REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: WP11-R-2014-000077
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000239

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN DIONICIO GODOY MATERANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.164.684.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.947.

PARTE DEMANDADA: HIELO CATIA LA MAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 08, Tomo 32, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN y REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 100.609 y 61.846, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01º) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano JUAN DIONICIO GODOY MATERANO JESÚS y su apoderado judicial abogado ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), en cuya fecha se celebró la audiencia y las partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Inicia su exposición señalando como punto previo lo indicado en la audiencia de Juicio del Tribunal A-Quo, en relación a que se remitiera una comunicación al Ministerio Público a los fines de abrir una investigación aduciendo que hay indicios razonados de la temeridad de la parte demandada en este caso sobre la prevaricación; comoquiera que la supuesta transacción que quisieron oponer como cosa juzgada para resolver la demanda, en ella el accionante iba a ser asistido por el abogado Edgar Blanco a quien el trabajador no conocía, siendo asistido por la doctora Sarahevely, indicando que es público y notorio que ellas llevan los casos conjuntamente, en vista de esa situación manifestó esa irregularidad y solicitó al Tribunal A-Quo, que comunicara al Ministerio Público esa situación, siendo que el A-Quo hizo caso omiso manifestando que no fueron presentadas pruebas. Por lo anterior, solicita que se abra una investigación al Ministerio Público.

Igualmente, motiva la apelación señalando que en la sentencia hay una incongruencia en el sentido de que el A-Quo manifiesta que no proceden las prestaciones sociales y en ningún momento la parte demandante solicitó prestaciones sociales ya que sólo se está reclamando la indemnización por enfermedad ocupacional y el daño moral. En segundo lugar, manifiesta que el A-Quo hace mención a una responsabilidad objetiva no reclamada, también aparece que hay una declaración de parte de dos (02) ciudadanas que no tienen nada que ver con el proceso, y se indica en la sentencia que el trabajador es responsable de esa enfermedad ocupacional y que por su imprudencia le amputaron cuatro (04) dedos de su mano cosa que no es así ya que el trabajador tiene todos sus miembros.
Por otra parte, señala que hay un informe pericial de INPSASEL donde se indica el monto a pagar al trabajador y el A-Quo no le otorgó valor probatorio, aduciendo que no ha sido homologado por el Inspector del Trabajo. En este sentido, solicitamos en base a la enfermedad ocupacional se le cancele al trabajador la indemnización solicitada en el libelo de la demanda, igualmente, copia certificada de la sentencia del A-Quo para llevarlo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Colegio de Abogados respectivo.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados por las partes, es decir con respecto a la parte demandante y recurrente: 1.- Verificar las supuestas inconsistencias de la decisión del A-Quo, mencionando hechos no relacionados al presente caso; 2.- Revisar la procedencia del punto previo señalado por la parte apelante sobre la notificación al Ministerio Público; 3.- Revisar la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, estima prudente mencionar esta Sentenciadora, que la presente apelación es en contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DIONICIO GODOY MATERANO.

Esta Sentenciadora, antes de pasar a resolver los puntos apelados por las partes recurrentes, debe necesariamente, hacer mención, a lo señalado tanto por las partes, en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a los puntos apelados, es decir, las supuestas inconsistencias de la decisión del A-Quo, el punto previo relativo a la notificación al Ministerio Público y la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, se observa que el demandante y recurrente alega en su libelo de demanda, lo siguiente:

Aduce que en fecha quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), comenzó a prestar servicios en la empresa HIELO CATIA LA MAR, C.A., ocupando el cargo de Jefe de obrero, que en los actuales momentos se encuentra cesante ya que fue despedido por el patrono al momento de enterarse de su patología, que devengaba un salario diario integral de sesenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.63,08).

Indica que las tareas que desempeñaba le exigían: Flexión-extensión y rotación de cuello, flexión-extensión-rotación y lateralización del tronco; que durante la ejecución de las tareas o actividades de apilado y llenado de bolsas de hielo implicaba una frecuencia de manipulación de 400 a 1000 bolsas diarias por jornada laboral de un peso de 5 kilos, con una exigencia física con carga que exigía levantar, halar, empujar y trasladar peso de 5 a 250 kilogramos, con una frecuencia de manipulación de 10 a 20, carro (TROLE), por jornada laboral, y al ser evaluado en el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se le diagnosticó Discopatía degenerativa y protunsión discal L4, L5 y L5 S1, que ameritó tratamiento médico y posterior rehabilitación.

