REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000073
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000169

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE OROPEZA, OSCAR IVAN BARRERA y JOSE GREGORIO COVA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.056.570, 11.058.042 y 6.278.812, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ANCAY, S.R.L., inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas estado Vargas, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, JAIME HELI PIRELA LEON, WANADI JOSE MOLINA CARDOZA, PATRICIA VECHINY, JOSE FRANCISCO NOVOA, MARIA ALDA RONDON ARENAS y MARIA EUGENIA RAMIREZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.748, 26.361, 83.023, 107.157, 180.151, 147.330, 137.339, 149.947 y 146.919, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.






-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015); fecha en la cual se celebró la audiencia oral y pública a la cual asistió la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente quien expuso sus correspondientes alegatos, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, tal y como consta en las videos grabaciones y las respectivas actas.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE:

1.- La apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, señala que el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba, aún cuando fue evacuado suficientes recibos de pagos que fueron reconocidos por la parte demandada en donde reposa el pago de beneficios de naturaleza laboral, tales como: Útiles escolares, becas de estudio, ayuda especial de ciudad, el pago de la Tea (Beneficio de Alimentación); los cuales constituyen un indicio de que la demandada cancelaba beneficios previstos en la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A. & FUTPV; pero en montos menores a lo que ésta establece; indica que el Tribunal A-Quo, les reconoció pleno valor probatorio, sin embargo, no los toma en cuenta a los fines de determinar las prestaciones de los trabajadores.

2.- Por otra parte, señala que el Tribunal A-Quo, en su decisión determinó que las características que desarrolla la demandada no forman parte del proceso productivo del área petrolera, hecho que no fue demostrado por la parte demandada, sin embargo, el contrato de servicio celebrado entre la cooperativa y la empresa PDVSA; consiste en el control de la vegetación y mantenimiento de la planta de distribución de la empresa Petrolera, la cual se encuentra en la sede de Catia la Mar; la parte demandante en la audiencia de juicio alegó que era un hecho sobrevenido la conexidad que existía entre la entidad de trabajo demandada y PDVSA; en su opinión existe una conexidad de acuerdo lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que, sino existiera el mantenimiento debido en los ductos de las tuberías por donde pasa el Petróleo; y en estas hubiera presencia de hormigas, bachacos, esto podría ocasionar daños severos en este tipo de trabajo; por estas razones solicita que se declare con lugar la presente apelación.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.-Verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba; 2) Determinar si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A.& FUTPV.
Establecido los puntos apelados este Juzgado pasa a determinar la controversia en el presente caso, del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado por los actores; que hubo un contrato de servicios suscrito por la demandada con PDVSA Petróleo S.A.; para el control de la vegetación y mantenimiento en la áreas operacionales en la planta de Distribución de Combustibles Catia Lamar, Distrito Metropolitano (Área Norte); en virtud de dicho contrato la Cooperativa demandada contrató a los demandantes; reconocen que les pagan beneficios por encima de lo legalmente establecido; del mismo modo, reconocen que les cancelaron por liquidación de prestaciones sociales los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Sin embargo, niegan y rechazan que a los demandantes les sea aplicado los beneficios de la contratación colectiva de PDVSA Petróleo S.A.; en virtud al contrato de servicios suscritos por la demandada y PDVSA Petróleo S.A. Igualmente, señala que no existe inherencia ni conexidad entre la actividad desarrollada por PDVSA y la entidad demandada.

Hechos Controvertidos

Observa este Tribunal, que la controversia gira en determinar si es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A.& FUTPV; a los demandantes.

Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló como se distribuye la carga de la prueba en los procesos en materia laboral.
Ahora bien, visto que en el presente caso quedó controvertido la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A., lo cual constituye una cuestión de mero derecho corresponde a este Juzgado verificar su procedencia, con base en el Principio Iura Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.

Antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes al proceso esta Juzgadora considera pertinente resolver primeramente el primer punto apelado relacionado con el silencio de prueba; alega la parte demandante que la Juez de Primera Instancia de Juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba toda vez que, no consideró los recibos de pagos evacuados los cuales constituyen un indicio de que la demandada le cancelaba a los accionantes beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A. & FUTPV; tales como: Útiles escolares, becas de estudios, ayuda especial de ciudad, el pago de la Tea (Beneficio de Alimentación) y no fueron tomados en cuenta para determinar las prestaciones sociales de los demandantes.
El vicio de silencio de prueba conforme a la decisión Nº 376 de fecha 24 de marzo del año 2009; dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haber mencionado su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarlas, las mismas son necesarias para determinar la resolución de la controversia.
Por otra parte, el Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su obra Derecho Procesal del Trabajo; página 392; señala que “los indicios como medios de pruebas son pruebas indicativas que a través de la razón, nos indican la imagen del o de los hechos que se quieren verificar o certificar. En este sentido, por su naturaleza son una prueba crítica o lógica. “No puede ser una prueba histórica ni representativa del hecho indicado, porque de lo contrario su valor probatorio consistiría en esa representación y entonces si consistiera en un objeto o una cosa representativa, se trataría de un documento y sí consistiera en una declaración sería un testimonio, una confesión o una peritación.”
En este orden de ideas, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el indicio “es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”. Del mismo modo, la decisión Nº 1183 de fecha 27 de octubre del año 2010; dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, establece que la apreciación de los indicios, es facultad especifica de los jueces de instancia, en este sentido, de todo lo antes señalado, se entiende que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juez no valora la prueba, o no le reconoce valor probatorio, no evacua la prueba promovida, o aún habiéndola evacuado y reconocido valor probatorio, no la analiza, ni señala lo que se desprende de la prueba; del mismo modo, se incurre en este vicio cuando el Juez desecha la prueba siendo una prueba fundamental para la resolución de la controversia. Por otra parte, con relación a los indicios como pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente dispone que esta es una herramienta dada al Juez, para obtener certeza de un hecho o circunstancia; el cual debe estar suficientemente acreditado en los autos a través de los medios probatorios y que aún estando acreditado en autos se desprenda la certeza del hecho desconocido luego del análisis conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, valoró los recibos de pagos de salarios promovidos por los demandantes y por la parte demandada; indicando que los demandantes tenían un salario de quinientos sesenta bolívares (Bs.560,00) y adicionalmente se les cancelaba la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00), por concepto de ayuda de ciudad, devengando un total de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00) semanales, igualmente, valoró los recibos de liquidación de cada trabajador, indicado con claridad lo cancelado por parte de la demandada, del mismo modo, valoró los recibos de pago del beneficio de alimentación denominado TEA, indicando los montos cancelados por este concepto; igualmente, analizó los recibos de cancelación de beca estudio, evidenciando este Tribunal que la Juzgadora les reconoció valor probatorio, e igualmente consideró el valor de los montos señalados en todos los recibos de pagos a los fines de determinar el salario devengado por los demandantes para el cálculo de las prestaciones sociales efectuadas en su decisión. En este sentido, considera esta Juzgadora que la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no incurrió en el vicio de silencio de prueba, la misma valoró el contenido de dichas pruebas e indicó claramente lo que percibían los demandantes como parte de salario cuyos montos fueron tomados en cuenta a los fines de realizar los cálculos matemáticos para determinar las prestaciones sociales de los demandantes. En este sentido, considera esta Tribunal En consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a que los conceptos del pago de beca estudio, ayuda especial de ciudad, el bono de alimentación (TEA), que aparecen reflejados en los recibos de pagos; sean indicio de que deba aplicárseles la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 PDVSA Petróleo S.A. & FUTPV; en criterio de este Tribunal, los mismos por si solos no constituyen indicio de que les corresponda beneficios contemplados en el contrato colectivo antes señalado; toda vez que, para que los mismos tengan tal carácter y generen esa certeza al Juez, deben valorarse todas y cada unas de las pruebas en su conjunto; y la conclusión de esa valoración debe generar en el Juez la convicción que ese hecho desconocido es cierto; en este sentido, esta Juzgadora pasa a verificar si ese hecho resulta un indicio tal y como lo dice la parte apelante; en virtud de ello se pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de resolver la el segundo punto de la materia objeto de apelación:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

En el Capítulo I promovió las siguientes Documentales:

