REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO WP11-L-2013-000132
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: CASTILLO BELMAR, titular de la cédula de identidad número: V- 7.996.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HILDA PÉREZ FERNÁNDEZ Nro. 97.601
PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL, S.A. RIF. Nº J-00041627-3
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ Y SANDRA MAGDALENA LARA inscrito en el IPSA bajo los números: 64.027 Y 162.259, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se recibe de la profesional del derecho HILDA PÉREZ IPSA Nº 97.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR, titular de la cédula de identidad número: V-7.996.329, escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual interponen demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la PDV COMUNAL, S.A., asunto al cual se asignó el número WP11-L-2013-000132, acto seguido consta autos de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), auto mediante el cual el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 29 de enero del año dos mil catorce (2.014), se inicio la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación de la demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse que el Estado tiene interés en la resulta y por considerarse afectada directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas no notifico a la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela a lo previsto en los artículos 69,95,96,97, y 98 todos de la Ley de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 240 dictada en fecha 23-07-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, se pronunció sobre la diligencia antes mencionada suscrita por la representación de parte demandada, es por lo que este Tribunal en aras de dar certeza jurídica a las parte, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la solicitud de la reposición de la causa, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y de nulidad de todos los actos irrito en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Estado Vargas, de conformidad con la sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, del Doctor Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social, de Tribunal Suprema de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, negó lo solicitado, y ordena la continuación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 06/05/2014.
En fecha 03 de de junio de 2014, se dio inicio a la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, donde el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dejo constancia que la ciudadana Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no lográndose la mediación. Asimismo, que las partes comparecieron a la Audiencia Preliminar y a todas sus prolongaciones, dándose por concluida de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que el ciudadana, CASTILLO BELMAR ORLOV, titular de la cédula de identidad número: V- 7.996.329, comenzó a prestar servicios el tres (03) de marzode 2007, en la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL, S.A, RIF. Nº j-0041627-3, desempeñándose como Sub-Gerente de Servicio, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm, devengando un salario de cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con cero céntimo (Bs. 4.833,00).
Que, se encontraba en fecha 03 de octubre de 2011, prestando su servicio de trabajo en el cargo que desempeñaba en ese momento como Supervisor de Granel, cuando fue llamado a la Oficina de Recursos Humanos por el Abogado de la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A, manifestándole que estaba despedido, aún y cuando de encontraba Amparado por la Inamovilidad Laboral, prevista en el artículo 8 de la Ley para la protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad, derechos protegido por la Resolución Ministerial y que el demandante gozaba de inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, de conformidad, que conlleva a la Estabilidad Laboral Absoluta.
Que el ciudadano CASTILLO BELMAR ORLOV, acudió en fecha 04 de octubre de 2011, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, con el fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos, que culminó con la Providencia Administrativa Nº 240-2012, de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual fue ordenada la Reincorporación del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo.
Que respecto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, reclamadas en la presente demanda, son producto del ACTAS CONVENIOS, suscrita por la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL, S.A., y los Trabajadores, que igualmente de les debe cancelar los Salarios Caídos dejados de percibir, desde 03 de octubre de 2011, fecha que fue despedido, conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone “Si el Trabajador tiene Derecho a percibir los Salarios correspondiente al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un “Despido” sin Causa Legal que lo Justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los Aumentos Decretados sobre aquellos mismos Salarios Caídos dejados de Percibir.
Que los periodos reclamados son: año 2011, 2012 y las fracciones correspondiente al año 2013.
Por lo ante expuesto la representación de la parte demandada solicita que se considere el pago de los Salarios Caídos que a continuación se desglosan:
1) FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR: Desde e 03 de Octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2013.
a) Fecha de Ingreso-------------------------------> 03/03/2007.
b) Fecha de Egreso--------------------------------> 03/10/2011.
c) Tiempo de Servicio-----------------------------> 6 años y 4 meses.
d) Salario Mensual---------------------------------> Bs. 4.833.00.
e) Salario Diario------------------------------------> Bs. 161,10.
f) Salario Diario Integral-------------------------> Bs. 234.93.
g) Días que Recibe por Bono Vacacional---> 45 DÍAS.
h) Días que recibe por Utilidades--------------> 120 días = 4 meses.
