 5 35 60
09-ago-10 1600 2682,2 4282,2 142,74 13,88 23,79 180,41 902,04 5 35 60
09-sep-10 1600 4686,59 6286,59 209,55 20,37 34,93 264,85 1324,26 5 35 60
09-oct-10 1600 2585 4185 139,50 13,56 23,25 176,31 881,56 5 35 60
09-nov-10 1600 6158 7758 258,60 25,14 43,10 326,84 1634,21 5 35 60
09-dic-10 1600 4750 6350 211,67 20,58 35,28 267,52 1337,62 5 35 60
09-ene-11 1600 3848,81 5448,81 181,63 17,66 30,27 229,56 1606,89 7 35 60
09-feb-11 1600 2962,26 4562,26 152,08 14,79 25,35 192,21 961,03 5 35 60
09-mar-11 1600 3550 5150 171,67 16,69 28,61 216,97 1084,84 5 35 60
09-abr-11 1600 5477,92 7077,92 235,93 22,94 39,32 298,19 1490,95 5 35 60
09-may-11 1600 6380,54 7980,54 266,02 25,86 44,34 336,22 1681,09 5 35 60
09-jun-11 1600 5135,77 6735,77 224,53 21,83 37,42 283,78 1418,88 5 35 60
09-jul-11 1600 4709,77 6309,77 210,33 20,45 35,05 265,83 1329,14 5 35 60
09-ago-11 1600 4387 5987 199,57 19,40 33,26 252,23 1261,15 5 35 60
09-sep-11 1600 3255,77 4855,77 161,86 15,74 26,98 204,57 1022,86 5 35 60
09-oct-11 1600 5380 6980 232,67 22,62 38,78 294,06 1470,32 5 35 60
09-nov-11 1600 4389 5989 199,63 19,41 33,27 252,31 1261,57 5 35 60
09-dic-11 1600 5947,3 7547,3 251,58 24,46 41,93 317,96 1589,82 5 35 60
09-ene-12 640 3750 4390 146,33 14,23 24,39 184,95 1664,54 9 35 60
sub total 42940,15 171

Siendo así, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), el cual señala lo siguiente:

“Artículo 133.- (…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)”

Ahora bien, esta Juzgadora dio por admitido que en el presente asunto, el trabajador ostentaba un salario conformado por una parte fija y otra variable generada por viajes o fletes, hecho este que fue alegado en el libelo de la demanda y admitido en la contestación.

Señalado lo anterior, se observa que la parte demandante reclama el pago de días domingos y de descanso como concepto autónomo y que dichos días fueron admitidos en la contestación de la demanda, por consiguiente no existe controversia en relación a la procedencia de los días domingos y de descanso, ahora bien dichos días a su vez generan una incidencia que debe ser imputada para la base de cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades al tratarse de una “remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, resulta procedente su aplicación para el recálculo de dichos conceptos; razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE el presente punto apelado, es decir, el vicio de incongruencia negativa, en cuanto al carácter salarial de la parte variable correspondiente a los domingos este Tribunal Superior procederá a adicionar al salario normal del trabajador, la incidencia que arroje el cálculo de los días domingos y días de descanso reclamados por el actor, y declarados procedentes a los fines de efectuar el cálculo de los conceptos reclamados y declarados procedentes por el Tribunal A-Quo, es decir: antigüedad, vacaciones, y participación en los beneficios o utilidades, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso). ASI SE DECIDE.

Delimitado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto al SEPTIMO PUNTO APELADO por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al vicio de incongruencia negativa, relacionado al cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de los conceptos laborales reclamados, en la decisión del Tribunal A-Quo.

Para resolver dicho punto resulta necesario traer a colación, lo establecido al respecto por el Tribunal de Primera Instancia a tenor de lo siguiente:
“…Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde el 9 de mayo de 2009 hasta 12 enero de 2012, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES (…)
(…) Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 31 de mayo de 2011 hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir 14 de agosto de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se puede evidenciar que el Tribunal A-Quo indica que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), resultando a todo evento una fecha errada toda vez que tanto el Libelo de la Demanda como la Contestación de la Demanda, quedó admitido que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, es el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), en este sentido, vale decir que el Tribunal A-Quo, señaló como fecha de egreso y como parámetro para el computó de los intereses de mora de los conceptos acordados una fecha distinta a la admitida por ambas partes, evidenciándose que se trata de un error material en la sentencia, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, relacionado al cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de los conceptos laborales reclamados, por cuanto la decisión del Tribunal A-Quo señala una fecha de terminación de la relación de trabajo incorrecta, en consecuencia, se procederá a fijar los parámetros para el calculo de los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad y corrección monetaria conforme a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto. ASI SE DECIDE.-

Resuelto el punto anterior, éste Tribunal pasa a resolver el OCTAVO PUNTO APELADO relativo a verificar la procedencia de las supuestas deducciones realizadas por el Tribunal A-Quo, relacionadas con los días domingos.

