REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de febrero de 2015
204º Y 155º
ASUNTO: WP11-L-2014-000292
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ABRAHAN MIER VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.715.860.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FANNY GRATERON, abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.178.528.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EL ALAMO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la profesional del derecho Siul Oronoz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ABRAHAN MIER VELÁSQUEZ, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS EL ALAMO C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda.
Siendo debidamente notificada la partes demandada, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), en fecha veintidós (22) de enero del presente año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“En el día hábil de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma la ciudadana: FANNY GRATERON, ya identificada, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos constante quince (15) folios copias certificadas de expediente administrativo número 036-2014-03-00429. Asimismo, se deja constancia que las (sic) parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…”.
Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
En la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ABRAHAN MIER VELÁSQUEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS EL ALAMO C.A., reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Treinta (30) días por concepto de prestaciones sociales para un monto de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.4.875,00); Por Vacaciones Fraccionadas la cantidad siete coma cincuenta (7,50) días que arroja el monto de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs.1.250,03); Por concepto de Utilidades Fraccionadas siete coma cincuenta (7,50) días que arroja el monto de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs.1.250,03); todo lo cual arroja un total de Siete Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.7.375,05).
Luego, visto que la parte demandada no comparecieron al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña las siguientes documentales que se aprecian a continuación:
a.- Copias certificadas de expediente administrativo signado con el número 036-2014-03-00429, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contentivo de procedimiento de reclamo incoado por el accionante contra la entidad de trabajo demandada, la cual fue admitida en fecha 20 de mayo de 2014, notificándose a la entidad de trabajo en fecha 23 de mayo de 2014, en fecha 28 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de reclamo en la cual no compareció el representante de la entidad de trabajo Servicios El Alamo C.A., finalmente, en fecha 11 de agosto de 2014, se emite Providencia Administrativa Nº 275-2014, en la cual se exhorta al trabajador a iniciar el procedimiento ante los Tribunales del Trabajo y ordena el cierre y archivo del expediente.
b.- Promovió la presunción legal contenida en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene que “toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”, así como reprodujo el merito favorable de los autos, esta Juzgadora evidencia que tales alegaciones no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: prestaciones sociales, Utilidades fraccionadas y Vacaciones fraccionadas, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así Se Decide.-
Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:
Nombre del trabajador: JOSÉ ABRAHAN MIER VELÁZQUEZ.
Fecha de ingreso: 22 de enero de 2014.
Fecha de egreso: 10 de mayo de 2014.
Tiempo de servicio: 03 meses y 12 días.
Salario Mensual: Bs.5.000,00
Salario básico diario: Bs.166,67
Alícuota de Utilidades: Bs.13,89 (SD X 30 / 360)
Alícuota de Bono vacacional: Bs.6,95 (SD X 15 / 360)
Salario integral diario: Bs.187,51.
1.- Le corresponden, quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón de Bs.187,51, de salario integral lo que da un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.2.250,12). (15 días X Bs. Bs.187,51).
2.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden tres coma setenta y cinco (3,75) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.166,67, lo que arroja un total SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.625,02). (15 días / 12 meses X 3 meses = 3,75 X Bs.166,67 = Bs.625,02).
3.- Por concepto de Utilidades le corresponden siete coma cincuenta (7,50) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs. 166,67, lo que arroja un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.250,03). (30 días / 12 meses X 3 meses = 7,50 X Bs.166,67 = Bs.1.250,03).
Concepto Monto Acordado
Prestaciones Sociales Bs. Bs.2.250,12
Vacaciones Fraccionadas Bs. Bs.625,02
Utilidades Fraccionadas Bs.1.250,03
TOTAL Bs.4.125,17
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.4.125,17), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada SERVICIOS EL ALAMO C.A., a favor del accionante ciudadano JOSÉ ABRAHAN MIER VELÁSQUEZ. Así Se Decide.-
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABRAHAN MIER VELÁSQUEZ, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS EL ALAMO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVICIOS EL ALAMO C.A., a pagar a favor del demandante ciudadano JOSÉ ABRAHAN MIER VELÁSQUEZ la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.4.125,17), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
WP11-L-2014-000292
Partes: José Velázquez contra Servicios El Alamo, C.A..
RC.-
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