1.- Consignó en original marcados con los números 1,3,4 RECIBOS DE LIQUIDACIÒN FINAL de prestaciones sociales, correspondiente a los ciudadanos JUAN VICENTE OROPEZA, JUAN VICENTE OROPEZA y OSCAR IVAN BARRERA; cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente; se observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada; de los mismos se desprende que a los accionantes la entidad de trabajo demandada les canceló indemnización por culminación de contrato, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas; utilidades y Antiguedad; en este sentido, Tribunal les reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.- Consignó en copia simple marcado con el número “2”, COMPROBANTE DE EGRESO por concepto de liquidación de prestaciones en el mes de mayo de 2011, correspondiente al ciudadano JUAN VICENTE OROPEZA, cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente; se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio; en este sentido, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
3.- Consignó marcado “5”, CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 20 de julio de 2011, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO COVA, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO COVA CHACON, fue trabajador de la demandada, ocupando el cargo de obrero en el contrato que sostiene la Cooperativa con la Planta de Distribución de Combustible Catia La Mar; desde el quince (15) de junio del año dos mil once (2011); sin embargo, desestima dicha prueba en virtud de que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
4- Consignó en copias simples marcados desde el número “6 al 68”, “69 al 85” “86 al 130” RECIBOS DE PAGO de salarios y bono de ciudad, correspondiente a los ciudadanos JUAN VICENTE OROPEZA, OSCAR IVÁN BARRERA y JOSE GREGORIO COVA cursantes desde los folios cincuenta y nueve (59) hasta el folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente; observa este Tribunal que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en este sentido, se les reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que los accionantes devengaron un salario semanal de quinientos sesenta bolívares, (Bs. 560,00), adicionalmente se les cancelaba el concepto de ayuda de ciudad por un valor de treinta bolívares (Bs. 30,00), para un total percibido semanal de Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 590,00) los cuales llevados a mes representan un salario mensual percibido de Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares (2.360,00); sin embargo, de los mismos no se desprende quien los emitió, no tiene sello de la empresa, ni logo de la entidad demandada; en este sentido, este Tribunal adminiculará esta prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.
5- Consignó en copias simples marcados con los números 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137; COMPROBANTES DE EGRESO, por concepto de ABONO DE TARJETA TEA, CANCELACIÓN DE BECA DE ESTUDIO, de fechas 11/11/2011, 23/12/2011, 18/04/2012, 18/04/2012/, 11/11/2011, 23/12/2011 y 15/04; correspondientes a los ciudadanos JUAN VICENTE OROPEZA, OSCAR IVAN BARRERA y JOSÉ GREGORIO COVA, cursantes desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente; se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que no tienen logo de la empresa ni sello de la accionada, sólo se visualiza el nombre de los trabajadores y que les cancelaron por bono de alimentación las cantidades de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y en el caso del ciudadano José Gregorio Cova la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000;00); igualmente, se desprende que les cancelaron a los demandantes Juan Vicente Oropeza y a Oscar Barrera las cantidad de Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.942,00); en este sentido, este Tribunal adminiculará esta prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.
6.- En el Capitulo II; promovió la exhibición de las siguientes documentales:
6.1.- Originales de todos los recibos de pago de los salarios semanales de los ex trabajadores durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo.
6.2.- Todos los recibos de pago de la Tarjeta Tea de los ex trabajadores durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo.
Este Tribunal observó que el Tribunal A-Quo, dejó constancia que la accionada exhibió en la audiencia de Juicio, una carpeta contentiva de copias simples correspondientes a los comprobantes de egresos de los ciudadanos Juan Oropeza, Oscar Barrera y José Gregorio Cova; los cuales cursan a los autos desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el ciento sesenta y dos (162) de la tercera pieza del expediente; de los mismos se desprende los siguientes montos: Al ciudadano Juan Oropeza Bs. 20.159,70, por concepto de liquidación final, Bs. 3.240,00, Bs. 3.525,00, Bs. 5.000,00 por concepto de bono de alimentación, Bs. 1.884,00; por concepto de beca estudio, Bs. 5.451,.60, por concepto de utilidades, al ciudadano Oscar Barrera las cantidades de Bs. 18.659,70, liquidación final, Bs. 5.000,00, Bs. 3.240, Bs. 1065,00, por concepto de bono de alimentación, Bs. 942,00, por beca estudio, Bs. 5.451,60 por utilidades, al ciudadano José Gregorio Cova las cantidades de Bs. 15.643,00, por liquidación final, Bs. 3.240, Bs. 1.945,00, por concepto de bono de alimentación, Bs. 1.884,00, por beca de estudio; y Bs. 4.867,50; por concepto de utilidades; se observa que la parte demandante no objetó los mismos, en este sentido, este Tribunal les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculará esta prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.

9.- En el Capítulo III, promovió la prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que suministre los siguientes particulares: 1.- Si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L., fue contratada para realizar el mantenimiento del Área Operacional Norte en la Planta de Distribución de Combustible en Catia la Mar, 2.- Si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L., para el día 30 de septiembre de 2012, había terminado la obra para la cual fue contratada; 3.- La fecha a partir de la cual, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L., dejó de prestar servicios para el Mantenimiento del Área Operacional Norte en la Planta de Distribución de Combustible en Catia la Mar; 4.- Si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L., como contratista de la Estatal Petrolera, está obligada a brindar todos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera a sus trabajadores. Se observa que las resultas constan al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza del expediente; de la misma se desprende que la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; informó que la Cooperativa ANCAY, R.L., si fue contratada por ella mediante contrato Nº CM 4600039735, que para el treinta (30) de septiembre del año dos mil doce (2012), la Cooperativa demandada no había terminado la obra para la cual fue contratada, que la misma culminó en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil doce (2012) y que desde esta fecha la Cooperativa dejó de prestar servicios en las instalaciones de PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; ubicada en el área operacional Norte en la Planta de Distribución de Combustible en Catia La Mar; del mismo, indicó que la Cooperativa no estaba obligada a brindar los servicios de la Convención Colectiva de PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; toda vez que están en el deber de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del mismo modo, indica que no existe entre la accionada y PDVSA inherencia y conexidad que obligaría a la empresa petrolera ser solidariamente responsable.

9.2. Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que las instituciones financieras del País suministren la siguiente información: 1. Si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L., emitió los siguientes cheques al ciudadano JUAN VICENTE OROPEZA, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.056.570, los cuales fueron pagados por la entidad bancaria al identificado ciudadano: cheque Nro. 14158788, de fecha 11 de noviembre de 2011; cheque Nro 36248708, de fecha 23 de diciembre de 2011; cheque Nro. 36327335, de fecha 18 de abril de 2011; 2.- Si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L., emitió el cheque Nro. 23327329, de fecha 18 de abril de 2011 al ciudadano OSCAR IVÁN BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.058.042, el cual fue pagado por la entidad bancaria al identificado ciudadano; 3.- Si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L., emitió los siguientes cheques al ciudadano JOSÉ GREGORIO COVA, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.278.812, los cuales fueron pagados por la entidad bancaria al identificado ciudadano; cheque Nro. 20158786, de fecha 11 de noviembre de 2011; cheque Nro. 39248707, de fecha 23 de diciembre de 2011; cheque Nro. 11327336, de fecha 18 de abril de 2011; 4.- Igualmente que se informe la identificación de la cuenta corriente de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ANCAY R.L.; en esa entidad bancaria.

