REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015).
Año 204 º y 155º

ASUNTO: WP11-R-2015-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LUCAS RAMON RUJANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.136.866.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA BRITO, JOSE RAMON SOLORZANO y SONIA FERNADEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1910, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1884, registrado bajo el Nº 81, Tomo 52-A primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.458.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho SONIA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), en fecha veintiuno (21) de enero del año en curso, se fijó la audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la reproducción audiovisual y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Apela a la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por cuanto adolece del vicio del falso supuesto, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, luego de analizar la solicitud del Despacho Saneador concluyó erradamente, indicando que el Despacho Saneador sólo puede darse en la etapa de Mediación, sin embargo, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha doce (12) de abril del dos mil cinco (2005), caso Ildemaro Vega contra Pepsicola de Venezuela, establece que el Despacho Saneador no es solamente una potestad de las partes sino una obligación del Juez y que debería hacerse en todas las etapas del proceso, esta obligación del Despacho Saneador está íntimamente relacionada con la facultad o la potestad de las partes o el Derecho Constitucional de acceso a la justicia, derecho a la defensa, el debido proceso; en este sentido, en el presente caso los actores solicitan el Despacho Saneador del libelo presentado, su razón de ser, es que dicho libelo fue presentado de una manera genérica englobando el contenido de la parte variable del salario, toda vez que la intención previa a la interposición de la Demanda era celebrar un acuerdo entre ambas partes para el pago sólo que este era un requisito para obtener la homologación; no obstante, en el transcurso de la Audiencia Preliminar se introdujeron unas variables y no se llego a un acuerdo.

En este sentido, las partes reconocen que ciertamente el libelo de la demanda adolece de fallas, que incluso el propio Juez de Juicio ha debido declarar porque impide al Juez de Juicio tomar una decisión conforme a derecho, cuando vemos el tratamiento del salario variable en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vemos que los artículos 104 y 108, define el salario y la propina, y que este último es de carácter salarial pero le da un tratamiento distinto al contenido del artículo 104 de la Ley antes referida, y a su vez desde el punto de vista probatorio la parte variable del salario está contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien si no se desglosa la propina y diez por ciento (10%), en este caso como puede el Juez sacar conclusiones y el valor de la propina desde el punto de vista salarial y cómo puede el Juez deslindarse de lo que opera sobre la presunción a favor del demandante en caso de que la parte demandada no hubiese cumplido con los deberes que señala el artículo ciento dieciséis (116, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el Tribunal A-Quo reconoce que no está desglosado y reconoce que actúa la figura del Despacho Saneador pero al final dice que eso
se da en la etapa de Mediación que no se da en la etapa de Juicio, sin embargo, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha doce (12) de abril del dos mil cinco (2005), caso Ildemaro Vega contra Pepsicola de Venezuela, se ordena el Despacho Saneador en Instancia Superior como es la propia Sala de Casación Social, por lo que considera que si la causa se fue a Juicio sin haber depurado toda esa información en el Libelo de la Demanda, se está vulnerando el derecho a la defensa de ambas partes, por lo que solicitan al Tribunal Superior que revoque la sentencia y ordene un Despacho Saneador, en el sentido de que se pueda separar el diez (10%) de la propina de la parte salarial del trabajador.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si es procedente la reposición de la causa al estado de dictar el segundo despacho Saneador, solicitado por la parte actora.

Ahora bien, visto que en el presente caso el punto Apelado se circunscribe en determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de dictar el segundo Despacho Saneador, solicitado por la parte actora en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Primero del Trabajo considera pertinente realizar una revisión de la actas procesales, en los siguientes términos:

1.- Observa que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.

2.- En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), la parte Demandada solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dicte un Despacho Saneador al respecto el Tribunal A-Quo, señaló en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), que de acuerdo a la apreciación realizada por dicho Tribunal, el libelo de Demanda llenaba los requisitos mínimos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral e indicando que se iniciarían las Audiencias Preliminares.

3.- Asimismo, se observa que en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), inicia la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas y posteriormente, se realizaron las Audiencias Preliminares de Prolongación, concluyendo dicha Audiencia Preliminares en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014).

4.- En fecha veinte (20) de octubre del mismo año, se ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia Juicio competente.

5.- Se recibe el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.

6.- En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), la parte actora solicitó mediante diligencia la reposición de la causa al estado de que se ordene el Despacho Saneador, al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, indicó; lo siguiente:

“Ahora bien, previo a la Admisión de la demanda, debe el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observar con atención el cumplimiento de los presupuestos procesales, además del cumplimiento objetivo de los requisitos del artículo 123 de la ley, es decir, el juez debe examinar las condiciones subjetivas y objetivas que deben darse en todo proceso para que pueda constituirse una relación procesal válida.
Estos presupuestos procesales se dividen en: Presupuestos Subjetivos y Objetivos, de esta manera; el juzgador con los primeros debe verificar, en primer lugar, su propia capacidad para conocer del asunto planteado, es decir competencia y/o jurisdicción. Verificados estos, debe revisar la capacidad procesal de la parte actora, siendo estos los casos de presupuestos procesales subjetivos, por decirlo de alguna manera ordinaria.
En relación a los presupuestos procesales objetivos, entre ellos tenemos: a) los defectos de forma de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 123; b) la inepta acumulación de pretensiones; c) la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ser contraria al orden público, a la moral o a disposición expresa de la ley; d) la caducidad de la acción; e) la Cosa Juzgada; f) la ilegitimidad del actor o del demandado, o de sus apoderados respectivamente; siendo un criterio reiterado que estos presupuestos son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
Así mismo constituye un deber para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse criterio en relación a la legalidad de la acción y por consecuencia de la pertinencia jurídica de la pretensión; ya que cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre este esta referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no. Sin embargo cumplidos como fueron las etapas sustanciales en el proceso, quien aquí decide considera que la pertinencia de lo solicitado es en la etapa de mediación. Así se establece…”


En este sentido y de acuerdo a lo señalado por el Tribunal A-Quo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, considera necesario indicar lo establecido en el Articulo Nº 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al Segundo Despacho Saneador:

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho Saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”

En relación a lo establecido en el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede evidenciar claramente la importancia del Segundo Despacho Saneador, a los fines de depurar los defectos en el Libelo de la Demanda y que el Tribunal que conozca de la causa pueda tener una mejor visión al momento de dictar una sentencia ajustada a derecho.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0248, de fecha doce (12) de Abril del año dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho Saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso..”.


Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), con relación a los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)


En este sentido, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Es por lo antes expuesto que esta Juzgadora evidencia en la presente causa que tanto la parte actora como la parte Demandada, solicitan mediante diligencia identificar el salario y los componentes que lo integran e identificar la parte fija del salario y adicionalmente el diez 10% y la propina en un solo concepto.

Ahora bien el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, establece se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, el cual comprende comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo entre otros conceptos, forman parte del salario del trabajador, en concordancia a ello el artículo 108 de la misma Ley Sustantiva establece que el porcentaje sobre el consumo se computará al salario en la proporción que le corresponda al trabajador de acuerdo al uso y a lo pactado por las partes.

Igualmente, se dispone en el artículo 108 de la misma Ley Sustantiva, que si el trabajador percibía propinas de acuerdo al uso y costumbre del local este formará parte de su salario mediante un valor que determinen las partes.

En este sentido, considera esta Juzgadora que si las partes solicitaron el Despacho Saneador encontrándose en la fase de sustanciación de la demanda y posteriormente lo hacen en la fase de Juicio y por cuanto el Juez en materia Laboral como Rèctor y garante del proceso está en el deber de subsanar y corregir cualquier defecto de forma contenida en el Libelo de la Demanda que pudiese ocasionar vicios en el proceso que conlleven a la reposición de la causa al estado de subsanarse los mismos, toda vez que tiene por norte buscar e indagar la verdad de los hechos que contienen las pretensiones de los trabajadores, lo cual en criterio de esta Juzgadora no ocurrió en el presente caso, ya que tanto el accionante como la parte Demandada mostraron interés en subsanar los errores contenidos en el Libelo de la Demandada, siendo la opinión de esta Juzgadora que el Libelo de la Demanda tenia fallas y toda vez que de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces que conocieron de la presente causa, estaban facultados para ordenar dicho Despacho Saneador, haciendo caso omiso a dichas solicitudes; lo cual es indispensable aplicar en el presente caso, con la finalidad de garantizarle a ambas partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia; esta Juzgadora considera que se vulneró el derecho a la defensa al omitir el derecho a subsanar el Libelo de la Demanda en cuanto al concepto del salario, dato importante en el presente caso dado la naturaleza del servicio que prestaba el trabajador.

En este sentido, se declara procedente el punto apelado toda vez que el Libelo de la Demanda no discrimina los conceptos referidos englobando todo en un solo monto. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el debido proceso y al derecho a la defensa, se declarará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA FERNANDEZ; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014). REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), PROCEDENTE el punto apelado referido a la reposición de la causa al estado de dictar el segundo despacho Saneador, SE REPONE LA CAUSA; al estado de celebrarse nuevamente la última prolongación de audiencia preliminar a los fines de ordenar el segundo despacho Saneador conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez recibido el expediente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá por auto expreso fijar la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En el entendido que una vez que se realice el segundo Despacho Saneador el Juez A-Quo; procederá a la remisión correspondiente al Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA FERNANDEZ; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014).
TERCERO: PROCEDENTE el punto apelado referido a la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR EL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA; al estado de celebrarse nuevamente la última prolongación de audiencia preliminar a los fines de ordenar el segundo despacho Saneador conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez recibido el expediente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá por auto expreso fijar la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En el entendido que una vez que se realice el segundo Despacho Saneador el Juez A-Quo; procederá a la remisión correspondiente al Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Concluido el lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SUPERIOR


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN




LA SECRETARIA

ABG. PIERINA LOPEZ

Exp. WP11-R-2015-000004