REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiseis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000009
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000253

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: HENDRIK JOHAN BLEQUE TAVIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.999.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho SARAHAVELI MENDOZA, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), en fecha veintiocho (28) de enero del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecinueve (19) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

La parte actora y recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por estar en desacuerdo, con la declaratoria de improcedencia de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dicha indemnización se solicitó en razón que en el presente caso se configuró la causal prevista en el literal “g” del artículo 80 de la mencionada Ley, siendo una causa justificada de retiro, toda vez que la parte patronal no inscribió al trabajador en el Instituto de los Seguros Sociales, FAOV; por otra parte, la empresa no otorgaba adelanto de prestación de antigüedad, lo que motivó al actor a retirarse justificadamente; es por ello que solicita con base a las normas antes señaladas le sea cancelado la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, revisar si es procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con ocasión al retiro voluntario de la empresa alegado, bajo la causal prevista en el artículo 80 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia; decisión que impugna la parte apelante al solicitar la revisión de la indemnización por retiro voluntario negada por el Tribunal A-Quo.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).(Subrayado del Tribunal).

En este orden, de ideas es necesario mencionar que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto, que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, entrará a analizar los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, observa esta Juzgadora el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si es procedente la Indemnización prevista por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al respecto es necesario citar lo señalado por el Tribunal A-Quo, con relación a dicho punto:

“Indemnización por retiro justificado.
Observa este Tribunal que la parte actora solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; argumentando que la misma se justifica en la causal prevista en el artículo 80 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que, se vio en la imperiosa necesidad de renunciar a su cargo dentro de la empresa por cuanto la accionada se negó a cancelar las horas extraordinarias y los días domingos laborados y feriados laborados, no lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto, este Tribunal observa que el actor voluntaria y unilateralmente puso fin a la relación de trabajo; los motivos antes señalados no justifican causal alguna para ser considerada objeto de indemnización; toda vez que, en la legislación laboral existen mecanismo legales a través de los cuales los trabajadores al verse vulnerados sus derechos pueden acudir a la Instancia Administrativa como es la Inspectoría del Trabajo, e iniciar los procedimientos legales para garantizar el respeto a sus derechos laborales sin ponerle fin a la relación de trabajo; en este sentido, este Tribunal declara improcedente la indemnización solicitada. ASI SE DECIDE.”

El Tribunal de Primera Instancia, consideró que no era procedente el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitada con base a la causal prevista en el artículo 80 literal “g” de la mencionada Ley; por cuanto en su criterio el demandante puso fin voluntaria e unilateralmente a la relación laboral y que los hechos que señala como causal de retiro no justifican el haber puesto fin a la relación de trabajo, toda vez que, existen mecanismos legales mediante los cuales los trabajadores pueden acudir para que le tutelen sus derechos laborales vulnerados, sin ponerle fin a la relación de trabajo.
Al respecto, observa este Tribunal que el trabajador en su escrito libelar señaló que la relación de trabajo culminó el treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual se vio en la imperiosa necesidad de renunciar a su cargo en la empresa, porque se negaron a cancelarle las horas extraordinarias, los días domingos y los días feriados trabajados, porque no lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en ningún otro sistema de Seguridad Social, que no le otorgaban adelanto de prestaciones sociales, por cuanto fueron infructuosas sus peticiones realizadas al Supervisor de la empresa para que le concedieran sus derechos que como trabajador le corresponden, por lo que decidió retirarse justificadamente fundamentando su retiro en la causa prevista en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que considera que le nace el derecho a recibir por parte de la empresa la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras; dispone lo siguiente:
“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la persona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él ó ella decida dar por concluida la relación de trabajo.”
Por otra parte, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para solicitar el reenganche o la restitución de derechos, como es el caso que nos ocupa; es decir, en dicha norma se regula la facultad que tiene el trabajador amparado de inamovilidad laboral que haya sido objeto de un despido o que haya sido trasladado de su puesto de trabajo o que se le haya desmejorado sus condiciones de trabajo, puede acudir dentro del lapso de treinta (30) días continuos, a interponer la denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida; cuyo procedimiento finaliza con la decisión dictada por el Inspector del Trabajo sobre el cual se pronunciará sobre el despido, el traslado o la desmejora dependiendo el caso.
Por otra parte, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, cuando la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ó en los casos de despido sin razones que lo justifique y el trabajador haya manifestado su voluntad de no iniciar el procedimiento de reenganche.
Con base a las normas antes señaladas este Tribunal de Alzada, observa del escrito libelar que el accionante claramente admite haber renunciado a su puesto de trabajo, motivando dicha decisión en base a que la empresa demandada no le cancelaba determinados beneficios laborales durante la prestación del servicio, sin embargo, no se desprende de autos que los hechos alegados por el actor relacionados a la desmejora de sus condiciones de trabajo; se encuentren justificados en la causal prevista en el literal “g” del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en ninguna de las demás causales establecidas en dicha norma; e incluso no se desprende de autos que el accionante haya interpuesto denuncia reclamando por ante Inspectoría del Trabajo, que la accionada no le cancelaba las horas extraordinarias, ni los días domingos, ni días feriados, ni que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que no le acordaban adelanto de prestaciones durante la vigencia de la relación de trabajo.
Al respecto, dicha reclamación era procedente bajo el amparo del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso, toda vez que, el legislador estableció que todo trabajador tiene el derecho de acudir a los Órganos de Administración de Justicia, cuando les sean quebrantados sus derechos laborales y dicho Órgano Administrativo está en el deber de hacer cesar esa violación y restituir esa situación jurídica infringida; en consecuencia, considera esta Juzgadora que el trabajador decidió ponerle fin a la relación laboral de forma voluntaria, por lo que no es procedente en el presente caso la causal alegada como retiro justificado y menos aún procede la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la misma sólo corresponde cuando la terminación de la relación laboral fuere por causas ajenas a la voluntad del trabajador, es decir, el despido injustificado, el despido indirecto ó en los casos de despido sin razones que lo justifique y el trabajador haya manifestado su voluntad de no iniciar el procedimiento de reenganche; por estas razones se declara improcedente este punto apelado, se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:
“Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar el salario realmente devengado por el actor durante toda la relación laboral, así como el pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas y los días domingos y días feriados laborados; de la siguiente manera:

