REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de julio de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001323
Recurso WP02-R-2015-000218

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Sexto Penal en Fase de Proceso del ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.477.703, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL URBINA MADRIZ, en tal sentido se observa:

En fecha 17 de junio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000218 y se designó ponente al Dr. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe este fallo, en fecha 18-06-2015 se emitió auto en el cual se acordó librar oficio al Juzgado A quo a los fines de solicitar la actuaciones originales relacionadas con el presente recurso, suspendiéndose en el mismo acto el lapso referido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en fecha 29-06-2015 se recibieron las mismas, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 30 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado MILBER ESCOBAR ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone al imputado MILVER ESCOBAR ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3°, 6° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, consistente dichas medidas en presentación periódica por ante la sede del Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, no acercarse a la victima y cumplir con la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias (quienes deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta), toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y no se encuentra demostrado el numeral 3 de ese artículo porque no hay peligro de fuga ya que el imputado tiene residencia fija, es ubicable, lo cual garantiza las resultas del proceso, aunado a que los objetos robado a la víctima como fueron un reloj y 350 bolívares en efectivo, fueron recuperados y la misma no sufrió daño físico. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 21 al 26 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 30-03-2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de abril de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil siguiente al pronunciamiento del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Sexto Penal en Fase de Proceso del ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.477.703, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL URBINA MADRIZ.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON



Recurso: WP02-R-2015-000218
RCR/LEMI/JJVM/MTGP/Marinely