Que se le adeuda el Bono de Alimentación desde la fecha de despido que fue el 03 de octubre del año 2011 hasta la fecha de reenganche del Trabajador a su puesta de Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 240-2012 de fecha 03 de junio del año 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
1) Que el ciudadano CASTILLO BELMAR ORLOV, presto su servicio para la empresa demandada desempeñando el cargo de como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES.
2) Que el ciudadano CASTILLO BELMAR ORLOV, devengaba un salario mensual de 4.833,00 Bs. mensual, lo que es igual a 161,10 Bs. diarios y un Salario Integral de 234,93 Bs.
3) Que es cierto la que la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL, S.A., actualmente denominada GAS COMUNAL, S.A., cancela 120 días, es decir 4 meses por concepto de Utilidades.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron rechazaron y contradijeron que el tiempo de servicio prestado en la Entidad de Trabajo demandad por el ciudadano CASTILLO BELMAR ORLOV, haya sido de 6 años y 4 meses, si dicho trabajador comenzó a prestar su servicio en fecha 03-03-2007 y culmino en fecha 03-10-2010, ya que en dicho lapso han transcurrido 4 años 7 meses y 7 días exactos y no 6 años y 4 meses, como lo manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo manifestó la demandada que la fecha verdadera en que comenzó a prestar el servicio el ciudadano CASTILLO BELMAR ORLOV, para la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL, S.A., actualmente denominada GAS COMUNAL, S.A., es el día 01-03-2006 hasta el día 03-10-2001, lo que es exactamente 5 años 7 meses y 2 días.
2) Negaron rechazaron y contradijeron que la demandada cancela 45 días por concepto de Vacaciones, manifestando que lo cierto y verdadero es la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL, S.A., actualmente denominada GAS COMUNAL, S.A., cancela 38 días de Bono Vacacional y así se refleja en el Acta Convenio de fecha 18-06-2011, suscrita por los representantes Sindicales y la Empresa demandada.
3) Negaron rechazaron y contradijeron el calculo de Antigüedad vista que la fecha de ingreso de trabajador fue el día 01-03-2006 hasta el día 03-10-2001 y no el día 03-03-2007 hasta el día 10-03-2011, manifestando que por ante expuesto le corresponde por concepto de antigüedad un (1) día por año, contando a partir del año siguiente a su ingreso (2008), lo que equivaldría a 34 días de disfrute por concepto de Vacaciones, contando a partir del día 01-03-2006, verdadera fecha de ingreso hasta el día 03-10-2011, fecha de la culminación laboral, cancelándosele un total 375 días por concepto de Antigüedad, hasta el día 03-10-2011, tal como lo refleja la documental “Terminación de Servicio”, marcado con la letra “C”, y que fue cancelada a través del Cheque de Gerencia Nº 36874142 de Banco Banesco, manifestando el trabajador CASTILLO BELMAR ORLOV, recibió conforme a derecho por su servicio prestado a la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL, S.A., actualmente denominada GAS COMUNAL, S.A.
4) Negaron y rechazamos y contradecimos tonto en los hecho como en derecho Vacaciones, manifestando que les fueron cancelada todas sus vacaciones desde el momento que cumplió su primer año de servicio, desde el momento que cumplió su primer año de servicio, que era desde el 01-03-2006 hasta el año 03-10-2011 ya que los mismo se reflejan en la prueba documental marcado con la letra “C”. Asimismo como el periodo vacacional de los años 2012 y 2013, visto que la entidad de trabajo manifestó que el demandante no laboró ni prestó su servicio y no era empleado para esa fecha.
5) Negaron y rechazamos y contradecimos el punto referido a las VACACIONES FRACCIONADAS, visto que la entidad de trabajo manifiesta que cancelo hasta 03-10-2011, tal y como se en la documental marcado con la letra “C”, en virtud de que el demandante laboró para la empresa hasta 03-10-2011, fecha esta que culminó la relación de trabajo.
6) Negaron y rechazamos y contradecimos el punto referido AL BONO VACACIONAL del año 2012, manifestando la demanda ya que el demandante no laboró para la entidad de trabajo durante ese año, asimismo para el año 2012.
7) Negaron y rechazamos y contradecimos el punto referido UTILIDADES DE AÑO 2011, manifestando la demandada que ya sus prestaciones fueron canceladas, correspondiente al tiempo de servicio prestado a la Entidad de Trabajo demandad desde la fecha de inicio 01-03-2006 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral que fue el día 03-10-2011. tal como se desprende en el cheque de gerencia del Banco Banesco, que recibió y fiemo conforme.