Se observa que cursan resultas a los folios 160, 162, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 172, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 193, 198, 200, 206, 211, 213, 215,219, 221, 223, procedentes de los siguientes Bancos: Banco Nacional de Crédito, Mi banco, Bancaribe, Bancamiga, Banco Espíritu Santo, Banco Fondo Común, 100% Banco, Banco Plaza, Banplus, Banco de Venezuela, Citi, Bancrecer, Banco del Tesoro, Banco Caroní, BBVA Provincial, Venezolano de Crédito; Banco Exterior, Activo, Mercantil, Instituto Municipal del Crédito Popular, Delsur, Bandes, Banesco, Banco del Pueblo Soberano, b.o.d.; Bangente, Banco Bicentenario, los cuales señalan que la Cooperativa demandada no mantiene operaciones financieras con dichas instituciones.

Este Tribunal con relación a los particulares descritos de la prueba de informes librada a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., les reconoce pleno valor probatorio y adminiculará este medio probatorio con el resto de las pruebas a los fines de resolver la controversia; y con relación a la prueba de informes dirigida a Sudeban y demás Instituciones Financieras, este Juzgado desestima las mismas por cuanto sus resultas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- En el Capítulo I; el demandado reprodujo el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba; los cuales fueron inadmitidos por el Tribunal A-Quo, por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba en el proceso; son principios del sistema probatorio venezolano; en este sentido, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre que pronunciarse en este particular. ASI SE ESTABLECE.

