REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002272
Recurso WP02-R-2014-000371

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Y Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acogió el Procedimiento por Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas solicitado por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado con motivo a la aprehensión del ciudadano LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.967. En tal sentido se observa.

En fecha 26 de junio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000371 y se designó ponente al Juez LUIS MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de mayo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...ÚNICO: No se acoge el procedimiento por consumo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA, identificado con la cédula de identidad N° 16.310.967 no se declaró consumidor, y en ese sentido se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en virtud de que el Ministerio Público no precalificó la conducta en algún ilícito penal...” Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Y Auxiliar Sexta del Ministerio Público, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Y Auxiliar Sexta del Ministerio Público y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación de conformidad con los artículos 111 numeral 14 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 04 de junio de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acogió el Procedimiento por Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas solicitado por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado con motivo de la aprehensión del ciudadano LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en fase de Proceso, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Y Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acogió el Procedimiento por Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas solicitado por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado con motivo a la aprehensión del ciudadano LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.967.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensora Pública.

Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ, PONENTE LA JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
WP02R-2015-000371
LMI/cc.-