8) Negaron y rechazamos y contradecimos el punto referido A LAS UTILIDADES del año 2012, manifestando la demanda ya que el demandante no laboró para la entidad de trabajo durante ese año, asimismo para el año 2013.
9) Negaron y rechazamos y contradecimos el punto referido a los CESTA TICKET, visto que el demandante reclamó los Cesta Ticket, desde la fecha de despido (03-10-201) hasta la fecha del Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo, ya que los Cesta Ticket se cancela por días laborados tal y como es señalado en la ley de cesta ticket, es por lo que la Entidad de Trabajo demandada rechazaron y contradijeron desde todo punto de vista jurídico los siguientes puntos:
a) Dese 03-01-10-2011 hasta el 31-12-2011 son 22 días por mes por 53,50 media unidad tributaria (107 U/T), para el momento, total 30531,00.
b) Desde 01-10-2012 hasta el 31-12-2012, son 22 días por mes por 53,50 media unidad tributaria (107 U/T), para un total de 14.124,00. Desde 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, son 22 días por mes por 53,50 media unidad tributaria (107 U/T), para un total de 14.124,00.
c) Desde 01-01-2012 hasta el 31-07-2012, son 22 días por mes por 53,50 media unidad tributaria (107 U/T), para un total de 14.124,00. manifestando la entidad de trabajo demandada que el ciudadano demandante nunca presta servicio para la entidad de demandada para esa fecha y años señalados anteriormente, ya que salio como trabajador de la empresa desde el día 03-10-2011.
10) Negaron y rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho y en la realidad el punto referido de los SALARIOS CAÍDOS, manifestando la accionada que el trabajador demando por Cobro de Prestaciones Sociales, renunciado al tácitamente al reenganche y el pago de los salarios caídos y que tales salarios reclamados carecen de validez :
a) Desde 04-10-2011 al 31-12-2011, representando 86 días por 161.10 Bs. para un total de 13.854,60.
b) Desde 01-01-2012 al 31-12-2012, representando 360 días 161.10 Bs. para un total de 57.996,00.
c) Desde 01-07-2013 al 31-12-2013, representando 360 días 161.10 Bs. para un total de Bs. 38.664,00, manifestando la entidad de trabajo demandada que el ciudadano demandante nunca presta servicio para la entidad de demandada para esa fecha y años señalados anteriormente, ya que salio como trabajador de la empresa desde el día 03-10-2011.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñaba era como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, la jornada, que el ciudadano CASTILLO BELMAR ORLOV devengaba un salario mensual de 4.833,00 Bs. mensual, lo que es igual a 161,10 Bs. diarios y un Salario Integral de 234,93 Bs. que es cierto la que la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL, S.A., actualmente denominada GAS COMUNAL, S.A., cancela 120 días, es decir 4 meses por concepto de Utilidades.
La controversia en resumen gira en torno a determinar primeramente en la Fecha de Ingreso del Trabajador CASTILLO BELMAR ORLOV, indicada en el Libelo de la demandad el día 03-03-2007, que lo cierto es que el mencionado ciudadano comenzó a prestar su servicio para la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL, S.A., actualmente denominada GAS COMUNAL, S.A., fue en la fecha 01-03-2006, que es su verdadera Fecha de ingreso, fecha esta en el cual el Trabajador firmo de mutuo acuerdo la Notificación que se le hizo mediante el oficio Nº PDV/RRHH/RRLL/38/11, donde se le informó que la Empresa decidió dar por terminada la relación laboral, que venia manteniendo ha la fecha 03-10-2011. Por lo anteriormente expuesto queda todo controvertido los cálculos de todos y cada uno de sus puntos, para efectos de determinar las prestaciones y otros conceptos demandados que sean declarado procedentes, así como la modalidad del mismo, establecer el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir por el Tiempo de Servicio, Vacaciones, Bono Vacacional, la Indemnización por Despido, Utilidades, ya que fue cancelada a través del Cheque de Gerencia Nº 36874142 de Banco Banesco, manifestando el trabajador CASTILLO BELMAR ORLOV, recibió conforme a derecho por su servicio prestado a la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL, S.A., actualmente denominada GAS COMUNAL, S.A, igualmente quedo controvertido el pago de los Cesta Ticket desde la fecha de despido (03-10-201) hasta la fecha del Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo, ya que los Cesta Ticket se cancela por días laborados tal y como es señalado en la ley de cesta ticket y el pago de los Salarios Caídos manifestando la demanda que el trabajador demando por Cobro de Prestaciones Sociales, esta renunciado al tácitamente al reenganche y el pago de los salarios caídos y que tales salarios reclamados carecen de validez. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