Que es necesario hacer mención a la responsabilidad subjetiva del patrono, el hecho ilícito del patrono generador de la enfermedad por la exposición a condiciones inseguras y disergonómicas durante los años de la relación laboral y por no haber realizado al trabajador la oportuna evaluación médica, por lo que reclama la indemnización que se genera con ocasión a la enfermedad ocupacional con un total reclamado de Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.126.664,64).

Asimismo, se pudo verificar del escrito de contestación de la demanda, que la entidad de trabajo demandada, alega como punto previo la cosa juzgada producto de la transacción contenida en el expediente signado con el número WP11-S-2012-000043, en la cual indica que el accionante recibió la cantidad de Bs.24.979,85, para cubrir cualquier eventual diferencia que pudiera existir.
De igual modo, niega, rechaza y contradice lo relativo a las tareas desempeñadas por el accionante durante su jornada laboral aduciendo que el demandante solo amarraba y las colocaba en el carro (trole) que señala que es un carrito como los de mercado pero sin barandas, por lo que señalan que el esfuerzo era menor, no tenía que cargar bolsas a peso sólo a nivel del piso y apoyado por una manilla, también señalan que es falso que manipulara de 400 a 1000 bolsas de hielo por jornada laboral, indicando que en el turno de lunes a viernes de 06:00 am. a 01:00 pm. Operan de 02 a 04 amarradores de bolsas y la máquina de hacer hielo produce 60 bolsas por hora, lo que arroja un promedio de 420 bolsas por turno que amarran de 02 a 04 amarradores.
Niegan, rechazan y contradicen que se le deba pagar al accionante el monto reclamado de Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.126.664,64), por indemnización establecida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por enfermedad ocupacional.
En este sentido, y como ha quedado planteada la controversia con respecto al presente punto apelado, esta Juzgadora considera necesario entrar a analizar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, con respecto a la Responsabilidad Subjetiva, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0868, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció con respecto a la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva, lo siguiente:

“La carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues quedó admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan”

De igual modo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes señalado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que se precisa que le corresponde a la parte accionante y recurrente, probar el hecho ilícito del patrono, el nexo de causalidad entre la conducta del patrono y la enfermedad ocupacional, así como la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del accionante, asimismo, corresponde a la parte demandada el punto previo relativo a la notificación al Ministerio Público a los fines de abrir una averiguación a las apoderadas judiciales de la parte demandada, por último, lo relativo a las supuestas inconsistencias de la decisión del A-Quo, no es objeto de prueba, sino de revisión exhaustiva por parte de ésta alzada. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes en relación a los puntos apelados, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Marcada con la letra “A”, original de documental contentiva de certificación Nº 0007-2012 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección, Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, cursante a los folios del cinco (05) al ocho (08) de la primera pieza del presente asunto, la cual fue impugnada por la parte contraria, en vista de lo cual conforme al criterio jurisprudencial establecido en Decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a un documento público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo que la impugnación no es el medio idóneo de ataque de éste medio probatorio razón por la cual se valora a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que se señala que el accionante prestó sus servicios en la entidad de trabajo demandada desempeñándose como obrero, que una vez realizada la evaluación integral que consta al expediente identificado con el número VAR-43-IE10-0178, pudo constatarse una antigüedad laboral de seis (06) años y ocho (08) meses, que las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: Flexión-extensión y rotación de cuello, flexión-extensión-rotación y lateralización del tronco, durante la ejecución de tareas y/o actividades de apilado y llenado de bolsas de hielo, implicando una frecuencia de manipulación de 400-1000 bolsas de hielo por jornada laboral de un peso de 5 kgs, con una exigencia física con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar peso de 5-250 kgs con una frecuencia de manipulación de (10-20), carros (trole) por jornada laboral, se le asignó el número de historia ocupacional G000367-09, teniendo como diagnostico Discopatía Degenerativa y Protrusión Discal L4, L5 y L5, S1, lo que ameritó tratamiento médico con posterior tratamiento de rehabilitación, siendo que indican que no ha evolucionado satisfactoriamente, lo que le impide sus actividades diarias, la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable básicamente a condiciones disergonómicas considerada como una Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con deficiencia severa en las funciones relacionadas con la movilización y fuerza muscular lumbosacro, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacro, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos, certificación médica expedida por el ciudadano José Barazarte en su condición de Médico Especialista, siendo necesario para ésta Juzgadora a los fines de formarse un criterio sobre los puntos apelados adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcada con la letra “B” original de informe pericial, cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección, Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, cursante a los folios del nueve (09) al once (11) de la primera pieza del presente asunto, la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, se reitera lo señalado por ésta alzada en la valoración de la documental que antecede, en virtud de lo cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el salario integral diario considerado a los fines del cálculo es Bs.64,36, con una categoría de daño certificada como discapacidad total permanente con base en certificación médica expedida por el ciudadano José Barazarte en su condición de Médico Especialista, el monto mínimo fijado es por la cantidad de Bs.129.234,88, emitiéndose dicho monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio para arribar a una conclusión acertada. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

