REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de julio del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000061
ASUNTO: WP02-R-2015-000058

Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 38 del cuaderno de incidencia, esta Alzada pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA D. PEDRA V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.743.131, en contra de la decisión emitida en fecha 12/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA TOVAR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensor Pública, alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...a criterio de esta defensa la medida impuesta resulta excesiva, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando la demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del procese pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal…Con vista a las normas invocadas y en virtud de que no existe en el presente causa testigo presencial que pueda narrar como ocurrieron los hechos sólo consta acta de entrevista rendida por la presunta víctima, en la que manifiesta que mi representado le solicito(sic) fosforo(sic) apuntándola con un arma de fuego logrando robarle un pantalón de blue jean y acta de entrevista rendida por ciudadano MORANTES ALBERTO (el cual no está debidamente identificado), siendo este el que la presunta víctima le informó horas más tarde lo sucedido, procediendo este ciudadano de manera arbitraria a realizar la revisión corporal a mi representado, la revisión del inmueble e incautar las supuesta evidencias procediendo a realizar la aprehensión de mi representado sin ser funcionario policial, evidenciándose una flagrante violación a los derecho (sic) que amparan a mi representado, siendo pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante esta defensa difiere del carácter de flagrante del procedimiento, el Ministerio Público y el Juez consideraron (sic) lo contrario, se hace pertinente invocar el criterio del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en el cual ha dejado sentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o particípe , sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demonstrar que efectivamente se cometió el hecho punible y el partícipe del mismo, en el caso que nos ocupa a mi defendido NO le fue incautado ningún objeto luego que intervienen los funcionarios policiales aunado a ello no existe testigo presencial que pueda dar fe que en el inmueble donde se encontraba durmiendo mi defendido, el ciudadano Morantes Alberto (sin ser funcionario policial) haya encontrado en una bolsa negra la supuesta arma fuego y el blue jean de la presunta víctima, es por ello que esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales del artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad al ciudadano LUIS MARTINEZ, no existe el peligro de fuga o obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que residen (sic) en este Estado Vargas y sus datos identificación están plenamente señalados en el acta de presentación imputados. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita m respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE EL REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, CIUDADANO LUIS MARTINEZ Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENA (sic) modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto(sic) Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 12-01-15 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Cursante a los folios 22 al 25 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“...TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ en el hecho punible perpetrado, precalificado como en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley de Desarme (sic), solicitó se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, designando como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón)…” Cursante a los folios 12 al 15 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que la defensa estima que los elementos de convicción cursantes en autos resultan insuficientes para presumir que su defendido tuvo participación en la comisión del delito que se le imputa ya que solo consta la deposición de los funcionarios, asimismo alega que la aprehensión de su defendido se realiza en flagrante violación de los derechos que amparan a su representado, por cuanto fue realizada por una persona que no es funcionario policial y que además de ello la detención no fue presenciada por testigo alguno que corrobore que su representado estaba en posesión de los objetos que dicen haberle incautado, en razón de lo cual solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo y se otorgue de manera inmediata la libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medidas de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…En el día de hoy 11-01-15, cumpliendo funciones inherentes al servicio de policía, siendo aproximadamente, las 10:00 horas de la mañana, cuando realizábamos un recorrido policial en el sector playa grande (sic), parroquia Urimare, Estado Vargas, recibimos una llamada vía radio fónica (sic) por parte de la sala situacional, indicándonos que nos trasladáramos a la residencia Luisa Casare (sic) Arismendi, ya que en el lugar los vecinos de la residencia tenían sujetado a un individuo que había perpetrado un robo, nos dirigimos