En tal sentido en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, esto es que pagaba al demandante el salario mínimo, la improcedencia del 10% del servicio desde el mes de agosto de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, los días de utilidades pagados. Asimismo, corresponde al demandante demostrar que la causa de su retiro fue por reducción del salario. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Ratifico y reprodujo Providencia Administrativa número 240-2012 de fecha 23 de julio de 2012 cursante del folio seis (06) al quince (15) del expediente, A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el mismo es emitido por un ente público. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió y Consignó marcado “A” ORIGINAL DEL ACTA DE MATRIMONIO, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió y consignó “B” ORIGINAL DE EXAMEN DE LABORATORIO, PRUEBA DE EMBARAZO, constante de un (01) folio útil cursante al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovió y consignó “C” EXPLORACIÓN POR ULTRASONIDO, PRACTICADO A LA CIUDADANA FARELI ESTEVES, constante de dos (02) folios útiles cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Promovió y Consignó marcado “D” ACTAS DE CONVENIOS DE TRABAJO, constante de diez (10) folios útiles, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) al noventa y cinco (195) del expediente. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Promovió y Consignó marcado “E5 a la E11” COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS DEL CIUDADANO ALDEMAR CASTILLO, constante de siete (07) folios útiles, cursante al folio ciento noventa y seis (196) doscientos dos (202) del expediente. La cual fue impugnada por la parte demandada, manifestando que la que la misma, no está suscrita por su representada, por cuanto no emana de ella. En este sentido, observa este Tribunal que la documental en comento es una copia simple la cual no se encuentra suscrita por las partes, motivo por el cual no merece valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Promovió y Consignó marcado “F” NOTIFICACIÓN DE DESPIDO DEL CIUDADANO ALDEMAR CASTILLO, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos (203) del expediente. A dichas pruebas se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud de que la misma es emanada de la entidad de trabajo y se evidencia la fecha cuando fue retirado el trabajador de la referida empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Promovió y Consignó marcado “G” IMPRESIÓN ELECTRÓNICA DE EXCLUSIÓN DEL SEGURO PACIENTE FARELI ESTEVES, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos cuatro (204) del expediente. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Promovió y Consignó marcado “H” ORIGINAL FACTURAS MÉDICAS, constante de tres (03) folios útiles, cursante al folio doscientos cinco (205) al doscientos siete (207) del expediente. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Promovió y Consignó marcado “I” CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA ARANZA SOFHIA, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos ocho (208) del expediente. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Promovió y Consignó marcado “J” REGISTRO DE NACIMIENTO, EMANADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, constante de dos (02) folio útil, cursante del folio doscientos nueve (209) al doscientos diez (210) del expediente. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Promovió y Consignó marcado “K” COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 240-2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, constante de nueve (09) folios útiles, cursante del folio doscientos doce (212) al doscientos veinte (220) del expediente. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el mismo es emitido por un ente público. ASÍ SE ESTABLECE.