2.- En el Capítulo II ; promovió las siguientes documentales:
2.1.- Consignó en original marcado con la letra “A”, CONTRATO DE SERVICIO Nro. 4600039735, suscrito entre la COOPERATIVA y PDVSA PETRÓLEO S.A, cursante a desde los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y siete (167) y sus respectivos vueltos, de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la Cooperativa ANCAY, R.L.; parte demandada celebró contrato de servicio con PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.; para el servicio de control de la vegetación y mantenimiento en la aéreas operacionales en la planta de distribución de combustibles Catia La Mar, Distrito Metropolitano Área Norte, el contrato tendría una duración de doce (12) meses, en la cláusula primera se dispuso, que “la Cooperativa se obliga a realizar a su costo, por exclusiva cuenta y con su propio personal, materiales y equipos, para la compañía la ejecución del servicio determinado en este contrato en el plazo establecido, bajo las especificaciones, suministrados por la compañía a la Cooperativa, si fuera necesario, los cuales forman parte de este contrato.” Este Tribunal adminiculará esta prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.
2.2.- Consignó en copia simple marcado “B”, DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY, cursante desde el folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y seis (186), de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el objeto de la Cooperativa demandada, estipulado en el artículo 2 de dicho documento es: 1) Desarrollar actividades en el área de la construcción en general y afines como la carpintería, herrería, plomería, electricidad y pintura. 2) Inspección y supervisión de obras civiles y ingeniería. 3) Cualquier actividad que considere la asamblea para el cumplimiento de su objeto social. Este Tribunal adminiculará esta prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.
2.3.- Consignó en copia simples marcado “C”, CUADRO DE PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL de Seguros Mercantil, suscrita por la COOPERATIVA, cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189), de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que se trata de un contrato de responsabilidad civil patronal celebrado por la entidad de trabajo demandada, sin embargo, se desestima el mismo por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.4.- Consignó en original marcado “D”, ACTA DE INICIO de fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), para el servicio prestado por la COOPERATIVA a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., cursante al folio ciento noventa (190), de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), se dio inicio al contrato de servicio Nº 4600039735, suscrito por la entidad de trabajo demandada con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en este sentido, este Tribunal adminiculará esta prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.
2.5.- Consignó en original marcado “E”, ADDENDUM Nro. 1 DEL CONTRATO DE SERVICIOS Nro. 4600039735, entre la COOPERATIVA y PDVSA PETRÓLEO, S.A., cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que entre la accionada y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se modificó el plazo de ejecución del contrato de servicio por el período desde el primero de (1º) de julio hasta el primero (1º) de octubre del año dos mil once (2011); en este sentido, este Tribunal adminiculará esta prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.
2.6.- Consignó en original marcado “F”, COMUNICACIÓN DE LA COOPERATIVA, cursante al folio ciento noventa y dos (192), de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el presidente de la cooperativa aceptó la prórroga efectuada al contrato de servicios, este Tribunal desestima el mismo por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.7.- Consignó en original marcado “G”, ACTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS Nro: 4600039735, cursante al folio ciento noventa y tres (193), de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el contrato de servicio culminó en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil doce (2012), en este sentido, este Tribunal adminiculará esta prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.
2.8.- Consignó en original marcado “H”, NOTIFICACIÓN DE LA COOPERATIVA dirigida y entregada al departamento de supervisión de la planta de distribución de combustible de PDVSA PETRÓLEO sede de Catia la Mar, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194), de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Cooperativa le remitió a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; el listado de los trabajadores que prestaron servicios durante la vigencia del contrato de servicios, por cuanto la obra había culminado; en este sentido, se desestima dicha documental en virtud de que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
2.9.- Consignó en original marcado “I”, HOJA DE EVALUACIÓN O DESEMPEÑO DE CONTRATISTA DE OBRA O SERVICIO, de fecha primero (1º) de octubre del año dos mil trece ( 2013), cursante al folio ciento noventa y cinco (195), de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el contrato colectivo de PDVSA S:A.; no se aplica; este Tribunal adminiculará esta documental al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.10.- Consignó en originales marcado J1 a J31, L, M1, M2, O1 al O29, Q, R1, R2, T1 al T31, V, W1 y W2; RECIBOS DE PAGO DE SALARIO SEMANAL, CONSTANCIA DE PAGOS DE BONO DE ALIMENTACIÓN, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, de los ciudadano OSCAR BARRERA, JOSÉ COVA y JUAN OROPEZA cursante desde los folios 196 al 226, del 228 al 232, del 235 al 249 de la primera pieza del expediente y desde el 1 al 115, del 117 al 122, del 125 al 155, del 157 al 162, de la segunda pieza del expediente; se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo, se observa que contienen los mismos hechos valorados por esta Juzgadora en los párrafos 1, 2, 4 y 5, correspondiente a la valoración de las pruebas promovidas por los demandantes, en este sentido, se ratifica su contenido. ASI SE ESTABLECE.
2.11.- Consignó en original marcado k, P y U CONSTANCIAS DE TRABAJO, correspondientes a los ciudadanos OSCAR BARRERA, JOSE GREGORIO COVA, JUAN VICENTE OROPEZA, cursante al folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza y folio dieciséis (16) y cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente; se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano OSCAR BARRERA, fue trabajador de la demandada, ocupando el cargo de obrero en el contrato que sostiene la Cooperativa con la Planta de Distribución de Combustible Catia La Mar; desde el veinte (20) de junio del año dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil doce (2012); en cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano Juan Oropeza, se desprende que era obrero, que prestaba servicios para la accionada desde el veinte (20) de junio del año dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil doce (2012); y en cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano José Gregorio Cova, se observa que la misma fue valorada en el párrafo 3 correspondiente a la valoración de los medios probatorios de la parte demandante; en este sentido, se ratifica su contenido, sin embargo, se desestiman dichas documentales en virtud de que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.12.- Consignó en originales marcados con las letras N1, N2, S1, S2, X1, X2, oferta de pertenecer como socios a la cooperativa y respuesta presentada por los ciudadanos OSCAR BARRERA, JOSE GREGORIO COVA, JUAN VICENTE OROPEZA, cursante a los folios 233 al 234, de la primera pieza del expediente, 23, 24, 63 y 64 de la segunda pieza del expediente, se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante; este Tribunal le reconoce valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada les dirigió comunicación a los trabajadores haciéndoles de su conocimiento que podían asociarse a la cooperativa, quienes respondieron no tener intención de asociarse, en este sentido, este Tribunal desestima la documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
3.- En el Capítulo III, promovió la prueba de informes; dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ubicada en las oficinas de Catia la Mar, estado Vargas, Avenida El Ejército, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:1.- Que consta y reposa en sus archivos, información sobre la existencia del Contrato de Servicios Nro. 4600039735 para el Control de la Vegetación y Mantenimiento en las Áreas Operacionales en la Planta de Distribución de combustibles de Catia la Mar, Distrito Metropolitano (Área Norte) suscrito en fecha 15 de junio de 2011 entre PDVSA PETRÓLEOS, S.A y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY, debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 01 de junio de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 47, tomo 34, Protocolo de trascripción de ese año; 2.- Que consta en sus archivos que el Contrato de Servicios antes identificado fue modificado de forma sobrevenida en fecha 01 de julio de 2012 por medio de contrato “Addendum Nro. 1” donde se modificó el plazo de ejecución y vigencia de la prestación así como el aumento en cantidad del contrato Nro. 4600039735; 3.- Que consta en sus archivos el Acta de Inicio y el Acta de Culminación del Contrato de Servicios Nro. 4600039735 de fecha 20 de junio de 2011 y 01 de octubre de 2012, respectivamente; 4.- Que consta en sus archivos la Evaluación de Actuación o Desempeño de la Contratista por el Contrato de Servicios Nro. 4600039735; 5.-Que se remita una relación de los contratos, notificaciones, negocios jurídicos o actos administrativos de efectos particulares relacionados con el Contrato de Servicios Nro. 4600039735.

Se observa que constan las resultas desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza del expediente; de la misma se desprende que la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; le indica que si consta en sus archivos el contrato de servicios celebrados entre PDVSA y la Cooperativa y remitió copias certificadas del contrato de servicio Nº 4600039735, el documento de prórroga, acta de inicio y terminación del contrato de servicio, la evaluación de desempeño, cuyas documentales fueron valorados por este Tribunal en los párrafos que anteceden tales como: 2.1; 2.4; 2.5; 2.7 y 2.9; en este sentido, se ratifica el contenido valorado en esos párrafos. ASI SE ESTABLECE.

