REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de julio de 2014
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-002299
ASUNTO : WP02-R-2015-000424

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.130, en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…QUINTO: la (sic) medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia y Genero (IESMUJER). Y SE Desestima la establecida en el numeral 1° (sic) del mismo artículo referente al arresto transitorio y la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° referente a las presentaciones…”, por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. MARIA LIENDO. En tal sentido se observa:

En fecha 29 de junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2015-000424 y se designó ponente a quien tal suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 11/06/2015,, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial (sic). SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA (sic) el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se ordena la salida del Presunto Agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, ilimitación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, así como la remisión de AMBOS al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines legales consiguientes. QUINTO: la (sic) medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia y Genero (IESMUJER). Y se Desestima la establecida en el numeral 1° (sic) del mismo artículo referente al arresto transitorio y la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° referente a las presentaciones…” (Folio 20 al 25 de la causa original).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIA, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor Público que riela al folio 19 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 17 de junio de 2015 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 17 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIA. Y así se decide.

Por su parte, la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.130, en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…QUINTO: la (sic) medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia y Genero (IESMUJER). Y SE Desestima la establecida en el numeral 1° (sic) del mismo artículo referente al arresto transitorio y la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° referente a las presentaciones…”, por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. MARIA LIENDO

SEGUNDO: Se ADMITE los escritos de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.


Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO




LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GIMENEZ









ASUNTO: WP01-R-2015-000424
JV/RCD/LIM/MG/jr