13. Promovió y Consignó marcado “L” CARTA DIRIGIDA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, firmada por el ciudadano ALDEMAR CASTILLO, constante de dos (02) folios útiles, cursante del folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veintidós (222) del expediente. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales y al principio de la alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO AOVA, HUMBERTO JOSÉ MONGE Y JOSÉ ANTONIO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.614.648, 6.485.435 y 13.043.639, respectivamente. La presente prueba se declaro desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la Audiencia Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN
De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:
1. Nomina del personal activo de la entidad de trabajo demandada, correspondiente a los periodos marzo de 2007 a octubre de 2011. En la presente prueba se exhibición este Tribunal observa que las misma es un documento que debió presentar la Entidad de Trabajo demandada, su resulta de Admisión o no de los hechos en referencia a esta prueba se evidencia que en ese periodo el trabajador prestaba su servicio para la demandada, en consecuencia la misma se desechará por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Planillas forma 14-02 presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la inscripción del ciudadano ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Cuadro de la Póliza de seguros HCM, sucrito por la entidad de trabajo demandada con la compañía aseguradora Seguros Occidental. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Listado de los días domingos, feriados y horas extras, para la fecha en el ciudadano ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR estaba trabajado en PDV COMUNAL. ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1) Promovió y consignó, marcado “B”, ORIGINAL DE NOTIFICACIÓN DEL DE DESPIDO DIRIGIDA AL CIUDADANO ALDEMAR CASTILLO, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos veintiocho (228) del expediente. A dichas pruebas se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud de que la misma es emanada de la entidad de trabaja y se evidencia la fecha cuando fue retirado el trabajador del la referida empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió y consignó, marcado “C”, LIQUIDACIÓN DE TERMINACIÓN DE SERVICIOS, constante de un (01) folio útil, cursantes al folio doscientos veintinueve (229) del expediente. A dichas pruebas se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma es emanada de la entidad de trabaja y se evidencia la fecha de ingreso, fecha de egreso, y el último salario devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió y consignó, marcado “D”, COPIA SIMPLE DE RECIBO CON COPIA DE TITULO VALOR CHEQUE, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos treinta (230) del expediente. La presente prueba fue impugnada por la representación de la parte demandante, es por lo que este juzgado deja sin efecto la referida impugnación en virtud que la certeza del acervo probatorio, quien la puede constatar el la parte promovente. SÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido la Relación de Trabajo.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora señala en el libelo de la demanda los montos que de sus dichos debió percibir el trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, Pagos de los Salarios Caído, Vacaciones Bono Vacaciones Fraccionado.
Ahora bien se utiliza para el calculo de los salarios caídos, a partir del momento en que fue despedido el trabajador el día 03 de octubre del año 2011 hasta el momento que si interpuso la demanda en fecha 31 de julio del año 2013, visto que el patrono persiste su voluntad de despedir y no reincorpore al trabajador, si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia o el patrono persiste en la voluntad hasta ese momento se generaran salarios caídos y que no se deba a causas imputables al trabajador. En este último caso, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
BELMAR CASTILLO ORLOV CARGO: SUB-GERENTE DE SERVICIOS DEMANDADA: PDV COMUNAL, S.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
03/10/2011 a 03/11/2011 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 1.174,69
03/11/2011 a 03/12/2011 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 2.349,38
03/12/2011 a 03/01/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 3.524,06
03/01/2012 a 03/02/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 4.698,75
03/02/2012 a 03/03/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 5.873,44
03/03/2012 a 03/04/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 7.048,13
03/04/2012 a 03/05/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 8.222,81
03/05/2012 a 03/06/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 9.397,50
03/06/2012 a 03/07/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 10.572,19
03/07/2012 a 03/08/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 11.746,88
03/08/2012 a 03/09/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 12.921,56
03/09/2012 a 03/10/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 14.096,25
03/10/2012 a 03/11/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 15.270,94
03/11/2012 a 03/12/2012 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 16.445,63
03/12/2012 a 03/01/2013 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 17.620,31
03/01/2013 a 03/02/2013 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 18.795,00
03/02/2013 a 03/03/2013 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 19.969,69
03/03/2013 a 03/04/2013 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 21.144,38
03/04/2013 a 03/05/2013 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 22.319,06
03/05/2013 a 03/06/2013 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 23.493,75
03/06/2013 a 03/07/2013 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 24.668,44
03/07/2013 a 31/07/2013 4.833,00 161,10 45 20,1 120,00 53,70 234,94 5 1174,69 25.843,13
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 25.843,13
El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “c” las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
BELMAR CASTILLO ORLOV CARGO: SUB-GERENTE DE SERVICIOS DEMANDADA: PDV COMUNAL, S.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO ANOS DE SERVICIO SUELDO PROMEDIO INTEGRAL TOTAL PRESTACIONES
03/10/2011 31/07/2013 2 234,94 14.096,25
El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “d” el Trabajador o Trabajadora recibirá por conceptos de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el literal a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En el presente caso el cálculo que resultó mas favorable al Trabajador es el estipulado el litara a y b.
