REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Julio del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000721
ASUNTO: WP02-R-2015-000382

Vista la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP02-R-2015-000382, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco Seguros y Mercado Capitales, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA, titulares de las cédulas N° . V-18.534.595, 13.375.061, 16.105.082 y 14.767.117 respectivamente, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, bajo el argumento de haber celebrado el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso, en tal sentido en mi carácter de Juez Dirimente a los fines de decidir previamente se observa:

Conforme al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi carácter de Presidente de este Órgano Colegiado, me compete decidir la presente incidencia y lo hago en los siguientes términos:

A los folios 88 al 89 de la sexta pieza de las presentes actuaciones, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer el recurso de apelación interpuesto apelación interpuesto por la Abg. YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco Seguro, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal,sustentándose en las siguientes razones:

“…Yo, LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP02-R-2015-000382, contentiva de la apelación interpuesta por la Abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco Seguros y Mercado Capitales, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA, titulares de las cédulas N°s. V-18.534.595, 13.375.061, 16.105.082 y 14.767.117 respectivamente, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el articulo 214 deL (sic) Código Penal. Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 21 de agosto de 2013, la cual suscribí como Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente: “...PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos , MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAM DE LEÒN DÍAZ (ampliamente identificados) por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS , previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, NO SE ADMITE EL DELITO DE ASOCIACION , previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera este juzgado que no existen suficientes elementos de convicción, que adecuen la conducta de los imputados en dicho delito, en consecuencia se declara sin lugar el escrito interpuesto por la defensa privada en cuanto a la no admisión de la acusación. SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: No se admiten, los folios consignados en este acto, por la defensa privada quienes indican que las mismas constan de planchas promovidas en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, quien solo se remite a los días 21 de enero y los día sábados 16/03/2013 hasta el día 08/04/2013, consignado el día de hoy, ya que, no fue promovido conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, toda vez que no se trata de una prueba nueva. CUARTO: De las excepciones opuestas por la defensa pública, no se admiten en este acto, puesto que las mismas son planteadas fuera de lapso, sin embargo, con respecto a la no admisión de la acusación, considera este tribunal que la misma reúne los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la decisión dictada en fecha 11 de abril del año 2013, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, toda vez que, los elementos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha susciten ya que persiste el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR , la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que sea acordada la Libertad de los ciudadanos imputados, o que en su defecto sea acordada una medida cautelar, menos gravosa, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad y vista la solicitud fiscal, lo acotado por la victima quien informa que sigue recibiendo amenazas y a tal efecto que se ha obtenido información que el Internado Judicial Yare III, estado Miranda, es el internado en que se encuentra actualmente recibiendo detenidos los cuales son funcionarios policiales, bajo estas consideraciones este juzgado acuerda el traslado de los mismos a dicho internado judicial con la salvedad que deberán ser recluidos en el anexo que se utiliza única y exclusivamente para funcionarios policiales, garantizándole así el derecho a la vida, constitucionalmente consagrado. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas, que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara concluido el acto siendo las seis y cuarenta de la tarde (6:40 pm)...” Cursante a los folios 21 al 40 de la tercera pieza del expediente original Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impide por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta incidencia será resuelta por el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, a los fines de proceder a constituir la Sala Accidental que conocerá del presente caso. Es Todo…”
En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirma el Juez Inhibido a los folios 04 al 40 de la tercera pieza del presente expediente, rielan insertas tanto el acta de la audiencia preliminar, asi como el auto de apertura a juicio ambos de fecha 21 de Agosto de 2013, donde se constata las razones que esgrime el profesional del derecho LUIS EDUARDO MONACADA IZQUIERDO, para apartarse del conocimiento de la presente causa; siendo ello así no cabe duda que la razón asiste al inhibido por cuanto existe una causal legal que le impide actuar como juez en la resolución del recurso de apelación intentado, correspondiendo a la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y no a la 8 como erróneamente se establece en el acta de inhibición, de allí que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que en consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el inhibido, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por el abogado LUIS EDUARDO MONACADA IZQUIERDO, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº Nº WP02-R-2015-000382, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco Seguros y Mercado Capitales, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA, titulares de las cédulas N° V-18.534.595, 13.375.061, 16.105.082 y 14.767.117 respectivamente, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la misma pero bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial DECLARA CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición presentada por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer en la causa signada con el Nº WP02-R-2015-000382, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco Seguros y Mercado Capitales, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA, titulares de las cédulas N° . V-18.534.595, 13.375.061, 16.105.082 y 14.767.117 respectivamente, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, por encontrarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, al haber celebrado el acto de la audiencia preliminar que dio lugar al juicio a través del cual se produjo el fallo impugnado en el presente caso.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a uno de los Jueces Integrantes de la lista de suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP02-R-2015-000382.
JVM/gc.