al lugar, al llegar me entreviste (sic) con la ciudadana MARIA TOVAR quien me señalo (sic) a un ciudadano de estatura media, contextura delgada, tex (sic) morena, vestido con un short multicolor, sin camisa, que estaba siendo sujetado por varios vecinos de la residencia como el principal autor de un robo, perpetrado dentro de su apartamento bajo amenaza con un arma de fuego, lográndole robar un blue jeans, de igual manera me entreviste (sic) con uno de los vecinos identificándose como MORANTES NIETOS ALBERTO YNOCENCIO, informándome el ciudadano que él fue quien entró al apartamento 1108, donde se encontraba el ciudadano antes descrito, en compañía de tres sujetos más, donde se encontraba una ciudadana apodada la negrita, allí encontró una bolsa negra que adentro tenía, variedades de ropas y un arma de fuego, indicándome que en ese momento se presentaron varios vecinos, culpando a éstos ciudadanos como los autores de distintos robos perpetrados en la residencia días anteriores, dichos vecinos reconocieron algunas vestimentas y algunos objetos como de su propiedad, los cuales tomaron sus objetos, retirándose del lugar y no queriendo declarar por medio a represarías (sic), además el ciudadano MORANTE (sic), me manifestó que éstos ciudadanos con los azotes de dicha residencia, haciéndome entrega del ciudadano antes descritos (sic) y de los objetos incautados, tratándose de un ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WILSON, DE COLOR PLATEADO, SIN SERIALES VISIBLE, CONTENTIVO EN SU ESLABON DE CUATRO BALAS, UNA PERCUTIDA Y TRES SIN PERCUTIR, de igual manera UN PANTALON BLUE JEAN, CON ESTAMPADOS TALLA 16, SIN MARCA VISIBLE, seguidamente le solicite a este ciudadano que me exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada, inmediatamente le indique (sic) que sería objeto de una inspección corporal, al realizar la inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificado este según sus datos filiatorios como 1.- LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, de 19 años, v-28.743.131, no portaba, seguidamente me traslade (sic) hasta el apartamento 1108 donde se encontraban los otros ciudadanos, en compañía de los ciudadanos antes nombrados, al llegar (sic) encontraba en la parte de afuera dos ciudadanas y un sujeto, quienes fueron señalados como los azotes de la edificación, de inmediato le dimos la voz de alto a esto (sic) ciudadanos reteniéndolo (sic) momentáneamente e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, indicándole al ciudadano (sic) que sería objeto de una inspección corporal, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome no ocultar nada, luego le indique (sic) al ciudadano retenido que seria objeto de una inspección corporal comisionando al OFICIAL (PEV) 9-009 GUERRERO DANNY, para realizar la misma, luego de pasar unos minutos el oficial, indicándome no haber logrado incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como MEJIAS DOMINGO RAMON, de 26 años de edad, V-22.047.113, siendo identificada la ciudadana JHOANA CAROLINA SERRANO BETANCOURT, 25 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADA, y la adolecente (sic), LFOA (identidad omitida por razones de ley), DE 14 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADA. En vista de la evidencia incautada, y de los hechos narrados por la denunciante y el testigo, se hace presumir que los ciudadanos aprehendidos preventivamente son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día, 10/01/2015, los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos...Posteriormente me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole todo el procedimiento a su vez el apoyo de una unidad radió patrullera para el traslado de todo el procedimiento y lo incautado hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, presentándose la unidad radio patrullera numero (sic) 071, comandada por el SUPERVISOR MONTILLA REINALDO, donde trasladamos primeramente a la ciudadana y a la adolecente (sic) hasta el modulo policial de playa grande (sic) en donde la OFIACIAL (sic) 9-002 RODRIGUEZ CAROLINA le practicó una revisión no incautándole nada de interés criminalístico, seguidamente nos dirigimos hasta la sede del CICPC (sic), con el fin de verificar los datos del ciudadano detenido que portaba cédula laminada, el ciudadano MEJIA DOMINGO RAMON, siendo informado por el Detective Agregado JOSE GREGORIO MARTINEZ, que el sujeto presenta un estado procesal de detenido, tipo de delito ROBO GENERICO (sic), no siendo posible la verificación de los datos de los otros sujetos ya que los mismo (sic) no poseen cédula laminada. Finalmente nos dirigimos hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde fue recibido por la SUPERVISORA (PEV) LIC. MENDOZA NAIROBI, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica a la Dra. ODELIS LEON, Fiscal primera auxiliar del ministerio público (sic) del Estado Vargas, notificándole acerca del presente; procedimiento, solicitando la representación fiscal que se le trasladara todo el procedimiento, las 08:00 de la mañana lunes 11-01-14, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de igual forma se le notifico a la Dra. ISLANDIÁ SÁNCHEZ, Fiscal séptima auxiliar del ministerio público (sic) del Estado Vargas, notificándole acerca del presente procedimiento, solicitando la representación fiscal que se le trasladará todo el procedimiento, (sic) las 08:00 de la mañana lunes 11-01-14, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cabe destacar que lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2015, rendida por la ciudadana MARIA TOVAR ante la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual manifestó que:

“…El día de hoy domingo como a eso de las 08:30 de la mañana cuando me encontraba haciendo limpieza en mi apartamento, y vivo en playa grande (sic), edificio luisa (sic) Cáceres de Arismendi, torre B apartamento o4 (sic)-07, yo Salí a la parte de afuera del apartamento el pasillo a tender otra ropa, yo la tiendo y con la misma entro, unos minutos después cuando voy de nuevo al pasillo, para tender más ropa, se me para en la puerta un muchacho moreno, alto, de cabello negro, con un short playero y sin camisa, el con una pistola como de color gris en la mano me apuntaba diciéndome que le diera fósforo, yo le decía que no tenía para que se fuera pero el insistía y no bajaba la pistola, en ese le digo que no podía darle la caja de fósforos que le podía dar dos fosforitos (fósforo) en eso voy rápido y se lo doy porque el muchacho estaba como alterado, acelerado me decía apúrate, apúrate, vieja, yo temblaba del susto era primera vez que lo veía, en eso que le doy los fósforo (sic), agarra unos pantalones, unas camisas y sale corriendo, yo me encierro, adentro en el cuarto esta mi esposo y le comento él sale pero ya el muchacho se había ido, me cambio y le digo a mi esposo que iba a hablar con los encargados de seguridad el señor Morante Alberto, porque eso no podía ser así que ni dentro de su casa, uno está seguro que así como me apunto me hubiese hasta matado. Por lo que subo hablo con él Y bajo a la otra torre a ver con el otro seguridad si habían visto al muchacho nadie supo darme respuesta, nadie había visto al muchacho, por lo que yo me regrese(sic) a mi apartamento y me quedo tranquila, a eso de las 10:00 me tocan a la puerta diciéndome que subiera al piso 11 que habían agarrado a un muchacho, yo subo al llegar arriba veo que hay varias personas gritando que él se la pasaba robando veo que esta la policía también y esta el señor Morante sacando al muchacho, cuando yo lo veo de una vez le digo que fue el que temprano me apunto (sic) con un arma y se me había llevado unos pantalones el señor Morante entra al apartamento y otros vecinos decían que él se la pasaba jodiendo en el edificio con otros más y entraron al apartamento y sacaron una bolsa negra cuando la abren estaba (sic) mis pantalones y dentro de ellos la pistola. Luego me trajeron a esta oficina a dar mi declaración…” Cursante al folio 6 de la incidencia.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 11/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WILSON, DE COLOR PLATEADO, SIN SERIALES VISIBLE, CONTENTIVO EN SU ESLABON DE CUATRO BALAS, UNA PERCUTIDA Y TRES SIN PERCUTIR, de igual manera UN PANTALON BLUE JEAN, CON ESTAMPADOS TALLA 16, SIN MARCA VISIBLE…” Cursante al folio 08 de la incidencia.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de enero de 2015, rendida por el ciudadano MORANTES NIETOS ALBERTO INOCENCIO, ante la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual manifestó que:

“…el día de hoy 10/01/15 como a las 09:45 horas de la mañana, cuando me encontraba saliendo de mi apartamento, el cual se ubica, en la residencia LUISA CASARÉ (sic) ARISMENDI, en la torre B, fui abordado por la señora MARIA, la cual me informó que victima de un robo, bajo amansa (sic) con arma de fuego, por parte de un chamo; de estatura baja, contextura delgada, de piel morena, vestido con un short sin camisa, que tenía una gorra puesta, empecé a indagar con la gente del edificio y los vecinos de la residencia me dijeron que ese chamo se estaba quedando en la casa de la negrita, en el apartamento 407, del mismo edificio, de inmediato me dirigí al apartamento en compañía de unos vecinos, nos asomamos por una ventana, pude observar que adentro se encontraban 4 chamos dos mujeres y dos hombres, que se encontraba durmiendo, tocamos la puertas (sic) y abrió la puerta el mismo chamo ante descrito le pregunte (sic) por la gorra que tenia puesta y de inmediato lo interrogue(sic) diciéndole que hacia él por 1os pasillos robando, él me dijo que lo que estaba era buscando un yesquero, luego el despertó a la (sic) mujeres, entramos al apartamento y conseguimos una bolsa negra arriba de una meza (sic), dentro de la bolsa había un poco de ropa y una pistola tipo revolver, en eso llego (sic) más vecinos y comenzaron a culpar al chamo que lo había robado, algunos vecinos tomaron su (sic) ropas y se fueron por medio a declarar, la única que se quedó fue MARIA, quien reconoció sus pertenencia (sic) indico (sic) que ella iba (sic) formular su denuncia en contra de ese muchacho, luego bajamos al chamos (sic) hasta planta, llamamos a la policía en lo que llegó la policía le contamos lo que había pasado, los funcionario (sic) detuvieron al chamo y después subieron al apartamento 407 y detuvieron a los otros tres ciudadanos, luego los policías nos dijeron a maría (sic) y a mi que debíamos acompañarlo a declarar lo que había ocurrido los funcionarios se trajeron presos a los cuatros ciudadanos, junto a los objetos encontrados dentro del apartamento. Es todo...” Cursante al folio 07 de la incidencia.