CALCULO DE LAS UTILIDADES
BELMAR CASTILLO ORLOV CARGO: SUB-GERENTE DE SERVICIOS DEMANDADA: PDV COMUNAL, S.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
03-10-11 al 03-12-11 4.833,00 161,10 120 2 3.222,00
01-01-12 al 31-12-12 4.833,00 161,10 120 12 19.332,00
01-01-12 al 31-07-12 4.833,00 161,10 120 8 12.888,00
TOTAL -------------------------------------------> 35.442,00
Para el cálculo de las Utilidades se tomaron en cuenta desde el momento del despido de ciudadano BELMAR CASTILLO ORLOV, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011) hasta el momento que se interpuso la demanda en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013), en base al Ultimo salario, asimismo para el cálculo de las Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 y 175, de la Ley Orgánica del Trabajó.
CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS
BELMAR CASTILLO ORLOV CARGO: SUB-GERENTE DE SERVICIOS DEMANDADA: PDV COMUNAL, S.A.
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS DÍAS OTORGADOS BONO VACACIONAL TOTAL MENSUAL
2011 al 2012 161,10 18 2.899,80 45,00 7249,50 10.149,30
2012 al 2013 161,10 19 3.060,90 45,00 7249,50 10.310,40
TOTAL ---------------------------------------------> 20.459,70
El calculo de las Vacaciones no disfrutadas se baso en lo estipulado el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
La aplicación de los cálculos de las vacaciones se realizó de conformidad con lo establecido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
Asimismo se tomo como base para el calculo del Bono vacacional 45 días alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, y por cuanto este Tribunal observa que en el escrito de Contestación de la Demanda la Entidad de Trabajo demandada alega como HECHO NUEVO, que el verdadero Bono de Vacación que otorga la empresa es de 38 días, por cuanto la accionada no pudo desvirtuar en autos lo alegado por la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora tomara para el calculo de dicho concepto los 45 días alegados por el demandante.
CALCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
BELMAR CASTILLO ORLOV CARGO: SUB-GERENTE DE SERVICIOS DEMANDADA: PDV COMUNAL, S.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL
03/10/2011 a 03/11/2011 4.833,00
03/11/2011 a 03/12/2011 4.833,00
03/12/2011 a 03/01/2012 4.833,00
03/01/2012 a 03/02/2012 4.833,00
03/02/2012 a 03/03/2012 4.833,00
03/03/2012 a 03/04/2012 4.833,00
03/04/2012 a 03/05/2012 4.833,00
03/05/2012 a 03/06/2012 4.833,00
03/06/2012 a 03/07/2012 4.833,00
03/07/2012 a 03/08/2012 4.833,00
03/08/2012 a 03/09/2012 4.833,00
03/09/2012 a 03/10/2012 4.833,00
03/10/2012 a 03/11/2012 4.833,00
03/11/2012 a 03/12/2012 4.833,00
03/12/2012 a 03/01/2013 4.833,00
03/01/2013 a 03/02/2013 4.833,00
03/02/2013 a 03/03/2013 4.833,00
03/03/2013 a 03/04/2013 4.833,00
03/04/2013 a 03/05/2013 4.833,00
03/05/2013 a 03/06/2013 4.833,00
03/06/2013 a 03/07/2013 4.833,00
03/07/2013 a 31/07/2013 4.510,80
TOTAL-----------------------------------> 106.003,80
El cálculo de los Salarios Caídos se realizó desde el momento del despido del de ciudadano BELMAR CASTILLO ORLOV, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011) hasta el momento que se interpuso la demanda en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013), en base al Ultimo salario, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2005 “ Si el trabajador tiene derecho apercibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente tiene derecha a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.
T0TAL A PAGAR
BELMAR CASTILLO ORLOV CARGO: SUB-GERENTE DE SERVICIOS PDV COMUNAL, S.A.
ANTIGÜEDAD SALARIOS CAÍDOS DESDE 03-10-2001 HASTA 31-07-2013 VACACIONES NO DISFRUTADAS UTILIDADES TOTAL A PAGAR
25.843,13 106.003,80 20.459,70 35.442,00 187.748,63
Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley.
En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios .
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR, titular de la Cedula de Identidad N° 7.996.329, en contra de la Entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A. En consecuencia, se condena la Entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A., a pagar al ciudadano demandante por conceptos demandados la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 187.748,63).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 eiusdem en tal caso el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y una vez transcurrido éste se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (7) días del mes de julio dos mil quince (2015).
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. REINALDO BASILE
HM / RB /mq.-
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