HENDRIK BLEQUE CONTRA METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.
FECHA DE INGRESO: 16/12/2013
FECHA DE EGRESO: 30/09/2014
MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (RENUNCIA)

Año/ mes SBM SBD Bono Nocturno Horas Ext. Diurna Horas Ext. Nocturna Días Domingos Laborados Domingo Días Feriados Laborados Feriado Salario Mensual Normal

dic-13 3.270,30 109,01 286,15 0,00 0,00 1 163,52 1 163,52 3.597,33
ene-14 3.270,30 109,01 654,06 81,76 98,11 2 327,03 1 163,52 3.940,71
feb-14 3.270,30 109,01 572,30 81,76 98,11 2 327,03 0,00 3.777,20
mar-14 3.270,30 109,01 613,18 81,76 98,11 3 490,55 2 327,03 4.267,74
abr-14 3.270,30 109,01 613,18 81,76 98,11 2 327,03 2 327,03 4.104,23
may-14 4.251,40 141,71 850,28 106,29 127,54 2 425,14 1 212,57 5.122,94
jun-14 4.251,40 141,71 797,14 106,29 127,54 2 425,14 1 212,57 5.122,94
jul-14 4.251,40 141,71 797,14 106,29 127,54 2 425,14 1 212,57 5.122,94
ago-14 4.251,40 141,71 850,28 119,57 143,48 3 637,71 0,00 5.152,17
sep-14 4.251,40 141,71 797,14 132,86 159,43 2 425,14 0,00 4.968,82
898,31 1.077,97 21 3.973,42 9 1.618,80

En consecuencia, este Tribunal ordena el pago de la cantidad de Bs: 898,31; por concepto de Horas extraordinarias diurnas laboradas; la cantidad de Bs: 1.077,97, por concepto de horas extraordinarias nocturnas laboradas; la cantidad de Bs: 3.973;42 por concepto de días domingos laborados, y la cantidad de Bs: 1.618;00 por concepto de días feriados laborados. ASI SE DECIDE.
Igualmente a los efectos de calcular la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales se utilizará el salario mensual normal determinado por este Tribunal, en el cual se incluyó el bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas y diurnas laboradas, días domingos y feriados laborados cuyos conceptos forman parte del salario del trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Prestación de Antigüedad
Se observa que el actor demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 09 meses y 14 días, laborados para la demandada, con base al salario compuesto por la parte fija y una parte variable integrada por la incidencia generada por el bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas y diurnas laboradas, días domingos y feriados laborados. A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a los previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario mensual normal devengado por el actor en cada trimestre, es decir, las cantidades de Bs. 4.267,74: 5.122,94 y 4.968,82; asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta los días de utilidades conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
HENDRIK BLEQUE
FECHA DE INGRESO: 16/12/2013
FECHA DE EGRESO: 30/09/2014
MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (RENUNCIA)