En este sentido, en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, se estableció textualmente lo siguiente:

“DIAS DE DESCANSO SEMANAL
La parte demandante manifiesta que ciertamente la demanda le cancelo( sic) los días domingos conforme al salario base sin incluir el salario variable, es por lo que requiere su pago incluyéndole la parte variable, visto que existe admisión de hechos y la demandada no aportó medios de prueba que desvirtué el hecho que no incluyó la parte variable en el pago del día de descanso obligatorio al trabajador, esta Sentenciadora ordena el recálculo (sic) de los días domingos incluyendo la parte variable todo ello de conformidad a los artículos 133 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, procede este Juzgado a realizar el cálculo necesario y posteriormente a efectuar la deducción que corresponde para así ordenar la cancelación de la diferencia. (…)

(...) Cuadro Nº 2

S. Fijo S. Diario Dias de des.
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
640 21,33 64,00
5824,00

De acuerdo a la operación empleada por este Tribunal, en el cuadro número 1 se le adeuda un total por días de descanso la cantidad (Bs.30.861,91) menos la deducción del monto señalado en el cuadro número 2 que acepta el demandante que le fue cancelado por la demandada resulta la cantidad de veintiocho mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 28.920,58) a favor del demandante. ASI SE DECLARA”.

Se observa que el Tribunal A-Quo, como fue señalado anteriormente ordena la deducción específicamente de la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs.5.824,00), siendo que no se observa cual es la fórmula aplicada para el cálculo del concepto de domingos y feriados, ni mucho menos de donde emana el cuadro referido a los descuentos de dicho concepto, sin embargo, este Tribunal al analizar el primer punto apelado por el apoderado judicial de la parte demandante indico que dicha deducción es procedente por cuanto no está demandada la parte fija, que efectivamente fue cancelada. Conforme a lo anterior, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, el presente punto. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse en relación al NOVENO PUNTO APELADO por el apoderado judicial de la parte demandante relativo a revisar la procedencia de las deducciones por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, por considerar el apelante que deben tomarse como incidencia salarial.

A los fines de resolver este punto observa quien decide, que el Tribunal A-Quo en su sentencia ordenó el descuento del monto total condenado, de la cantidad total de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.58.975,47), correspondiente a los montos totales cancelados por la empresa.

Igualmente, de la revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante, se evidencia que la parte demandada canceló al accionante los montos y conceptos que se detallan a continuación:

1.- Prestaciones Sociales:

Año 2009
a.- Complemento de Prestaciones Sociales (folio 14) Bs.8.130,65,
b.- 75% de Prestación de Antigüedad (folio 15) Bs.2.315,73,

Año 2010
a.- Complemento de Prestaciones Sociales (folio 17) Bs.9.476,27,
b.- 75% de Prestación de Antigüedad (folio 16) Bs.3.232,27,

Año 2011
a.- Complemento de Prestaciones Sociales (folio 20) Bs.11.123,43,
b.- Complemento de Utilidades (folio 20) Bs.4.436,00,
c.- 75% de Prestación de Antigüedad (folio 19) Bs.3.556,73,

2.- Utilidades:
a.- Utilidades 2009 (folio 69) Bs.1.466,67,
b.- Utilidades 2010 (folio 70) Bs.1.600,00,
c.- Utilidades 2011 (folio 71) Bs.1.600,00,

2.- Vacaciones y Bono Vacacional:

Periodo 2009-2010
a.- Vacaciones (folio 75) Bs.733,29,
b.- Bono Vacacional (folio 75) Bs.341,85
c.- Días no hábiles (folio 75) Bs.319,98
d.- Vacaciones (folio 76) Bs.1.723,15,
e.- Bono Vacacional (folio 76) Bs.803,30
f.- Días no hábiles (folio 76) Bs.751,92

Periodo 2010-2011
a.- Vacaciones (folio 77) Bs.853,28,
b.- Bono Vacacional (folio 77) Bs.426,64
c.- Días no hábiles (folio 77) Bs.319,98
d.- Bono Especial de Vacaciones (folio 78) Bs.3.096,11,

Periodo 2011-2012
a.- Vacaciones (folio 79) Bs.906,67,
b.- Bono Vacacional (folio 79) Bs.480
c.- Días no hábiles (folio 79) Bs.320
d.- Bono Especial de Vacaciones (folio 80) Bs.481,64,