Asimismo, se observa que al momento de celebrarse la audiencia oral, el imputado LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, impuesto de sus derechos y debidamente asistido por su defensa técnica expuso: “...No voy a declarar, es todo...”

Del contenido de las actas que integran la presente incidencia, se observa que en fecha 11 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas se encontraban de recorrido por el sector Playa Grade Parroquia Urimare del Estado Vargas cuando a través de llamada radiofónica se le indicó que se trasladaran a las residencias Luisa Cáceres de Arismendi donde vecinos del sector tenían a un sujeto que momentos antes había perpetrado un robo, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana María Tovar quien señaló al ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, como el sujeto que momentos antes cuando salió al pasillo de su apartamento ubicado en la torre B apartamento 04-07 a tender una ropa, bajo amenaza con un arma de fuego se paró en la puerta solicitando de manera alterada que le diera fósforos y cuando se los entrega dicho sujeto agarró unos pantalones y unas camisas y salió corriendo, posteriormente la víctima logra entrevistarse con un vecino ciudadano MORANTES NIETOS ALBERTO YNOCENCIO, a quien informó lo sucedido y éste logra entrar al apartamento donde se encontraba dicho ciudadano en compañía de tres sujetos más, localizando una bolsa negra contentiva de varias ropas y un arma de fuego, siendo señalados dichos sujetos por los vecinos como los autores de distintos robos, de igual manera reconocieron algunas vestimentas y objetos como de su propiedad los cuales tomaron y se retiraron del lugar por temor a represalias.

Por otro lado, tenemos que en el acta de entrevista tomada al ciudadano MORANTES NIETOS ALBERTO YNOCENCIO, quien según el dicho de la victima presta funciones de seguridad en dicho edificio, corrobora la versión policial en lo que respecta a que les indicó que momentos antes la ciudadana MARIA TOVAR le había manifestado que fue objeto de un robo por parte de un sujeto que portaba un arma de fuego, motivo por el cual se trasladó al apartamento donde reside el mismo encontrándolo en compañía de tres personas más y que allí localizó una bolsa negra en cuyo interior habían diversas ropas y una pistola, siendo reconocidas las prendas de vestir por los vecinos como suyas procediendo a llevárselas y retirarse del lugar, observándose que la ciudadana MARIA TOVAR al momento de ser entrevistada señala haber reconocido como suyo el pantalón localizado dentro de la bolsa negra incautada en el lugar donde se hallaba el imputado, así como también el arma de fuego, objetos estos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia que riela a los autos, por lo que se desestiman los alegatos de la defensa en cuanto la detención ilícita, por cuanto conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona distinta a los funcionarios policiales se encuentra autorizada para practicar la detención, tal como ocurrió en el caso de autos, pues la noticia de la comisión de un hecho punible fue conocida por un particular quien luego de practicar la aprehensión lo entregó a los funcionarios policiales que actuaron en este procedimiento, quienes a su vez lo pusieron a la a la orden del Ministerio Público, por lo que no hubo contravención alguna de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Por lo que al adecuar los criterios antes expuestos al caso sometido a nuestro conocimiento se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para establecer que el ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA TOVAR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al haberse corroborado lo afirmado por la denunciante sobre el despojo de las prendas de vestir (pantalones y camisas) a los cuales hizo alusión en su entrevista, todo a través de la actuación desplegada por el ciudadano MORANTES NIETOS quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura la el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, se debe tomar en cuenta que conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos este hecho comporta la trasgresión de dos normas jurídicas, siendo que la utilización de una arma de fuego conlleva a lograr asegurar o proporcionar la impunidad en la consumación del delito contra la propiedad, se concluye que ante la concurrencia de delitos lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 12/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 12/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.743.131, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA TOVAR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al encontrarse satisfecho los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP02-R-2015-000058
RBD/LMI/RCR / rc.