REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 Julio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001926
Recurso WP02-R-2015-000331

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelaciones interpuestos el primero: por el Abogado WILLIAMS JIMENEZ GAVIRIA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREW CAROLINA HERNANDEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.267.117, y el segundo: por el Abogado CARLOS NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-15.196.931, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2015 mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, ANDREW CAROLINA HERNANDEZ IBARRA como CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, y CESAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA como COAUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 11 concatenado con el 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FERES DAHER. En tal sentido se observa:

En fecha 18 de junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000331 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, siendo que en fecha 02 de julio de 2015 se emitió auto solicitando las actuaciones originales relacionadas con el presente recurso siendo recibidas en fecha 07 de julio de 2015, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado día 12/05/2015 donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por los Fiscales del Ministerio Público y se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SANTAFÉ y CÉSAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.815.628 y V-15.267.117, respectivamente, por el tipo penal (sic) de COAUTORES DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y de la ciudadana ANDREW CAROLINA HERNÁNDEZ IBARRA por el tipo pena l(sic) de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11 concatenado con el 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano FERAS DAHER, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2o y 3o (sic), 237, numerales 2o y 3o (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2o (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal, actas de denuncia, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, novedades de la jefatura de los servicios, copia fotostática del pasaporte de la víctima, las cuales acreditan la presunta participación de los hoy imputados en el hecho ilícito, pues se presume que el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SANTAFÉ valiéndose de su cargo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 07 de mayo de los corrientes exigió a un familiar de un ciudadano de nacionalidad Siria de nombre FERAS DAHER, quien presuntamente tenía status de inadmitido, la sima de dos mil dólares para resolverle su situación dejándolo ingresar al Territorio Nacional. Igualmente se presume que el imputado CÉSAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA, prestó su teléfono celular para que JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SANTAFÉ se comunicara con la víctima exigiendo la aludida suma de dinero, además de eso le facilitó un sobre para que JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SANTAFÉ escribiera el número de cuenta donde la víctima haría el depósito del dinero que le solicitaban, cuenta bancaria ésta (banesco) que pertenece a la hoy imputada ANDREW CAROLINA HERNÁNDEZ IBARRA, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que pudiera versa (sic) obstaculizada la investigación, y con la medida privativa de libertad de los imputados se asegura las resultas del proceso. CUARTO: Ahora bien, en relación a la calificación por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, concatenado con el artículo 27 eiusdem, imputado a los ciudadanos ANDREW CAROLINA HERNÁNDEZ IBARRA, JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SANTAFÉ y CÉSAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA, SE DESESTIMA esa precalificación porque el representante del Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer delitos previstos en dicha ley, lo cual no consta en autos, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se desestima esa precalificación.... "

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fueron interpuestos los respectivos recursos de apelación, así como también de manera autónoma los solicitan la nulidad absoluta del fallo a través del cual se privó de libertad a los imputados de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que los recurrentes soportaron su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuyas resoluciones se realizaran al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto el punto referido a la nulidad absoluta invocada, se observa que los Abogados WILLIAMS JIMENEZ GAVIRIA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREW CAROLINA HERNANDEZ IBARRA y CARLOS NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA, impugnaron igualmente el pronunciamiento a emitido por el Juez de Control, bajo el sustento del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos los Abogados CARLOS NAVA RRO y WILLIAMS JIMENEZ GAVIRIA y en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CESAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA y ANDREW CAROLINA HERNANDEZ IBARRA, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de aceptación y juramentación de defensores privados levantadas en fecha 11/05/2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursantes a los folios 71 al 76 y 74 al 76 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelación fueron presentados en fecha 18 de mayo de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo impugnado, por lo tanto se encuentran dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDREW CAROLINA HERNANDEZ IBARRA y CESAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos en cuanto a los puntos que fueron impugnados de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 ibídem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado se observa que en fecha 04 de Junio de 2015, el Abogado JHONNY MENDOZA representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro consignó escrito de contestación a los recursos interpuestos por los Defensores Privados WILLIAMS JIMENEZ GAVIRIA y CARLOS NAVARRO, verificándose que en fecha 30 de junio de 2015, el primero de los defensores nombrados consignó escrito mediante el cual estima que al ser el Ministerio Público único e indivisible, debe tenerse como hecho cierto que el emplazamiento enviado se produjo en fecha 25 de mayo de 2015, por lo que a su decir el escrito presentado resulta inadmisible por extemporáneo.

Frente a este pedimento, quienes aquí deciden observan que el Juez A quo efectuó dos emplazamientos a los representantes del Ministerio Público, observándose que la contestación a dichos recursos fue interpuesto por el Fiscal especializado en la materia Anti Extorsión y Secuestro, quien conforme al cómputo que cursa en el folio 45 de la incidencia donde se certifican que los días hábiles para la contestación correspondían al 02, 03 y 04 de junio de 2015 ya que dicho despacho fiscal fue emplazado en fecha 01 de junio de los corrientes, por lo tanto vista que la exigencia contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece acreditada en autos se desestima el alegato de inadmisibilidad del escrito de contestación por extemporáneo, alegado por el Abogado WILLIAMS JIMENEZ GAVIRIA, por cuanto la indivisibilidad del Ministerio Público no constituye elemento alguno que deje sin efecto la normas que rigen el emplazamiento previsto en la ley, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE su pedimento y al verificarse la tempestividad del escrito en cuestión se ADMITE el mismo por haber sido consignado dentro del lapso. ASI SE DECIDE.

DECISION

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITEN con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 las SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA invocadas por los abogados WILLIAMS JIMENEZ GAVIRIA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREW CAROLINA HERNANDEZ IBARRA y CARLOS NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA.

SEGUNDO: SE ADMITEN los recursos de apelación interpuestos el primero: por el Abogado WILLIAMS JIMENEZ GAVIRIA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREW CAROLINA HERNANDEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.267.117, y el segundo: por el Abogado CARLOS NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-15.196.931, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2015 mediante la cual DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, ANDREW CAROLINA HERNANDEZ IBARRA como CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, y CESAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA como COAUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 11 concatenado con el 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FERES DAHER.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad del escrito de contestación fiscal interpuesta por el Abogado WILLIAMS JIMENEZ GAVIRIA, por cuanto el argumento sobre la indivisibilidad del Ministerio Público no constituye elemento alguno que deje sin efecto la normas que rigen el emplazamiento previsto en la ley, por lo que al verificarse que el Abogado JHONNY MENDOZA representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, consignó su escrito de contestación dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el mismo.
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Regístrese, déjese copia. Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO




JDJV/LEI/RCR/GC/ Grecia.-