3.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se exhorte al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los fines de que exhiba la siguiente documental:
a.- Original de homologación de Oferta real de pago y depósito a favor del accionante de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), contenido en expediente signado con el número WP11-S-2012-000043.
Este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue inadmitida por el Tribunal A-Quo, en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba, razón por la cual nada tiene que decir ésta Juzgadora con respecto a dicho medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Alegan como punto previo la cosa juzgada por alegar la existencia de una transacción homologada en el expediente signado con el número WP11-S-2012-000043, asimismo, opone la existencia de una cuestión prejudicial, argumentando que la certificación número 007/2012, no se encuentra definitivamente firme, ésta Juzgadora considera que dichos alegatos constituyen defensas de fondos que no son objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS DOCUMENTALES

2.- Promovió marcado con el número “1”, cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de expediente signado con el número WP11-S-2012-000043, siendo que la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal A-Quo en el auto de admisión de pruebas, razón por la cual nada tiene que decir ésta Juzgadora con respecto a dicho medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado con el número “02”, cursante desde el folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de certificación Nº 0007-2012 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección, Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, la cual fue no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de lo cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, observa quien decide que dicho medio de prueba fue valorado precedentemente en los medios de prueba aportados por la parte demandante, en virtud de lo cual se reitera la valoración efectuada anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió marcado con el número “3” copia fotostática de Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en virtud de lo cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, se observa que el funcionario Raymond Ramírez en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a DIRESAT, hace constar que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), entrega Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual se constata que en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), el prenombrado funcionario se trasladó a la empresa Hielo Catia La Mar C.A., siendo atendido por la ciudadana Nereida González en su condición de Administradora, entre los aspectos a resaltar en el Informe se evidencia:

1.- Que la entidad de trabajo demandada no suministró al momento de su ingreso de manera escrita información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias tóxicas o daños a la salud presentes en el ambiente laboral incumpliendo la demandada lo establecido en los artículos 53 numeral 1, y 56 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (número de trabajadores expuestos 26); 2.- El trabajador no fue informado de las condiciones en que se iba a desarrollar su actividad laboral, ni recibió información teórica ni práctica al respecto, incumpliendo la demandada lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (número de trabajadores expuestos 26); 3.- Se constató que la entidad de trabajo no posee evidencia ni control de jornadas extras, incumpliendo la demandada lo establecido en el artículo 120 numerales 1, 2 y3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (número de trabajadores expuestos 26); 4.- No se evidenció en el expediente laboral del trabajador Programas y constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la demandada lo establecido en los artículos 53 numeral 2, y 56 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (número de trabajadores expuestos 26); 5.- Se constató que Hielo Catia La Mar C.A., no practicó al trabajador ningún tipo de examen médico pre-empleo, incumpliendo la demandada lo establecido en el artículo 40 numeral 6 y 8, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (número de trabajadores expuestos 26); 6.- Se evidencia que no se desarrolla, ni se mantiene un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales, ni fue declarada ante INPSASEL la presunta enfermedad del accionante, incumpliendo la demandada lo establecido en los artículos 40 numeral 8, y 73, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (número de trabajadores expuestos 1).