Año/ mes Salario Mensual Normal salario diario normal días de bono vacacional Alícuota de B.Vac Días de utilidades Alícuota de Utilidades salario integral Días de antigüedad Antigüedad

dic-13 3.597,33 119,91 15 5,00 30 9,99 135
ene-14 3.940,71 131,36 15 5,47 30 10,95 148
feb-14 3.777,20 125,91 15 5,25 30 10,49 142
mar-14 4.267,74 142,26 15 5,93 30 11,85 160 15 2.401
abr-14 4.104,23 136,81 15 5,70 30 11,40 154
may-14 5.122,94 170,76 15 7,12 30 14,23 192
jun-14 5.122,94 170,76 15 7,12 30 14,23 192 15 2.882
jul-14 5.122,94 170,76 15 7,12 30 14,23 192
ago-14 5.152,17 171,74 15 7,16 30 14,31 193
sep-14 4.968,82 165,63 15 6,90 30 13,80 186 15 2.795
total 8.077,22



En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de Ocho Mil Setenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.8.077,22), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados
Señala el actor que no le fue cancelado los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados; en este sentido, solicita el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de los 09 meses laborados; y visto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión ficta de carácter absoluto dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido este hecho por cuanto el mismo no excede de lo legalmente establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, en consecuencia, ordena su pago con base al salario promedio devengado durante los últimos seis meses por el trabajador, es decir, el salario de Bs. 4.932,34; que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs: 164,41 de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por estos conceptos:
AÑO SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO FORMULA MONTO A CANCELAR
2013-2014 4.932,34 164,41 15/12*9 meses=11;25 días x Bs. 164,41= 1.849,61

15/12*9 meses=11;25 días x Bs. 164,41= 1.849,61 3.699,22
Total 3.699,22
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.699,22), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE.
Utilidades fraccionadas
Del mismo modo, señala el actor que durante la relación laboral la accionada no le canceló utilidades fraccionadas; en este sentido, solicita el pago del concepto utilidades a razón de 30 días conforme a lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión ficta de carácter absoluto dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido este hecho, en consecuencia, ordena su pago con base al salario promedio de los seis últimos seis meses laborados, es decir, el salario de Bs. 4.932,34; que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs: 164,41; de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por ser esta la consecuencia jurídica de no haberse cancelado oportunamente este beneficio; en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:
Años Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Monto a pagar
2013-2014 4.932,34 164,41 30/12*9 meses= 22,50 3.699,22
Total 3.699,22
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.699,22), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Bono de Alimentación
La parte actora solicita el pago de 60 días por concepto de bono de alimentación, sin embargo, en el escrito libelar no indica cuales son los días que dejo de percibir dicho beneficio y por otra parte, no señala con base a que unidad tributaria la empresa lo cancelaba; en este sentido, este Tribunal vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló al actor 60 días por bono de alimentación los cuales serán calculados por este Juzgado a razón de la última Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifica su cumplimiento, es decir, 127 U.T.; otorgándole el mínimo legal establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 1.905,00); cantidad que resulta de multiplicar 127 U.T. por 0,25= Bs. 31,75 multiplicado por 60 días que equivale al monto de = Bs: 1.905,00. ASI SE DECIDE.
…omisiss…
CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: 8.077,22
VACACIONES FRACCIONADAS 1.849,61
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.849,61
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.699,22
DOMINGOS LABORADOS 3.973,42
FERIADOS LABORADOS 1.618,80
HORAS EXTRAS DIURNAS 898,31
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 1.077,97
BONO DE ALIMENTACION 1.905,00
TOTAL 24.949,16

Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A. al pago de la siguiente cantidad VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS: 24.949,16), a favor del ciudadano HENDRIK JOHAN BLEQUE TAVIO por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo, sobre los montos condenados, este Tribunal de Alzada evidenció que existe un error en los parámetros indicados por el Tribunal A-Quo, en este sentido, por tratarse de normas de orden público, se ordena el pago de los mismos bajo los parámetros establecidos en el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Tal experticia debe efectuarse bajo esos parámetros, en concordancia con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de Antiguedad, contados a partir del inicio del trimestre, es decir, desde el dieciséis (16) diciembre del año dos mil trece (2013), hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), los cuales se calcularán, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 124 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015). IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la indemnización por retiro justificado solicitada por el actor. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano HENDRIK JOHAN BLEQUE TAVIO, en contra de la METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS: 24.949,16), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador antes mencionado. Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la indemnización por retiro justificado solicitada por el actor.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano HENDRIK JOHAN BLEQUE TAVIO, en contra de la METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS: 24.949,16), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador antes mencionado.
QUINTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