REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diez (10) de febrero del dos mil quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO No. WP11-L-2015-000016

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Ahora bien, en el presente caso la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía señalar con claridad que beneficios de naturaleza laboral reclama, toda vez que, del escrito libelar se desprende que demanda a la entidad de trabajo por concepto de deuda por escolta de mercancía y tal beneficio no se encuentra previsto en nuestra legislación laboral como un concepto dentro de las prestaciones sociales de un trabajador; hecha esta solicitud la parte actora sólo se limitó a indicar que el objeto de la demanda era por cobro de prestaciones sociales, bono de alimentación y salarios retenidos. Por otra parte, se le solicitó se indicará cuales fueron los días que el patrono dejó de cancelar el salario y cuales días laborados dejó de percibir el bono de alimentación; con relación a este punto la parte actora señala es el total de meses por beneficio de alimentación y el total de días dejados de percibir el salario; es decir, lo hace de forma genérica, cuando se le solicitó que indicará los días exactamente laborados, es decir, la fecha de cada uno de esos días; en este sentido, considera este Tribunal que el actor no cumplió con esta carga procesal; y visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, le es forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE de la demanda intentada por el ciudadano JESUS RUBEN CASIQUE ROMERO, en contra de entidad de trabajo AGENTES ADUANALES CARRAZANA y GARCIA C.G.M, C.A.; por no haber subsanado en el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

Dra. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