En cuanto a las condiciones, actividades y tareas ejecutadas en el cargo desempeñado por el accionante de obrero, en entrevista realizada a trabajadores de la entidad de trabajo se resumen las mismas en las siguientes: Permanecer atento en la zona de descarga de las máquinas de elaboración de hielo, para iniciar el proceso de llenado y amarre de bolsas de hielo; ejecutar el llenado de bolsas de hielo al momento que las máquinas de elaboración de hielo inicien la descarga del producto; ejecutar el amarre de las bolsas de hielo al momento que las máquinas de elaboración de hielo inicien la descarga del producto; apilar las bolsas de hielo después de su amarre en el carro de traslado tipo (trole); trasladar las bolsas de hielo apiladas en el carro tipo (trole) hasta las cavas de refrigeración para ser almacenado; cargar bolsas de hielo a los camiones de distribución del producto; descargar las bolsas de hielo de los camiones en el lugar de entrega; trasladarse en vehículo a los lugares de despacho del producto, en relación a la frecuencia de la tares, las actividades realizadas en el puesto de trabajo de Obrero se consideran del tipo frecuente, siendo ejecutadas de forma rutinaria durante la jornada laboral.

En relación a las causas indirectas de lesiones músculo esqueléticas, se constató 1.- Inexistencia de procedimientos seguro de trabajo para la ejecución de tareas y/o actividades desempeñadas en el cargo de Obrero, incumpliendo la demandada lo establecido en los artículos 53 numeral 2, y 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (número de trabajadores expuestos 26); 2.- Inexistencia de un programa de capacitación y/o formación en cuanto a higiene postural para el desempeño de tareas inherentes al cargo de Obrero, incumpliendo la demandada lo establecido en el artículo 56 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (número de trabajadores expuestos 26); 3.- Inexistencia del servicios de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la demandada lo establecido en los artículos 40 numeral 8, y 73, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (número de trabajadores expuestos 26); 4.- Fallos o inexistencia en la identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar la salud física y mental de los trabajadores, incumpliendo la demandada lo establecido en los artículos 40 numeral 1 y 3, y 62 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (número de trabajadores expuestos 26); 5.- En cuanto al criterio higienico-epidemiológico se hizo mención que la entidad de trabajo debía consignar el historial médico del accionante; en las conclusiones se señaló que el accionante estaba expuesto en el desempeño de sus tareas a factores de riesgo como exigencia postural: a.- estáticas: Bipedestación prolongada durante la jornada laboral; b.- dinámicas: Flexión-extensión y rotación de cuello, flexión-extensión-rotación y lateralización del tronco; abducción, adduccción, trabajo continúo de manos y brazos, flexión-extensión y rotación del cuello, flexión-extensión-rotación y lateralización del tronco, durante la actividad de apilado y llenado de bolsas de hielo / jornada laboral de un peso de 5 kg manipulación de (400-1000) bolsas de hielo, lo cual representa un riesgo para posturas forzadas de nivel (4); exigencia física con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar pesos de (5-250) con una frecuencia de manipulación (10-20) carros (trole) / jornada laboral y una distancia de (3-10) metros, lo cual representa nivel de riesgo para posturas forzadas (4). Del análisis de éste medio de prueba resulta necesario adminicular el mismo con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

5.- PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiase a los siguientes entes:
5.1.- Al Hospital José María Vargas de la Guaira con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
a.- De la historia médica del accionante,
b.- De la fecha en que el demandante comenzó a tratarse en ese ente por padecer discopatía degenerativa y protrusión discal,
c.- De la rehabilitación que siguió dicho ciudadano,
d.- La fecha en que comenzó el reposo médico por incapacidad y la fecha de levantamiento del mismo,
e.- Sí el médico tratante del accionante, no le continúo otorgando reposos médicos por considerar que estaba en condiciones físicas para trabajar.
En este sentido, se evidencia resultas del referido informe a los folios del doscientos sesenta y dos (262) al doscientos noventa y siete (297) de la primera pieza del presente asunto, en el mismo se informa que el accionante ingresó a ese centro asistencial en dos (02) oportunidades: en mayo de dos mil cinco (2005) y el once (11) de diciembre de de dos mil ocho (2008), por consulta de traumatología con el Dr. Alexis Gil presentando la patología de Lumbalgia Crónica, luego reingresa al Hospital por el servicio de neurocirugía el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) con el Dr. Contreras evidenciándose desde el dos mil nueve (2009) al dos mil diez (2010) el siguiente diagnóstico Hernia discal L3 L4, L4 L5, L5 S1, Radiculopatía L5 S1 Bilateral, Hipertrofia Fascetaria L3 L4, L4 L5, L5 S1, inestabilidad columna lumbosacra.
Indica que desde su primer ingreso por el Servicio de Traumatología el accionante comenzó el período de reposo médico, los cuales no fueron de manera contínua, que los reposos por neurocirugía comienzan de manera consecutiva desde el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) y el quince (15) de marzo del mismo año, el médico tratante (Dr. Contreras) le elabora la solicitud de evaluación de incapacidad F-1408, para que el demandante la retirara y comenzara los trámites pertinentes, siendo el caso que el accionante no procedió a retirarlo; asimismo, anexan copias de la hoja de evolución donde se evidencia que el accionante no asistió regularmente a las consultas del servicio de neurocirugía, siendo su última asistencia el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), copias de las constancias y forma 14-08 firmada y sellada.
Con respecto a éste medio de prueba es necesario adminicularlo con el resto del material probatorio a los fines de la demostración del punto apelado referido a la procedencia de la responsabilidad subjetiva. ASI SE ESTABLECE.