Todo lo anterior arroja el monto total de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.59.592,41).
Ahora bien, el pedimento de la parte apelante se fundamenta en no considerar como descuentos los pagos antes especificados, sino que por el contrario otorgarle carácter salarial a los mismos a los fines adicionar incidencias a los montos y conceptos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales del accionante.
A tal efecto es oportuno señalar que la Jurisprudencia Patria ha desarrollado lo referente a las cantidades a descontar por concepto de prestación de antigüedad cuando se han efectuado pagos por dicho concepto a lo largo de una relación laboral, lo anterior se ha establecido en Sentencia Nº 1877 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo siguiente:
“Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 108. (…)
(…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior” (…).
(…) Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios”.
De la Jurisprudencia antes citada que a su vez hace referencia a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo), se indica que la prestación de antigüedad es un concepto que sólo puede cancelarse al culminar la relación de trabajo, y que los anticipos por concepto de prestaciones sociales sólo pueden otorgarse por los motivos taxativamente establecidos en la norma, de modo que si se trata de un anticipo no fundamentado en la norma bajo análisis se debe computar como parte integrante del salario.
En este sentido, del cúmulo probatorio cursante en autos se puede evidenciar específicamente a los folios trece (13), dieciséis (16) y diecinueve (19) de la segunda pieza del presente asunto, que el demandante solicita en los años dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011) el anticipo del 75% de sus prestaciones sociales acumuladas para la compra de materiales de construcción y remodelación de vivienda, el cual es uno de los supuestos establecidos en el articulo 108 del texto sustantivo laboral derogado, de modo que esta sentenciadora evidencia que se llenan los extremos establecidos en la norma para considerar que los anticipos de prestación de antigüedad cancelados por la demandada al accionante se encuentran fundamentados en la normativa vigente para la época, y en consecuencia, deben ser descontados del total a pagar al trabajador por los conceptos que serán calculados por quien decide. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a los demás conceptos que también se evidencia que fueron cancelados por la demandada, vale decir, utilidades, complemento de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días no hábiles y complemento de prestaciones sociales es importante hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 454 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), que desarrollo lo siguiente:
“Anticipos: La parte demandada alegó haber pagado al trabajador por dicho concepto la cantidad de sesenta y cinco mil ciento cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs.F. 65.140,06), sin embargo, sólo demostró mediante la incorporación de las documentales correspondientes (folios 66 al 147, del cuaderno separado Nº 2), el pago de treinta y siete mil trescientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 37.396,75), (…)
2.- Préstamos: a) por la cantidad de diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 19,60) a la fecha del 15 de marzo de 1994 (folios 47 al 74, del cuaderno separado Nº 1), de los cuales el trabajador pagó cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 5,60), quedando por pagar catorce bolívares (Bs.F. 14,00); b) seis mil bolívares (Bs.F. 6.000,00), cuya certeza se desprende de la solicitud que cursa al folio 71, cuaderno de recaudos Nº 2, y del número de cuotas a descontar al trabajador a partir del 5 de febrero de 2002, reflejadas en los recibos de pago cursantes a los folios 112 al 119, y 130 al 139, de los que el trabajador pagó la cantidad de dos mil ochenta y cinco bolívares (Bs.F. 2.085,00), (…)
Ahora bien, las codemandadas alegaron que los anticipos y préstamos otorgados al trabajador cubrirían la totalidad de las deudas laborales contraídas, y solicitan la compensación de créditos, figura jurídica que se encuentra regulada por el Código Civil venezolano, en los siguientes términos:
Artículo 1.331. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333. La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
En tal sentido, comprobada la existencia de dos obligaciones recíprocas entre el patrono y el trabajador, a los efectos de la compensación, se extinguirán en la medida que el importe de una comprenda el de la otra”: (Subrayado del Tribunal).

De la cita jurisprudencial anterior se prevé la posibilidad de aplicar en materia laboral la figura de la compensación de créditos establecida en el Código Civil, siendo que ante la existencia de dos obligaciones recíprocas se entenderá que ambas se extinguen en la medida en que una comprenda a la otra, siendo ello así, acogiendo el criterio antes citado se entiende que lo cancelado por la demandada al demandante por concepto de utilidades, complemento de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días no hábiles y complemento de prestaciones sociales debe ser descontado del monto total a cancelar al accionante resultado de las operaciones jurídico aritméticas a realizar por esta alzada, y en consecuencia Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a las deducciones por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, en virtud de que se observa en las actas procesales el pago de algunos de éstos conceptos. ASI SE DECIDE.-

Desarrollado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, en relación AL PRIMER PUNTO APELADO contentito en analizar las pruebas promovidas por la parte actora y la aplicación numérica del petitorio realizado por la parte actora.

En este particular, entiende esta Juzgadora que lo que quiere expresar la parte demandada y apelante es que el Tribuna A-Quo se fundamentó en las pruebas promovidas por la parte accionante y consideró las operaciones jurídico aritméticas contenidas en el escrito libelar para arribar a sus conclusiones con relación a los cálculos obtenidos en la sentencia.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante se evidencia que las mismas versan recibos de pagos de salarios, relación de viajes y de fletes que no fueron considerados por el Tribunal A-Quo, en virtud del principio de alteridad de la prueba, asimismo, se considera en la decisión de instancia que el salario no se encontraba controvertido al haber sido admitido en la contestación, de igual forma, este Tribunal evidencia que no fueron considerados los cuadros señalados por la parte demandante en el escrito libelar de forma taxativa, como quiera que no arrojan los mismos resultados reclamados por la parte demandante, en consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y la aplicación numérica del petitorio realizado por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, este Tribunal Superior pasa a resolver el SEGUNDO PUNTO APELADO, por el apoderado judicial de la parte demandada referido específicamente a revisar la procedencia o no de la aplicación de la cláusula 73 del Laudo Arbitral de transporte pesado.

Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, al momento de resolver dicho punto objeto de apelación, tomó como base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, treinta y cinco (35) días por concepto de bono vacacional y veinticinco (25) días por concepto de vacaciones; invocando el contenido de las clausulas 73 y 74 del Laudo Arbitral, tal y como se puede evidenciar a los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza del expediente.

Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido de la Convención Obrero-Patronal para la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional, Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.696 Extraordinaria, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), la cual se trae al proceso en virtud del Principio Iura Novit Curia, la cual señala expresamente lo siguiente:

“CLAUSULA 73: Vacaciones: Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. (…)”

Asimismo, esta Juzgadora reitera su criterio en relación a este punto y considera prudente citar la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, en el expediente signado con la nomenclatura Nº WP11-R-2008-000076, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual se trae al proceso en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se señaló con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, lo siguiente:

“4.-Vacaciones no pagadas correspondiente al período 2005-2006, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a los trabajadores del transporte de carga pesada a razón de veinticinco (25) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.26,67), lo que arroja un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.666,75). (25 días / X Bs.F. 26,67). (…)”

“7.- Bono Vacacional fraccionado del período 2007, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a los trabajadores del transporte de carga pesada a razón de once coma sesenta y seis (11,66) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.26,67), que da un total de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.311,03). (35 días / 12 meses X 4 meses X Bs. 26,67).(…)”

En este orden de ideas, quien decide pudo verificar que en el caso citado anteriormente, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, tomó como base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, veinticinco (25) y treinta y cinco (35) días, respectivamente, todo ello de conformidad con la cláusula 73 de la Convención Obrero-Patronal para la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional, Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.696 Extraordinaria, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980).

Concatenado con lo anterior, se observa que el Tribunal A-Quo, tomó en consideración lo establecido en la cláusula 73 de la Convención Obrero-Patronal para la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.696 Extraordinaria, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), ya que tomó como base de cálculo para las vacaciones y el bono vacacional, treinta y cinco (35) por concepto de bono vacacional y veinticinco (25) días por concepto de vacaciones; de modo que, el pedimento de la parte demandada y apelante resulta improcedente al tratarse de un criterio establecido por esta alzada la aplicación del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1.856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a la no aplicación de la cláusula 73 del Laudo Arbitral antes especificado y se confirma lo señalado por el Tribunal A-Quo en relación a estos conceptos. ASI SE DECIDE.-

Resuelto el punto anterior, este Tribunal Superior pasa a resolver el TERCER PUNTO APELADO, por el apoderado judicial de la parte demandada referido a verificar lo referente a que no corresponda el pago al accionante de sesenta (60) días por concepto de utilidades.

En este particular, esta juzgadora decidió lo relacionado a la verificación del pago al accionante de sesenta (60) días por concepto de utilidades, reflejado en el CUARTO PUNTO apelado por la parte actora, por los que se declara PROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, relacionado a que no corresponde el pago de sesenta (60) días por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.-

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el CUARTO PUNTO APELADO, por el apoderado judicial de la parte demandada referido específicamente a revisar si resulta procedente el descuento de la parte fija del salario para el pago al pago de los días domingos.

En este particular, se evidencia que el pedimento del demandado consiste en excluir del cálculo del concepto de días domingos y de descanso lo atinente a la parte fija del salario, es decir, calcular dicho concepto solo considerando la parte variable del salario.

En este sentido, este Tribunal reitera lo indicado en el sexto punto apelado de la parte demandante en relación a que se tiene por admitido que en el presente asunto, el trabajador ostentaba un salario conformado por una parte fija y otra variable generada por viajes o fletes, hecho este que fue alegado en el libelo de la demanda y admitido en la contestación y asimismo, conforme al contenido del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), en relación a que el salario normal, consiste en la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
En virtud de lo anterior, es necesario concluir que para los conceptos de días domingos y feriados son calculados considerando el salario normal del trabajador y que a su vez dicho salario está comprendido dentro de la remuneración que devengue el mismo de forma regular y permanente, que en el caso concreto bajo análisis constituye un hecho admitido que el salario del accionante estaba comprendido e una parte fija y otra variable, de modo que no resulta ajustado a derecho efectuar el cálculo de dicho concepto excluyendo la parte fija del salario ya que la misma esta comprendida en el salario normal conforme a lo preceptuado en la norma establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para la época), en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto al descuento de la parte fija del salario para el pago al pago de los días domingos. ASI SE DECIDE.-

Desarrollado el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el QUINTO PUNTO APELADO, relativo a analizar lo referente a la revisión del pago de los días domingos y la aplicación del Laudo Arbitral.

