REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000375
RECURSO: WP02-R-2015-000084

Visto que en fecha 25-05-2015 se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 46 de la incidencia, esta Corte pasa de seguidas a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ, identificado con el número de cédula V-26.180.998, en contra de la decisión emitida en fecha 29-01-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…El Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano LEONARDO JOSÉ FERRAZ BERMUDEZ, ante el Juzgado de Control expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en el acta policial de aprehensión informan que supuestamente la incautación de la presunta sustancia se realizó en poder de mi defendido, cuando este fue revisado sin que previamente estuvieran desarrollando ninguna acción típica ni antijurídica, es decir, no se encontraba ejecutando actos de distribución ni ocultando nada, en todo caso sin que signifique reconocer responsabilidad alguna sino atendiendo a la acción descrita por el Ministerio Fiscal, el sujeto activo sólo se encontraba en posesión de la presunta sustancia ilícita, evidenciándose una inadecuada especificación de los hechos, y en consecuencia no se puede admitir la presente precalificación…En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano LEONARDO JOSÉ FERRAZ BERMUDEZ…y en su defecto evidenciándose que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el supuesto testigo instrumental que utilizaron los funcionarios aprehensores no presenció la detención de mi defendido sino que cuando se le solicitó presenciar la supuesta revisión ya había sido aprehendido y revisado el ciudadano LEONARDO JOSÉ FERRAZ BERMUDEZ, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones del citado ciudadano lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…” (Folios 23 al 25 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho ya que la aprehensión se realizó en flagrancia en presencia de dos testigos plenamente identificados en actas, Por otra parte, se observa que el Juez a quo (sic) al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar ab (sic) inicio que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido entre ellos tenemos: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero del 2015 suscrita por los funcionarios BARRIOS MARCOS y VASQUEZ OLWALDO adscritos a la Policía del estado vargas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez a que de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión flagrante del imputado y la incautación de la sustancia ilícita. 2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 28 de Enero del 2015, suscrita por los funcionarios BARRIOS MARCOS y VASQUEZ OLWALDO adscritos a la Policía del estado vargas, de la cual se desprende las características y peso de la sustancia incautada al hoy imputado de autos. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido todas las características de la sustancia ilícita que le fuera incautada en la revisión corporal al ciudadano LEONARDO JOSÉ FERRAZ BERMUDEZ, al momento de su aprehensión. 3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Enero del 2015 rendida por el ciudadano BRACHO JOSÉ por ante la Policía del estado Vargas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido de la declaración aportada por este en la indicada fecha y con la cual se da por demostrado al localizador de la sustancia ilícita en posesión del hoy imputado de autos. 4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Enero del 2015 rendida por el ciudadano GUEVARA ORTIZ JOSÉ BAUTISTA por ante la Policía del estado Vargas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido de la declaración aportada por este en la indicada fecha y con la cual se da por demostrado la localización de la sustancia ilícita en posesión del hoy imputado de autos. Evidenciándose con esto que se da cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad y no como arguye la defensa con ocasión a faltas de elementos de convicción en donde el juzgado (sic) Segundo de primera instancia en funciones de control (sic) estribara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos (sic). Aunado a ello es de resaltar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito de Tráfico ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizada bajo los siguientes fundamentos. En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO JOSÉ FERRAZ BERMUDEZ en el delito antes descritos. Aunado a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…En definitiva, considera quienes aquí suscriben (sic) que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, debe verse en el hecho o intención de estos en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad. En atención a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Norma Adjetiva Penal, se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, para el hoy imputado de auto, plenamente acreditada la existencia del hecho punible, ajustado a derecho, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de poner a la orden de este digno tribunal al hoy imputado, garantizando así las resultas del debido proceso…En mérito de lo antes expresado es por lo' que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa técnica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 30 al 34 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29-01-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivos (sic) del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ, designándole como centro de reclusión el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” (Folios 11 al 14 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Defensor Público en su escrito impugnativo consideró que en el presente caso no se puede acreditar el delito que le atribuye la representación fiscal a su defendido, por cuanto éste no desplegó ninguna acción típica ni antijurídica, es decir, no se encontraba ejecutando actos de distribución ni de ocultamiento, sino que a su decir solo realizó una simple detentación de la sustancia; asimismo, consideró el recurrente que visto que el testigo del procedimiento policial no presenció el momento en el cual se efectuó la aprehensión, por lo que a su decir, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual solicita se decrete la Nulidad Absoluta de la detención o en su defecto se ordene la Libertad Sin restricciones del imputado LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ.