5.2.- A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con el objeto de que informe sobre el siguiente particular:
a.- Sobre el expediente Nº VAR-43-IE10-0178, en el cual cursa investigación de la enfermedad ocupacional del demandante, a los fines de que deje constancia de la fecha en que fue notificada la demandada.
En cuanto a este medio de prueba se observa que no arribaron las resultas del mismo, de modo que nada tiene que decir ésta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

5.3.- A la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
a.- Sobre el expediente número 036-12-01-00241, en el cual consta que el accionante desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Se evidencia resultas del referido informe a los folios del ciento cuarenta y seis (146) al doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza del presente asunto, en el mismo se remiten copias certificadas de expediente llevado por esa Inspectoría signado con el número 036-2012-01-00241, en el cual se observa los siguientes particulares:
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas admitió la solicitud de reenganche y pago de salario caídos presentada por el accionante contra la entidad de trabajo demandada, emitiendo carteles de notificación, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se realizó el acto de contestación de la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, en cuya oportunidad la representación patronal señaló que el accionante si prestaba servicios en la empresa, que reconocía la inamovilidad y que no despidió al accionante, sino que el accionante tenía una certificación emanada de INPSASEL, señalando que le determinaron una discapacidad total y permanente y no puede laborar y no había consignado reposos, que se le había consignado bono de alimentación y salarios y él se había negado a recibirlos.

Posteriormente se abre la articulación probatoria de Ley, las partes consignaron sus elementos de prueba, la entidad de trabajo consigna acta constitutiva de la empresa, certificación emanada de INPSASEL número 0007-12 y certificados de incapacidad, la representación del trabajador demandante consigna certificación emanada de INPSASEL número 0007-12, certificados de incapacidad e informe médico, en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012) el accionante Juan Godoy Materano desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos alegando que había recibido sus prestaciones sociales acompaña a dicha diligencia cheques emitidos por la entidad de trabajo demandada, por las cantidades de Veinticuatro Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.24.979,85) y Diez Mil Veinte Bolívares con Quince Céntimos (Bs.10.020,15); en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordena el cierre y archivo del expediente. En este particular, éste Tribunal estima que el presente medio de prueba contiene elementos que ya fueron analizados por ésta Juzgadora aunado a que considera que el procedimiento incoado por dicho ente administrativo nada aporta a la resolución de los puntos apelados, razón por la cual se desecha. ASI SE ESTABLECE.

6.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Conforme a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal se trasladase a la entidad de trabajo HIELO CATIA LA MAR C.A., a los fines de que dejase constancia de los siguientes particulares:
a.- De la cantidad de bolsas de hielo que produce la máquina de hielo por hora.
b.- De cualquier otro hecho al momento de practicarse la inspección.
En relación a dicha prueba observa este Tribunal que la misma fue inadmitida en la oportunidad procesal del pronunciamiento del auto de admisión de pruebas, de modo tal que nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del análisis conjunto del material probatorio en base al principio de comunidad de la prueba, se observa del contenido de las pruebas que fueron debidamente valoradas anteriormente, específicamente de certificación Nº 0007-2012 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección, Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, que las tareas predominantes del accionante al ejercer su actividad laboral le exigían: Flexión-extensión y rotación de cuello, flexión-extensión-rotación y lateralización del tronco, durante la ejecución de tareas y/o actividades de apilado y llenado de bolsas de hielo, implicando una frecuencia de manipulación de 400-1000 bolsas de hielo por jornada laboral de un peso de 5 kgs, con una exigencia física con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar peso de 5-250 kgs con una frecuencia de manipulación de (10-20), carros (trole) por jornada laboral, teniendo como diagnóstico Discopatía Degenerativa y Protrusión Discal L4, L5 y L5, S1, lo que ameritó tratamiento médico con posterior tratamiento de rehabilitación, lo que le impide sus actividades diarias, la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable básicamente a condiciones disergonómicas considerada como una Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con deficiencia severa en las funciones relacionadas con la movilización y fuerza muscular lumbosacro, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacro, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos.