En relación a este punto apelado, específicamente en lo atinente a la revisión de los días domingos y de descanso ya este Tribunal en los puntos planteados con anterioridad hizo mención a que es necesario el recalculo de los días domingos toda vez que no se explica la forma de cálculo empleada para la determinación de dicho concepto y que se evidencian deducciones que tampoco son específicas, de modo tal que se reitera en este particular lo indicado en las líneas que anteceden en relación a los días domingos y de descanso por consiguiente este Tribunal procederá a su recalculo conforme a los parámetros indicados con anterioridad en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación a la aplicación del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), este Tribunal nuevamente ya señalado el criterio reiterado por esta Juzgadora que resulta mas beneficioso para los trabajadores de la rama de la actividad del transporte pesado la aplicación del referido laudo arbitral lo anterior ha sido reiterado en decisiones dictadas por este Juzgado contenidas en los expedientes números WP11-R-2008-000080, WP11-R-2008-000076, WP11-R-2014-000008 y WP11-R-2014-000021, respectivamente.

Conforme a lo anterior, se declara PROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a la revisión del pago de los días domingos y la aplicación del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el SEXTO PUNTO APELADO, relativo a verificar lo relacionado a la aplicación del descuento del 20% como salario atípico estipulado en el contrato de trabajo.

En este sentido, tal y como se señalo en la presente decisión anteriormente el Tribunal A-Quo, ordenó el descuento del 20% de los totales mencionados por concepto de prestaciones sociales que correspondían al trabajador, pero fundamentado en una deducción de carácter sindical.

Ahora bien, lo que solicita la parte apelante es que dicha deducción se realice considerando el contenido del contrato cursante en autos específicamente en relación al salario de eficacia atípica.

En este orden de ideas, tal y como fue señalado al momento de valorar el contrato de trabajo cursante a los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del presente asunto, si bien se establece en las cláusulas tercera, cuarta quinta y sexta el establecimiento de un salario de eficacia atípica (sin especificar lo referente a su aplicación), dicho contrato de trabajo se refería a un periodo de prueba de tres (03) meses comprendido conforme a la cláusula séptima del nueve (09) de enero al nueve (09) de abril de dos mil nueve (2009), en virtud de ello no puede entenderse que las condiciones de trabajo continuaron de forma idénticas a lo estipulado en el contrato, sino que por en contrario feneció la vigencia del contrato y pudieron establecerse verbalmente y en la práctica condiciones de trabajo distintas a las estipuladas inicialmente, aunado al hecho que no tiene sustento jurídico el descuento del 20% del total de prestaciones sociales con ocasión al contenido de este contrato de trabajo por un supuesto salario de eficacia atípica, reclamado por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en lo relacionado a la aplicación del descuento del 20% como salario atípico estipulado en el contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los puntos apelados por la representación judicial de la parte accionante y por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora pasa a realizar los cálculos correspondientes, a los fines de establecer los montos que debe cancelar la entidad de trabajo demandada, al accionante.

1.- CÁLCULO DE LOS DOMINGOS Y DIAS DE DESCANSO, POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, CONFORME AL ARTICULO 216 Y 217 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA JURISPRUDENCIA PATRIA (derogada y aplicable al presente caso)

MES/AÑO PARTE VARIABLE DIAS DE LA JORNADA LABORAL PARTE VARIABLE ENTRE DIAS DE LA JORNADA DIAS DOMINGOS Y DE DESCANSO RESULTADO
09/01/2009 3.074,97 20 153,74 2 107,48
9-feb-09 3.427,32 24 142,80 4 571,02
9-mar-09 3.239,00 26 124,57 5 622,85
9-abr-09 3.951,00 26 151,96 4 607,84
9-may-09 3.695,00 26 142,11 5 710,55
9-jun-09 3.337,00 26 128,34 4 513,36
9-jul-09 2.852,00 26 109,06 4 438,04
9-ago-09 2.935,50 26 112,88 5 564,04
09-sep-09 2.712,00 26 104,30 4 417,02
09-oct-09 4.227,93 27 159,18 4 636,72
09-nov-09 4.532,00 25 181,28 5 906,04
09-dic-09 6.646,00 27 246,14 4 984,56
09-ene-10 2.261,00 26 86,96 5 434,08
9-feb-10 4.400,93 24 183,37 4 733,48
9-mar-10 7.683,42 27 284,57 4 1138,28
9-abr-10 9.061,67 26 348,52 4 1394,08
9-may-10 4.869,78 26 187,29 5 936,45
9-jun-10 3.916,58 26 150,63 4 602,52
9-jul-10 3.150,00 27 116,66 4 466,64
9-ago-10 2.682,20 26 103,16 5 515,08
09-sep-10 4.686,59 26 180,25 4 721
09-oct-10 2.585,00 26 99,42 5 497,01
09-nov-10 6.158,00 26 236,84 4 947,36
09-dic-10 4.750,00 27 175,92 4 703,68
09-ene-11 3.848,81 26 148,03 5 741,05
9-feb-11 2.962,26 24 123,42 4 493,68
9-mar-11 5.350,00 27 198,14 4 792,56
9-abr-11 5.477,92 26 210,68 4 842,72
9-may-11 6.380,54 26 245,40 5 1227,00
9-jun-11 5.135,77 26 197,52 4 790,04
9-jul-11 4.709,77 26 181,14 5 905,07
9-ago-11 4.387,00 27 162,48 4 649,92
09-sep-11 3.255,77 26 125,22 4 500,88
09-oct-11 5.380,00 26 206,92 5 1034,95
09-nov-11 4.389,00 26 168,80 4 675,02
09-dic-11 5.947,30 27 220,27 4 881,08
09-ene-12 3.750,00 7 535,71 2 1071,42
26.550,18

El monto total obtenido asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO (Bs. 26.550,18), por concepto de recargo de días domingos. ASI SE DEDICE.