3.2.- Solicitó se oficie a la INSPECTORÌA NACIONAL PARA ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PÚBLICO., a los fines de que suministre la siguiente información:1.- Que consta en sus archivos ejemplar homologado vigente para los años 2011 y 2012 del Convenio Colectivo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela; 2.- Que remita ejemplar del Convenio Colectivo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela, vigente paro los años 2011 y 2012; se observa que no cursan en autos las resultas.

Sin embargo, cursa a los autos Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 PDVSA Petróleo S:A. & FUTPV y Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; consignadas por la parte actora, de las cuales se desprende de la Cláusula 2, parágrafo único, referida al ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva, lo siguiente: “En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS, o subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS, que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.” Este Tribunal verificará si se encuentran dados tales requisitos a los fines de resolver el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE
Se observa que el Tribunal A-Quo, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a tomar declaración a las partes.

El Tribunal A-Quo, le preguntó a la parte demandante; si estaban de acuerdo con los cálculos efectuados por la demandada, al respecto, la apoderada judicial de los trabajadores manifestó que los demandantes no estaban de acuerdo con esos cálculos realizados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ellos asistieron a su oficina inconformes con esos pagos, es todo. Ahora bien, visto que los hechos narrados por la parte demandante no guardan relación con la materia objeto de apelación esta Juzgadora desestima dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

Valoradas como han sido las pruebas este Tribunal, observó que los demandantes fueron contratados por la entidad de trabajo demandada, con ocasión a la celebración de un contrato de servicios suscrito con PDVSA PETRÓLEOS, S.A., bajo el Nº 4600039735, para prestar el servicio de control de la vegetación y mantenimiento en las áreas operacionales Norte en la Planta de Distribución de Combustible en Catia La Mar; el cual tuvo una duración de doce (12) meses y una prórroga de tres (03) meses, del mismo se observa, que a los accionantes se les cancelaba un salario semanal, un aporte denominado ayuda especial de ciudad; el bono de alimentación, becas de estudio, que la accionada les canceló los conceptos de utilidades, prestación de Antiguedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por culminación de contrato, igualmente, se evidencia que la obra se inició en fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011) y se culminó en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil doce (2012); por otra parte, se desprende de las pruebas que la Cooperativa ANCAY, R.L., tiene por objeto desarrollar actividades en el área de la construcción en general, carpintería, herrería, plomería, electricidad; pintura, inspección y supervisión de obras civiles y de ingeniería; tales hechos serán considerados a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Pasa esta Juzgadora a resolver el segundo y último punto apelado referido a la aplicación los beneficios del contrato Colectivo de Petróleo de Venezuela a los demandantes, por cuanto existe conexidad e inherencia por el servicio prestado a la empresa PDVSA; al respecto observa esta Juzgadora el Tribunal A-Quo, concluyó que en el presente caso no existe conexidad ni inherencia, toda vez que de las pruebas quedó evidenciado que hubo un contrato de servicios entre la accionada y PDVSA Petróleos S.A.; que el mismo tuvo una vigencia de un (01) año, lo que le hace inferir que no hubo permanencia ni exclusividad en la ejecución de la obra realizada para la beneficiaria quedando desvirtuado la presunción de conexidad, igualmente, procedió analizar el objeto del contrato de servicio conjuntamente con el objeto que tiene la Cooperativa ANCAY, R.L.; concluyendo el Tribunal A-Quo, que de acuerdo a las funciones que presta la empresa y la actividad que desarrolla PDVSA, Petróleos de Venezuela, no existe conexidad ni inherencia; por lo que determinó que no le era aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de PDVSA.

A los fines de resolver la materia objeto de apelación, considera pertinente este Tribunal señalar lo que la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 PDVSA Petróleo S.A. & FUTPV; establece en la Cláusula 2, del parágrafo único, referida al ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva.

“Cláusula 2, Parágrafo único: “En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS, o subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS, que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.”

El artículo 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; establecen:

“Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encarguen de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006), con ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; en el caso Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; se estableció lo siguiente:
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Igualmente, en sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; en el juicio interpuesto por el ciudadano Dilso José Carrasquel Romero, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), se señala que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la presunción inherencia y conexidad es una presunción iuris tantum, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, en este sentido, tal presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario, al demostrarse que no existe inherencia y conexidad; del mismo modo, señala que “en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante: 1) Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, 2) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro” (…) de allí que el criterio de la Sala es que para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Del mismo modo, en sentencia N° 1171 de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; establece con relación a la inherencia o conexidad, lo siguiente:
“Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de este, salvo prueba en contrario.
La norma reglamentaria establece los requisitos que deben estar presentes entre la obra o servicio ejecutados por el contratista y la actividad propia del contratante para considerar que dichas actividades son inherentes o son conexas.”
(Omisis…) “la Sala observa:
De acuerdo con la ley sustantiva laboral y con el Reglamento, para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos como son: 1) que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario responsable de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada; 2) que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; y 3) que la misma está en intima relación y se produce con ocasión de ella.”