Igualmente, de Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad se evidencia que la entidad de trabajo demandada no suministró al momento de su ingreso de manera escrita información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias tóxicas o daños a la salud presentes en el ambiente laboral, el trabajador no fue informado de las condiciones en que se iba a desarrollar su actividad laboral.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:

En cuanto al PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si es procedente la responsabilidad subjetiva en el presente asunto.
En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, en su sentencia, al momento de pronunciarse sobre la referida indemnización, lo realizó de la siguiente forma:
“En cuanto a la responsabilidad subjetiva solicitada, en el caso de autos al haber quedado evidenciada que el accidente que le produjo la Discapacidad Total y Permanente (negrilla del informe) para su trabajo habitual, como lo establece el artículo 70 de la LOCYMAT (sic) de la cual se infiere ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, de igual manera al no establecerse el nexo causal con el hecho configurador de la enfermedad ocupacional aquí solicitada este Tribunal considera que no le, es aplicable la sanción contemplada en el Parágrafo Tercero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo (sic) 130 ordinal 3ro, omisis…” el salario correspondiente a no menos de tres años ni mas de seis años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”, en tal sentido a la empresa accionada no le es imponible la sanción contemplada por la responsabilidad subjetiva o conducta dolosa del patrono. Así se declara. (…)
(…) De lo anterior se puede decir, en primer lugar, que se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia de la enfermedad ocupacional se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrado en forma alguna, siendo que era la parte actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a este tribunal a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en la enfermedad ocupacional o acto ilícito que causó el daño”.
De modo que, se observa que el Tribunal A-Quo negó el concepto de responsabilidad subjetiva reclamando argumentando que no se estableció el nexo causal con el hecho configurador de la enfermedad.
Por su parte, en sentencia Nº 0830 del veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio establecido con relación a los elementos constitutivos del hecho ilícito, en los siguientes términos:

“En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

“…Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…”

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”
En concordancia con lo anterior, la Sentencia Nº 10 de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, establece lo siguiente:
“…Omissis…
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.(Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”
De los criterios jurisprudenciales antes citados, esta juzgadora infiere que para que tenga lugar la responsabilidad subjetiva del patrono, debe necesariamente la parte demandante demostrar los extremos del hecho ilícito; esto es: el daño, el nexo de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho (el patrono); siendo así, la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar que la ocurrencia del accidente, fue producto y consecuencia directa de la conducta imprudente, negligente, inobservante, del patrono, lo cual configura el hecho ilícito, a lo cual, además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar el actor que la primera es producto o un efecto consecuencial de la otra, para que de esta manera el Juez pueda calificar al patrono como causante del hecho, criterio que ha sido reiterado por ésta alzada en base a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.

Delimitados los elementos constitutivos del hecho ilícito, esta Juzgadora a los fines de analizar la procedencia de la responsabilidad subjetiva estima necesario hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), caso: (Eduardo Rada Palacios contra Cervecería Polar C.A.), que señaló al respecto lo siguiente:

“En cuanto a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado como infringido por falsa aplicación; resulta imprescindible determinar previamente la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, respecto a la cual, la doctrina ( Luis Eduardo Mendoza Pérez en su Obra “La LOPCYMAT – El régimen sancionatorio, página 25), ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal.