2.- CALCULO DE ANTIGÜEDAD CON LA INCIDENCIA DE LOS DOMINGOS Y DIAS DE DESCANSO AL SALARIO NORMAL:

JEAN CARLOS MARTINEZ MORALES
MES/AÑO Salario Básico Parte variable Incidencia de domingos Salario Mensual Salario Diario Días de bono vacac. Alícuota de bono vacac. Días de utilidades Alícuota de Util. Salario integral Días de antigüedad Antigüedad
09/01/2009 1600 3.074,97 107,48 4.782,45 159,42 35 15,50 40 17,71 192,63
9-feb-09 1600 3.427,32 571,02 5.598,34 186,61 35 18,14 40 20,73 225,49
9-mar-09 1600 3.239,00 622,85 5.461,85 182,06 35 17,70 40 20,23 219,99
9-abr-09 1600 3.951,00 607,84 6.158,84 205,29 35 19,96 40 22,81 248,06
9-may-09 1600 3.695,00 710,55 6.005,55 200,19 35 19,46 40 22,24 241,89 5 1.209,45
9-jun-09 1600 3.337,00 513,36 5.450,36 181,68 35 17,66 40 20,19 219,53 5 1.097,64
9-jul-09 1600 2.852,00 438,04 4.890,04 163,00 35 15,85 40 18,11 196,96 5 984,80
9-ago-09 1600 2.935,50 564,04 5.099,54 169,98 35 16,53 40 18,89 205,40 5 1.026,99
09-sep-09 1600 2.712,00 417,02 4.729,02 157,63 35 15,33 40 17,51 190,47 5 952,37
09-oct-09 1600 4.227,93 636,72 6.464,65 215,49 35 20,95 40 23,94 260,38 5 1.301,91
09-nov-09 1600 4.532,00 906,04 7.038,04 234,60 35 22,81 40 26,07 283,48 5 1.417,38
09-dic-09 1600 6.646,00 984,56 9.230,56 307,69 35 29,91 40 34,19 371,79 5 1.858,93
09-ene-10 1600 2.261,00 434,08 4.295,08 143,17 35 13,92 40 15,91 173,00 5 864,98
9-feb-10 1600 4.400,93 733,48 6.734,41 224,48 35 21,82 40 24,94 271,25 5 1.356,24
9-mar-10 1600 7.683,42 1138,28 10.421,7 347,39 35 33,77 40 38,60 419,76 5 2.098,81
9-abr-10 1600 9.061,67 1394,08 12.055,8 401,86 35 39,07 40 44,65 485,58 5 2.427,89
9-may-10 1600 4.869,78 936,45 7.406,23 246,87 35 24,00 40 27,43 298,31 5 1.491,53
9-jun-10 1600 3.916,58 602,52 6.119,10 203,97 35 19,83 40 22,66 246,46 5 1.232,32
9-jul-10 1600 3.150,00 466,64 5.216,64 173,89 35 16,91 40 19,32 210,11 5 1.050,57
9-ago-10 1600 2.682,20 515,08 4.797,28 159,91 35 15,55 40 17,77 193,22 5 966,12
09-sep-10 1600 4.686,59 721 7.007,59 233,59 35 22,71 40 25,95 282,25 5 1.411,25
09-oct-10 1600 2.585,00 497,01 4.682,01 156,07 35 15,17 40 17,34 188,58 5 942,90
09-nov-10 1600 6.158,00 947,36 8.705,36 290,18 35 28,21 40 32,24 350,63 5 1.753,16
09-dic-10 1600 4.750,00 703,68 7.053,68 235,12 35 22,86 40 26,12 284,11 5 1.420,53
09-ene-11 1600 3.848,81 741,05 6.189,86 206,33 35 20,06 40 22,93 249,31 7 1.745,20
9-feb-11 1600 2.962,26 493,68 5.055,94 168,53 35 16,38 40 18,73 203,64 5 1.018,21
9-mar-11 1600 5.350,00 792,56 7.742,56 258,09 35 25,09 40 28,68 311,85 5 1.559,27
9-abr-11 1600 5.477,92 842,72 7.920,64 264,02 35 25,67 40 29,34 319,03 5 1.595,13
9-may-11 1600 6.380,54 1227 9.207,54 306,92 35 29,84 40 34,10 370,86 5 1.854,30
9-jun-11 1600 5.135,77 790,04 7.525,81 250,86 35 24,39 40 27,87 303,12 5 1.515,61
9-jul-11 1600 4.709,77 905,07 7.214,84 240,49 35 23,38 40 26,72 290,60 5 1.452,99
9-ago-11 1600 4.387,00 649,92 6.636,92 221,23 35 21,51 40 24,58 267,32 5 1.336,60
09-sep-11 1600 3.255,77 500,88 5.356,65 178,56 35 17,36 40 19,84 215,75 5 1.078,77
09-oct-11 1600 5.380,00 1034,95 8.014,95 267,17 35 25,97 40 29,69 322,82 5 1.614,12
09-nov-11 1600 4.389,00 675,02 6.664,02 222,13 35 21,60 40 24,68 268,41 5 1.342,06
09-dic-11 1600 5.947,30 881,08 8.428,38 280,95 35 27,31 40 31,22 339,48 5 1.697,38
09-ene-12 1600 3.750,00 1071,42 6.421,42 214,05 35 20,81 40 23,78 258,64 9 2.327,76
47.003,20