En este sentido, de lo antes señalado se infiere lo siguiente; para que opere la presunción de inherencia y conexidad necesariamente la actividad que desarrolla la contratista debe tener la misma naturaleza que la actividad que desarrolla la empresa beneficiaria; debe coexistir permanencia o continuidad en la realización de obras que efectúa el contratista para el beneficiario, debe haber concurrencia entre los trabajadores del contratista con los trabajadores del beneficiario de la obra; y por último dicha actividad debe representar la mayor fuente de lucro, es decir, los ingresos deben ser regulares y no accidentales y en un volumen que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En el presente caso se observa que los accionantes demandan diferencia por prestaciones sociales toda vez que, consideran que le es extensible los beneficios previstos en la Convención Colectiva de PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; por cuanto su patrono celebró un contrato de servicio con una de las filiales de Petróleos de Venezuela, y durante la relación de trabajo su patrono, es decir, la Cooperativa ANCAY, R.L., les canceló beneficios que están contemplados en dicho contrato colectivo, tales como: Ayuda especial de ciudad; beca de estudio, tea- bono de alimentación; ahora bien a los fines de determinar si existe inherencia o conexidad para poder declarar extensible los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de PDVSA, tal y como lo dispone la Cláusula 2 Parágrafo único, de dicho contrato colectivo; debe necesariamente verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que la actividad que desarrolla la contratista debe tener la misma naturaleza que la actividad que desarrolla la empresa beneficiaria; es decir, debe estar íntimamente relacionada; por máximas de experiencia este Tribunal tiene conocimiento que la empresa Petróleos de Venezuela de acuerdo a la Clausula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 PDVSA Petróleos S.A. & FUTPV; su actividad primaria es la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, la extracción de ellos en estado natural, su recolección, transporte y almacenamiento inicial; igualmente, desarrolla una actividad de refinación, relativa a la destilación, purificación, transformación de hidrocarburos naturales; y una actividad de transporte relativa al traslado de productos refinados a través de poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de distribución hasta las estaciones de servicios o plantas industriales, mediante vehículos automotores para el transporte terrestre de carga. Asimismo, se encarga de la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución; mientras que la actividad comercial de la cooperativa ANCAY R.L., es: 1) Desarrollar actividades en el área de la construcción en general y afines como la carpintería, herrería, plomería, electricidad y pintura. 2) Inspección y supervisión de obras civiles y ingeniería. 3) Cualquier actividad que considere la asamblea para el cumplimiento de su objeto social. Del mismo modo, se observa que el contrato de servicio celebrado bajo el N°4600039735, tenía por objeto el control de la vegetación y mantenimiento en las áreas operacionales Norte en la Planta de Distribución de Combustible en Catia La Mar, en este sentido, el contrato de servicio no está íntimamente relacionado con la actividad principal de la contratante.

2. Debe coexistir permanencia o continuidad en la realización de obras que efectúa el contratista para el beneficiario, al respecto se observa que el contrato de servicio tuvo una vigencia de doce (12) meses extendida a tres (03) meses por acuerdo entre las empresas contratantes, en este sentido, no es permanente ni continuo, es decir, se celebró para un servicio determinado.

3.- Debe haber concurrencia entre los trabajadores del contratista con los trabajadores del beneficiario de la obra; al respecto, se observa que los demandantes fueron contratados por la Cooperativa ANCAY, R.L.; que ésta les cancelaba sus beneficios laborales, es decir, los accionantes sólo prestaron el servicio dentro de esas instalaciones con ocasión a este contrato de servicios.

4. La actividad que desarrolla la contratista a favor del beneficiario debe representar la mayor fuente de lucro, es decir, los ingresos deben ser regulares y no accidentales y en un volumen que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; de las pruebas se desprende que sólo existió un contrato de servicios el cual fue prorrogado por una sólo vez por un tiempo de tres (03) meses, del mismo modo, el servicio prestado por la Cooperativa a la empresa Petrolera consistía en el control y mantenimiento de la vegetación, el cual como se indicó anteriormente no guarda relación con la actividad que desarrolla la contratante; en este sentido, queda evidenciado la prestación del servicio de la Cooperativa ANCAY, R.L.; no generó ninguna fuente de ingreso para la empresa Petróleos de Venezuela.

En este sentido, visto que no quedó evidenciado la existencia de la presunción de inherencia o conexidad entre la contratante y la contratista, requisitos indispensables para determinar la procedencia de la aplicación del Contrato Colectivo de PDVSA; la Cooperativa no estaba obligada a cancelarle a los demandantes los beneficios previstos en la Convención Colectiva de PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; sino simplemente debía honrar dichos beneficios conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual de los autos se desprende que así fue realizado, adicionalmente, se les canceló beneficios de naturaleza laboral tales como ayuda especial de ciudad, bono de alimentación, beca estudio, lo cual no implica que estos sean un indicio de que les aplicables las cláusulas del contrato Colectivo de PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; a los demandantes; en consecuencia se declara improcedente el segundo y último punto apelado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

“En el caso bajo estudio, del análisis de las pruebas producidas por las partes, en conformidad con el principio de la unidad de la Prueba y distribución de la carga probatoria, quedó plenamente establecido por una parte, que el Contrato de Servicio original Nro. 4600039735, suscrito entre la COOPERATIVA demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A, tuvo una vigencia de un año con una extensión acordada entre las mismas hasta el 1º de octubre de 2012, demostrándose con ello, que el contrato celebrado entre los demandantes y la Cooperativa demandada terminó al concluir la obra ejecutada para PDVSA PETRÓLEO S.A. En consecuencia, no les corresponde a los demandantes las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, ayuda vacacional fraccionada, y las demás previstas en la Convención Colectiva. Asimismo, quedó demostrado mediante los recibos de pago del TEA que la parte demandada cumplió su obligación respecto al pago de la Ley de alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, se declara improcedente el pago de las diferencia de los mismos. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las operaciones jurídicas matemáticas a los fines de verificar si existe alguna diferencia entre lo pagado por la empresa y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