De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas (…)

(…) En este sentido, al no comprobarse que la demandada haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad que padece el demandante, y la relación de causalidad entre ésta y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, no resulta aplicable al caso de marras, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado no es suficiente que se demuestre el hecho ilícito que se traduce en la violación de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, para determinar la procedencia del concepto de responsabilidad subjetiva, sino que es necesario que se compruebe el nexo causal entre la enfermedad padecida y el servicio prestado.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que al accionante ciudadano Juan Dionisio Godoy Materano de acuerdo a informe emanado de INPSASEL se le diagnosticó Discopatía Degenerativa y Protrusión Discal L4, L5 y L5, S1, siendo el caso que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable básicamente a condiciones disergonómicas, considerada como una Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con deficiencia severa en las funciones relacionadas con la movilización y fuerza muscular lumbosacro, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, siendo demostrada la enfermedad ocupacional del trabajador, con lo cual en principio se demuestra que la demandada incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual modo de Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad se evidencia que la entidad de trabajo demandada no suministró al momento de su ingreso de manera escrita información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias tóxicas o daños a la salud presentes en el ambiente laboral, el trabajador no fue informado de las condiciones en que se iba a desarrollar su actividad laboral; sin embargo, a criterio de este Tribunal no se constituyen como prueba fundamental que demuestren el nexo de causalidad, ya que la misma, no establece en ninguna de sus partes un nexo de causalidad entre el daño sufrido y el hecho ilícito patronal; siendo así, y en el entendido que la parte actora tenía la carga procesal de demostrar tales situaciones de hecho, lo cual no se evidencia de autos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado por la parte accionante, y en consecuencia, declarar improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, confirmando así lo decidido por el Tribunal A-Quo, con respecto al presente particular. ASI SE DECIDE.
En relación al PUNTO APELADO, referido a la procedencia del punto previo señalado por la parte apelante sobre la notificación al Ministerio Público, estima prudente ésta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios del doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la primera pieza y del veinte (20) al treinta y tres (33) de la segunda pieza del presente asunto, que la representación judicial de la parte demandante solicita al Tribunal la notificación al Ministerio Público por considerar que existen anomalías en relación a que la profesional del derecho que asistió al accionante en la transacción derivada del expediente número WP11-S-2012-000043, tiene un supuesto vínculo de sociedad con las apoderadas judiciales de la parte demandada para lo cual acompaña copia certificada de poderes.
En este sentido, se evidencia que el Tribunal A-Quo, dando respuesta al pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante emite auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), que establece textualmente lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado JESUS CARVAJAL inscrito en el IPSA 72.947 en fecha 29/10/2012, que rielan del folio veinte (20) al veintidós (22) en la presente causa, este juzgado insta al demandante a consignar prueba documental a los fines de demostrar el nexo societario de los apoderados judiciales del demandado a los fines legales pertinentes”

