REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-002494
ASUNTO : WP02-R-2015-000449

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.409, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.312.409 de conformidad con lo establecido en el articulo 236y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal cual cumplirá en el Centro Penitenciario YARE III, quedando en resguardo en el Reten de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. Por lo que se por los que se ordena librar el oficio correspondiente…”, en virtud de haber acogido la precalificación de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley y de POSESIÓN ÍLICITA DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones atribuido por el Ministerio Público en perjuicio de la menor E.R de ocho (08) años de edad (se omite su identidad por disposiciones de Ley). En tal sentido se observa:

En fecha 08 de julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000046 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 17 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto-y sancionado el articulo 259 segundo aparte de la ley, Y DE POSESION ILÍCITA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto sancionado en el articulo 111 concatenado con el 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referidas a la prohibición que tienen de ejercer actos de intimidación en perjuicio de las niñas(sic) y adolescentes(sic) víctima o de algún miembro de su familia. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N" V- 14.312.409 de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal cual cumplirá en el Centro Penitenciario YARE III, quedando en resguardo en el Reten de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. Por lo que se por los que se ordena librar el oficio correspondiente…” (Folios 55 al 56 de las actuaciones originales).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS RIVERO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.409, tal como consta en el acta designación de defensor Privado que riela al folio 40 de la causa original y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 22 de junio de 2015 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal A quo (folio 12 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Privado sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 al de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS RIVERO. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el recurso de apelación interpuesto por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.409, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.312.409 de conformidad con lo establecido en el articulo 236y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal cual cumplirá en el Centro Penitenciario YARE III, quedando en resguardo en el Reten de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. Por lo que se por los que se ordena librar el oficio correspondiente…”, en virtud de haber acogido la precalificación de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley y de POSESIÓN ÍLICITA DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones atribuido por el Ministerio Público en perjuicio de la menor E.R de ocho (08) años de edad (se omite su identidad por disposiciones de Ley).
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ
EL JUEZ LA JUEZ,

LUIS EDUARDO MONCADA ROSA CADIZ RONDON
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
JDJV/RCR/LEM/GC/Grecia.-
WP02-R-2015-000449