DEMANDANTE: JUAN OROPEZA DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA ANCAY INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 20/06/2011 EGRESO: 30-09-2012
Mes/Año Salario Basico Mensual salario Basico Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
20-06-2011/ 30-09-2012 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
jul-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
ago-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
sep-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 557,22
oct-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.114,44
nov-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.671,67
dic-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.228,89
ene-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.786,11
feb-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.343,33
mar-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.900,56
abr-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 4.457,78
may-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 6.129,44
jun-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
jul-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
ago-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 7.801,11
sep-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 7.801,11



















Total días 70 Total Bs. 7.801,11

DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
70,00 111,44 7.801,11
30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
80,00 85,23 6.818,40 (120 /12*8*85,23)
20.519,76


20.159,70
360,06




DEMANDANTE: JOSE COVA DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA ANCAY INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 15/06/2011 EGRESO: 30-09-2012
Mes/Año Salario Basico Mensual salario Basico Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
15-06-2011/ 30-09-2012 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
jul-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
ago-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
sep-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 557,22
oct-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.114,44
nov-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.671,67
dic-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.228,89
ene-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.786,11
feb-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.343,33
mar-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.900,56
abr-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 4.457,78
may-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 6.129,44
jun-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
jul-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
ago-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 7.801,11
sep-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 7.801,11
Total días 70 Total Bs. 7.801,11




CONCEPTOS FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad calculada 70,00 111,44 7.801,11
Vacaciones 2011-2012 21 (2da pieza) 30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
Vacaciones fraccionadas ultimo año 7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
Bono Vacacional 2011-2012 30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
Bono Vacacional fracción ultimo año 7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
Utilidades fraccion 2012 80,00 85,23 6.818,40 (120 /12*8*78,67)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 20.519,76
PRESTAMOS
ANTICIPOS libelo 3.000,00
LIQUIDACIÓN PAGADA POR LA EMPRESA libelo 20.159,70
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES -2.639,94

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 124 LITERAL C (30*114,44= 3.343,2)

DEMANDANTE: Oscar Barrera DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA ANCAY INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 20/06/2011 EGRESO: 30-09-2012
Mes/Año Salario Basico Mensual salario Basico Diario Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
20-06-2011/ 30-09-2012 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
jul-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
ago-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - -
sep-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 557,22
oct-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.114,44
nov-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 1.671,67
dic-11 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.228,89
ene-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 2.786,11
feb-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.343,33
mar-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 3.900,56
abr-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 5 557,22 4.457,78
may-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 6.129,44
jun-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
jul-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 6.129,44
ago-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 15 1.671,67 7.801,11
sep-12 2.360,00 78,67 2.360,00 78,67 120 30 26,22 6,56 111,44 0 - 7.801,11
Total días 70 Total Bs. 7.801,11


CONCEPTOS FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad calculada 70,00 111,44 7.801,11
Vacaciones 2011-2012 30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
Vacaciones fraccionadas ultimo año 7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
Bono Vacacional 2011-2012 30,00 78,67 2.360,10 (30 * 78,67)
Bono Vacacional fracción ultimo año 7,50 78,67 590,03 (30 /12*3*78,67)
Utilidades fraccion 2012 80,00 85,23 6.818,40 (120 /12*8*85,23)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 20.519,76
PRESTAMOS
ANTICIPOS libelo 1.500,00
LIQUIDACIÓN PAGADA POR LA EMPRESA libelo 20.159,70
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES -1.139,94

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 124 LITERAL C (30*114,44= 3.343,2)

Ahora bien, revisadas las operaciones efectuadas por la Cooperativa demandada observa el Tribunal que no existen diferencias a favor de los demandantes OSCAR IVAN BARRERA Y JOSE GREGORIO COVA en consecuencia se declarará sin lugar la demanda. Así se decide. Respecto al demandante JUAN VICENTE OROPEZA, arrojó una diferencia a su favor por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 360,06) en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide y se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución y de no ser posible la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado mes a mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal la cual se regirá por los siguientes parámetros:

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.”


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Saraheveli Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.642, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, OSCAR IVAN BARRERA Y JOSE GREGORIO COVA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO JUAN VICENTE OROPEZA anteriormente identificados, en contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ANCAY R.L. por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios. En consecuencia, se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L. a pagar al ciudadano JUAN VICENTE OROPEZA, antes identificado las diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 360,06) y se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Saraheveli Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.642, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, OSCAR IVAN BARRERA Y JOSE GREGORIO COVA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO JUAN VICENTE OROPEZA anteriormente identificados, en contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ANCAY R.L. por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios. En consecuencia, se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANCAY R.L. a pagar al ciudadano JUAN VICENTE OROPEZA, antes identificado las diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 360,06) y se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DEL MILLAN
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