Se observa que el Tribunal A-Quo a los fines de verificar la procedencia del pedimento formulado insta a la representación del trabajador a que consigne prueba documental que demuestre el vínculo societario entre la profesional del derecho Saraheveli Mendoza y las apoderadas judiciales de la parte demandada Rebeca Albarracín y María Fabiola Rodríguez Albarracín. En este particular, se observa que el apoderado judicial de la parte actora no consignó a los autos los documentos solicitados por el A-Quo que llevasen a ese Juzgado a emitir las actuaciones correspondientes ante los organismos pertinentes, de modo tal que no le es dado a ésta Juzgadora pronunciarse sobre tal pedimento toda vez que no fueron cubiertos los extremos solicitados por el A-Quo, no obstante a ello, el apoderado judicial de la parte demandante puede canalizar su petición ante los organismos competentes por la materia. En consecuencia a lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la procedencia del punto previo señalado por la parte apelante sobre la notificación al Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en relación al PUNTO APELADO, referido a la procedencia de inconsistencias de la decisión, mencionando hechos no relacionados al presente caso, estima prudente ésta Juzgadora entrar a analizar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo a tenor de lo siguiente:
“… Con relación a la indemnización por despido injustificado solicitada por los accionantes que riela al folio uno (01) de la primera pieza del expediente, este Tribunal declara su improcedencia, por cuanto observa este Tribunal que el despido no fue demostrado por el actor y en tanto no emerge de las actas procesales solicitud alguna por antes los organismos administrativos correspondientes o algún otra prueba viable que demostrase tal hecho o el despido invocado. Así se decide. (…)
(…) Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 se extraen del acervo probatorio. Se observa del libelo de la demanda y del petitorio que el demandante no solicito (sic) la indemnización por responsabilidad objetiva para lo que este Juzgado infiere que el actor fue inscrito por la parte demandada a dicha Institución; en este sentido, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este juzgado no le otorga la indemnización por responsabilidad objetiva. Así se decide. (…)
(…) Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la amputación de los cuatro dedaos (sic) de la mano derecha…”
De lo trascrito anteriormente de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se evidencia que efectivamente como lo señala el apoderado judicial de la parte demandante existen inconsistencias en la referida decisión, toda vez que se hace mención a un concepto por indemnización por despido injustificado que no fue reclamado por el demandante, asimismo, se menciona lo atinente a responsabilidad objetiva que tampoco es demandado en el escrito libelar, entrando aún en contradicción el A-Quo al señalar que no fue reclamada la responsabilidad objetiva y finalmente inferir que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y declarar la improcedencia de la responsabilidad objetiva (no reclamada), aunado a que al momento de emitir pronunciamiento sobre el daño moral hace mención a que la entidad del daño se traduce en la amputación de cuatro (04) dedos hecho que resulta absolutamente incierto, comoquiera que el presente caso se ventila es una enfermedad de origen ocupacional y los hechos antes especificados no guardan relación alguna con el presente caso.
Asimismo, en relación a lo alegado en la audiencia de apelación en cuanto a que el Tribunal A-Quo, no le otorgó valor probatorio al informe pericial de INPSASEL, donde se determina el monto a pagar al accionante aduciendo que no ha sido homologado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia quien decide de la revisión de las actas procesales que la Juez del A-Quo, si le otorgó valor probatorio a dicha documental, concluyendo que era necesario la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, criterio que es compartido por ésta Juzgadora.
Evidenciado lo anterior resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia del punto apelado referido a las inconsistencias de la decisión, mencionando hechos no relacionados al presente caso, no obstante a ello, es preciso aclarar que dichas inconsistencias no afectan el fondo del presente asunto y en consecuencia no conllevan a la nulidad de la sentencia. Asimismo, se insta a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a revisar a fondo las decisiones emitidas por ese Juzgado a los fines de evitar situaciones como la de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Resueltos los puntos apelados, conforme al Principio Reformatio In Peius se procede a confirmar los conceptos que han quedado firme y ejecutoriados, toda vez que no fueron apelados, en el entendido que éste Tribunal deja sentado que no comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo en relación a la procedencia de corrección monetaria cuando es condenado el concepto de daño moral, todo ello a tenor de lo siguiente:
FIRME Y EJECUTORIADO

“Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la amputación de los cuatro dedos de la mano derecha, y el daño psicológico que esta situación le causo a el ex trabajador p
ara lo cual este Juzgado debe tomar en consideración:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Solo se observa que el daño psicológico fue a escalas de gran magnitud, a su vez de la discapacidad total y permanente a causa de dicha lesión.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la víctima era operante de esta empresa dando su fidelidad y su labor prestacional para el incremento de las ganancias de la empresa durante más de seis años (09) años .
e) Capacidad económica de la parte accionada: la misma es una empresa y constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas .
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la discapacidad para el mantenimiento de una familia completa de observar su capacidad funcional incompletas para la reinserción a la vida laboral .
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Por tales razones, este juzgador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (Bs.65.000.00) como indemnización por concepto de daño moral. Y así se declara.
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio supra transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad generada debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 15/03/2.012, hasta la fecha del pago efectivo al accionante COMO CORECCION (sic) MONETARIA, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.”
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procedente lo referido a las inconsistencias de la decisión, mencionando hechos no relacionados al presente caso. IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la procedencia del punto previo señalado por la parte apelante sobre la notificación al Ministerio Público. IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al considerar quien decide que no fue demostrado el nexo de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y la enfermedad ocupacional alegada. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, intentada por el ciudadano: JUAN DIONICIO GODOY MATERANO, en contra de la entidad de trabajo HIELO CATIA LA MAR C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.000,00) a favor del referido trabajador por concepto de daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procedente lo referido a las inconsistencias de la decisión, mencionando hechos no relacionados al presente caso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la procedencia del punto previo señalado por la parte apelante sobre la notificación al Ministerio Público.
TERCERO: IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al considerar quien decide que no fue demostrado el nexo de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y la enfermedad ocupacional alegada.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, intentada por el ciudadano: JUAN DIONICIO GODOY MATERANO, en contra de la entidad de trabajo HIELO CATIA LA MAR C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.000,00) a favor del referido trabajador por concepto de daño moral.
SÉXTO: Se acuerda la corrección monetaria, en los términos dispuestos en la motivación del fallo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO

Abg. PIERINA LOPEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. PIERINA LOPEZ