En este sentido este Tribunal Superior evidencia que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.47.003,20); ahora bien, este Tribunal Superior pudo verificar de los recibos de pago de anticipos de 75% de prestaciones sociales y de complemento de prestaciones sociales cursantes en el expediente, que la entidad de trabajo demandada le canceló al accionante la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs.42.271,08), los cuales serán deducidos a la cantidad obtenida por este Tribunal, lo cual arroja un total de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.731,04), los cuales deberá cancelarle la entidad de trabajo demandada al accionante. ASI SE DECIDE.

3.- UTILIDADES CON LA INCIDENCIA DE LOS DOMINGOS AL SALARIO NORMAL:
Toda vez que se trata de un salario variable, para este cálculo se aplicará los salarios normales devengados en el año en que se generó el concepto conforme al criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia número 06 de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena.


Utilidades año 2009
40 días x Salario promedio del año respectivo Bs.195,62 menos la cantidad pagada por la empresa

40 x 195,62 = Bs.7.824,65 – 1.466,67 = Bs. 6.357,98, es decir, la entidad de trabajo demandada le deberá cancelar al accionante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.357,98)



Utilidades año 2010
40 días x Salario promedio del año respectivo Bs.239,97 menos la cantidad pagada por la empresa

40 x 239,97 = Bs. 9.598,85 – 1.600 = Bs.7.998,85, es decir, la entidad de trabajo demandada le deberá cancelar al accionante la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.998,85)



Utilidades del año 2011
40 días x Salario promedio del año respectivo Bs.239,42 menos la cantidad pagada por la empresa

40 x 2396,42 = Bs.9.576,63 – 4.489,88= Bs.5.086,75, es decir, la entidad de trabajo demandada le deberá cancelar al accionante la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.086,75)


Lo anterior arroja un total por concepto de utilidades de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.443,58). ASI SE DECIDE.

Realizados las operaciones jurídico aritméticas anteriores, esta Juzgadora pasa a señalar los puntos que quedaron firmes y ejecutoriados decididos por el Tribunal A-Quo:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Vac. 2009 = 25 x 239, 42= Bs. 5.985,40
Bono Vac. 2009 = 35 x 239,42= Bs. 8.379,60
Vacaciones 2009 5.985,40
Bono Vacacional 2009
8.379,60

14.365,00

Vac. 2010 = 25 x 239, 42= Bs. 5.985,40
Bono Vac. 2010 = 35 x 239,42= Bs. 8.379,60
Vacaciones 2009 5.985,40
Bono Vacacional 2009 8.379,60

TOTAL 14.365,00

Vac. 2011 = 25 x 239, 42= Bs. 5.985,40
Bono Vac. 2011 = 35 x 239,42= Bs. 8.379,60
Vacaciones 2011 5.985,40
Bono Vacacional 2011 8.379,60

TOTAL 14.365,00


Bono Post vacacional= un día de salario por año
Bono Post Vac 2010 = 239,40
Bono Post Vac 2011 = 2 x 239,40
Bono Post Vac 2012 = 3 x 239,40
Bono post Vac. 2010 239,40
Bono post Vac. 2011 478,80
Bono post Vac. 2012 718,20
TOTAL 1.436,04


Este Tribunal Superior, condena al pago total de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (43.095,00), sobre dicho monto debe deducirse lo cancelado por la empresa que equivale a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 11.557,75), para un total a pagar de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 31.537,25), por concepto de vacaciones, bono vacacional de los años 2009, 2010 y 2011, y por concepto de bono post-vacacional de los años 2010, 2011y 2012; ASI SE DECIDE.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a totalizar el monto total que deberá cancelarle la entidad de trabajo demandada al accionante:


Para un total general del condenado de OCHENTA Y UN MIL SESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs.81.604,41), que deberá cancelar la entidad de trabajo demandada, al accionante. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral de la accionante, esto es desde el nueve (09) de mayo de dos mil nueve (2009), en el entendido de que debe efectuarse la cantidad cancelada por la entidad de trabajo demandada con respecto a intereses sobre la prestación de antigüedad que asciende al monto de Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.1.277,22); asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se declara IMPROCEDENTE, el punto relacionado al vicio de falso supuesto, en cuanto a la jornada de trabajo, a los fines del recálculo de los días de descanso y domingos. Se declara PROCEDENTE el punto apelado en cuanto al supuesto desistimiento de la prueba de exhibición, señalado en la decisión del Tribunal A-Quo, toda vez que se evidencia en el registro audiovisual que las mismas fueron evacuadas. Se declara IMPROCEDENTE el punto apelado relacionado con el vicio de falso supuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales referidas al anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Se declara IMPROCEDENTE, lo referido al vicio de falso supuesto, relacionado a la valoración de pruebas documentales de complemento de utilidades, con respecto al pago de sesenta (60) días de utilidades. Se declara PROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación al vicio de incongruencia positiva, en cuanto al descuento del 20% de aporte del trabajador al sindicato, por considerar esta sentenciadora que no debe descontarse dicho porcentaje del total que corresponda al trabajador por prestaciones sociales. Se declara PROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación al vicio de incongruencia negativa, en cuanto al carácter salarial de la parte variable correspondiente a los domingos como días de descanso, para la determinación del salario normal a los fines del cálculo del pago de prestación de antigüedad e incidencias correspondientes. Se declara PROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, relacionado al cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de los conceptos laborales reclamados, por cuanto la decisión del Tribunal A-Quo señala una fecha de terminación de la relación de trabajo incorrecta. Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a las deducciones realizadas por el Tribunal A-Quo, relacionadas con los días domingos. Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a las deducciones por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, en virtud de que se observa en las actas procesales el pago de algunos de éstos conceptos.Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y la aplicación numérica del petitorio realizado por la parte actora. Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a la no aplicación de la cláusula 73 del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1.856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Se declara PROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, relacionado a que no corresponde el pago de sesenta (60) días por concepto de utilidades. Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto al descuento de la parte fija del salario para el pago al pago de los días domingos. Se declara PROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a la revisión del pago de los días domingos y la aplicación del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en lo relacionado a la aplicación del descuento del 20% como salario atípico estipulado en el contrato de trabajo. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A., se ordena a la entidad de trabajo demandada a pagar a favor del accionante JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL SESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs.81.604,41), por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, el punto relacionado al vicio de falso supuesto, en cuanto a la jornada de trabajo, a los fines del recálculo de los días de descanso y domingos.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE el punto apelado en cuanto al supuesto desistimiento de la prueba de exhibición, señalado en la decisión del Tribunal A-Quo, toda vez que se evidencia en el registro audiovisual que las mismas fueron evacuadas.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el punto apelado relacionado con el vicio de falso supuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales referidas al anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE, lo referido al vicio de falso supuesto, relacionado a la valoración de pruebas documentales de complemento de utilidades, con respecto al pago de sesenta (60) días de utilidades.
SEXTO: Se declara PROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación al vicio de incongruencia positiva, en cuanto al descuento del 20% de aporte del trabajador al sindicato, por considerar esta sentenciadora que no debe descontarse dicho porcentaje del total que corresponda al trabajador por prestaciones sociales.
SÉPTIMO: Se declara PROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación al vicio de incongruencia negativa, en cuanto al carácter salarial de la parte variable correspondiente a los domingos como días de descanso, para la determinación del salario normal a los fines del cálculo del pago de prestación de antigüedad e incidencias correspondientes.
OCTAVO: Se declara PROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, relacionado al cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de los conceptos laborales reclamados, por cuanto la decisión del Tribunal A-Quo señala una fecha de terminación de la relación de trabajo incorrecta.
NOVENO: Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a las deducciones realizadas por el Tribunal A-Quo, relacionadas con los días domingos.
DÈCIMO: Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a las deducciones por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, en virtud de que se observa en las actas procesales el pago de algunos de éstos conceptos.
DÈCIMO PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014).
DÈCIMO SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y la aplicación numérica del petitorio realizado por la parte actora
DÈCIMO TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a la no aplicación de la cláusula 73 del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1.856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
DÈCIMO CUARTO: Se declara PROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, relacionado a que no corresponde el pago de sesenta (60) días por concepto de utilidades.
DECIMO QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto al descuento de la parte fija del salario para el pago al pago de los días domingos.
DECIMO SEXTO: Se declara PROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a la revisión del pago de los días domingos y la aplicación del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
DECIMO SEPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en lo relacionado a la aplicación del descuento del 20% como salario atípico estipulado en el contrato de trabajo.
DECIMO OCTAVO: Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
DECIMO NOVENO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A., se ordena a la entidad de trabajo demandada a pagar a favor del accionante JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL SESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs.81.604, 41), por concepto de prestaciones sociales.
VIGESIMO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la presente decisión.
VIGESIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