En tanto que el Ministerio Público, estima que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que permitan satisfacer las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión del Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, al encontrarse acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad considerado como de lesa humanidad, así como para estimar que el imputado de autos se encuentra implicado en la comisión del mismo, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de impugnación y consecuentemente se Confirme la medida de coerción personal que pesa sobre su representada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-01-2015, cursante al folio 01 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

“...Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, facultado por la superioridad en vestir de civil, a bordo de un vehículo tipo moto, sin placa conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-348, VASQUEZ OSWALDO…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, del día de hoy 28-01-15, encontrándome de recorrido policial por los sectores críticos de la parroquia Maiquetía, específicamente sector las animas (sic), adyacente a la plaza, estado Vargas, en momentos cuando procedimos aparcar la moto en un lugar, exactamente en la plaza, logramos visualizar a un (01) ciudadano con las siguientes características: de estatura media, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un con (sic) un short playero multicolor, y camisa negra y un bolso tipo koala de color azul con negro, el mismo al avistar la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, apresurando el paso, en dirección contraria a la que veníamos, motivo por el cual procedimos acercarnos con las precauciones del caso al mismo, dándote la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, logrando retenerle preventivamente…acto seguido le solicité al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropa o adherido a su cuerpo, manifestándome el mismo, no ocultar nada. Seguidamente comisioné al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-348, VASQUEZ OSWALDO, para que le realizara una inspección corporal…todo esto en presencia de los ciudadanos testigos de nombres: 1.-BAUTISTA JUAN…2.- JOSÉ BRACHO…en tal sentido el referido oficial logró haberle incautado al ciudadano retenido lo siguiente: "un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color azul con negro, marca Oakley, contentivo en su interior con veintiún (21) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel metálico, contentivo cada uno de ellos con restos de semillas y vegetales de fuerte olor de color verduzco, presunta droga denominada marihuana, y la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes de aparente circulación legal desglosado de la siguiente manera tres (03) billetes de cien (100) bolívares…y dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares…Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: 1.- Ferras Bermudez Leonardo Jóse…V.- 26.180.998. En tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión…seguidamente procedo a efectuar llamado radiofónico a la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento, procediendo a verificar los posibles antecedentes, que pueda tener este ciudadano aprehendido, por el sistema integral de información policial (SIIPOL), comunicándome así con el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO NARCOS, oficial encargado del sistema en cuestión y quien me informó a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano aprehendido: SE ENCONTRABA REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE. EXPEDIENTE: WP01-D-2013-000196. N° OFICIO; 301-14. BAJO LA ORDEN DE APREHENCION (Sic) N°008-14. OFIC 301-14. DE FECHA 19-05-14. En vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y el registro que presentó este ciudadano en cuestión, le indicó nuevamente a la sala situacional de la policía del estado Vargas, sobre todo el procedimiento y a su vez trasladándonos hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 10:10 horas de la noche, del día en curso…siendo pesada la sustancia incautada, Arrojando un peso bruto de doscientos veinte gramos (220,00 grs)…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-01-2015, cursante al folio 03 de la incidencia, rendida por el ciudadano JOSE BRACHO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se hace constar cuanto sigue:

“…El día de hoy 28/01/2015, cuando eran como las 09:30 de la noche, me encontraba visitando a unos amigos en el sector las animas (sic) y justo cuando iba pasando por donde está la capilla, cerca de una plaza que esta por ahí en ese sector, vi que unos policías estaban revisando a un muchacho de contextura delgada, estatura mediana, de tez clara, quien estaba vestido para el momento con una franela de color negro, un short playero de varios colores y llevaba un bolso azul como tipo koala; en eso los policías me preguntaron la edad, yo les dije que tenía 18 años, por lo que me dijeron que les sirviera de testigo mientras revisaban a este muchacho, me quede cerca viendo cuando los policías lo revisaban, en la ropa no le encontraron nada, pero cuando le pidieron que abriera el bolso se puso como nervioso y le decía a los policías que porque él tenía que abrir el bolso, por lo que nuevamente el policía le pidió que abriera el bolso tipo Koala que tenía, primero abrió un bolsillo del bolso y vi que tenía solo un dinero, luego medio abrió el otro bolsillo, eso el policía le dijo que abriera bien el bolso y se vio claramente que tenía como unos envoltorios de aluminio, los policías le hicieron unas preguntas, que de donde había sacando eso y otras cosas, pero el muchacho no le decía nada, después uno de los policías destapó uno de los envoltorios y era como un monte seco de color verdoso; luego el policía se dirigió a mi diciéndome si había visto claramente lo que tenía el muchacho en el koala, yo le dije que sí y me dijo que lo debía de acompañar hasta este despacho dónde me tomarían una entrevista sobre lo que había presenciado…PREGUNTA N° 01¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy Miércoles 28-01-15 cuando eran como las 09:30 de la noche, en el sector Las Animas, por donde está la Capilla" PREGUNTA N° 02: ¿Diga usted, Cuál es el hecho que presencio? CONTESTO: “Cuando saliendo de visitar a un amigo, justo cerca de la capilla que está en el sector la (sic) Animas vi que unas personas vestidas de civil estaban revisando a un muchacho, luego me llamaron y me dijeron que eran policías, pidiéndome que les sirviera de testigo y cuando estaban revisando al muchacho vi que tenía en el bolso unos envoltorios de papel aluminio, los policías destaparon uno y vi que era como unos montes secos con olor extraño, los policías me dijeron que era droga, por lo que iban a detener al muchacho y yo debía de acompañarlo para ser testigo" PREGUNTA N° 03: ¿Diga Usted, describa como es el ciudadano que estaban verificando? CONTESTO: "Contextura delgada, estatura mediana, de tez clara, quien estaba vestido para el momento con una franela de color negro, un short playero de varios colores y llevaba un bolso azul como tipo koala" PREGUNTA N° 04: ¿Diga Usted, cuál fue la actuación que observo por parte de los funcionarios? CONTESTO: "Solo vi que lo estaban revisando” PREGUNTA Nº 05 ¿Diga Usted, puede indicar la cantidad de envoltorios que habían y peso aproximado? CONTESTO: "Una vez que llegamos a este despacho fue que sacaron todos los envoltorios y conté 21, luego lo pesaron y dió 225 gramos'' PREGUNTA N° 06 ¿Diga Usted, Ha (sic) visto usted anteriormente a el ciudadano que describió anteriormente, ya sea por las adyacencias del sector? CONTESTO: Si lo he visto en varias oportunidades que suben por el sector…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-01-2015, cursante al folio 04 de la incidencia, rendida por el ciudadano JUAN GUEVARA ORTIZ ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se hizo constar lo siguiente:

“…El día de hoy 28/01/2015, siendo las 09:30 de la noche, cuando me encontraba trasladándome por la plaza que está ubicada en el sector las animas (sic) parte baja, parroquia Maiquetía, estado Vargas. De repente dos funcionarios de la policía se me acercaron yo pensé que me iban a pedir mi cédula para verificarme, me sorprendí porque era para pedirme la colaboración que ellos iban a verificar a un muchacho que estaba cerca, era de tez clara, estaba vestido can una franela de color negra y un short multicolor playero, tenía un bolso azul tipo koala, cuando lo revisaron a él no le encontraron nada en sus ropas pero cuando lo mandaron abrir el bolso se puso todo asustado y él le dijo a los policías para que él iba abrir el bolso, el policía le pidió de nuevo que abriera el koala, abrió un bolsillo como asustado se vió unos riales, después abrió otro bolsillo, el policía le dijo que lo abriera bien y tenía unos envoltorios de aluminio adentro, los policías le preguntaron que de dónde había sacado eso, pero él no respondió, uno de los policías abrió uno de los envoltorios y era como un monte seco de color verdoso, los policías me dijeron que eso era una presunta droga y que me debía de trasladar con ellos hasta este despacho a fin de rendir declaración sobre lo ocurrido…PREGUNTA N° 01: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Plaza que está ubicada en el sector las animas (sic) parte baja, parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando eran como las 09:30 de la noche, día miércoles 28-01-15." PREGUNTA N° 02: ¿Diga Usted, Cuál es el hecho que presencio? CONTESTO: "Que los policías que me pidieron el favor para que presenciara la verificación de un ciudadano, le encontraron en la parte de adentro de un bolso azul unos envoltorios de aluminio" PREGUNTA N° 03: ¿Diga Usted, describa como es el ciudadano que los policías verificaron? CONTESTO: "Era de tez clara, estaba vestido con una franela de color negra y un short multicolor playero, tenía un bolso azul tipo koala" PREGUNTA N° 04 ¿Dida Usted, cuál fue la actuación que observó por parte de los funcionarios? CONTESTO: "Los funcionarios me pidieron que prestara la colaboración para la verificación de un ciudadano, después lo revisaron todo y encontraron unos envoltorios de aluminio en la parte interna de un bolso que el muchacho tenía" PREGUNTA N° 05. ¿Diga Usted, puede indicar la cantidad de envoltorios que había y peso aproximado? CONTESTO: "Una vez que llegamos a este despacho fue que sacaron todos los envoltorios y conté 21, luego lo pesaron y dio 226 gramos" PREGUNTA N° 06 ¿Diga Usted, ha visto usted anteriormente a el ciudadano que describió anteriormente, ya sea por las adyacencias? CONTESTO: “No es primera vez que lo veo…”

4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 28-01-2015, cursante al folio 06 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se hizo constar lo siguiente:

“…En el día de hoy, 28 de enero de 2015, siendo las 11:00 horas de la noche, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido al ciudadano: 1.- FERRAS BERMUDEZ LEONARDO JOSÉ…V.- 26.180.998…procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada dejando constancia de las siguientes particularidades: un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color azul con negro, marca Oaklev, contentivo en su interior con veintiún (21) envoltorio de regular tamaño, elaborado en panel metálico, contentivo cada uno de ellos con restos de semillas y vegetales de fuerte olor d color verduzco, presunta droga denominada marihuana. Arrojando un peso bruto de doscientos veinte gramos (220,00 grs), En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía undécima del Ministerio Público del Estado Vargas…”

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 28-01-2015, en los cuales funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de haber incautado cuanto sigue:

A) “…veintiún (21) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel metálico, contentivo cada uno de ellos con restos de semillas y vegetales de fuerte olor d color verduzco, presunta droga denominada marihuana…” (Folio 07 de la incidencia)

B) “…la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuerte de aparente circulación legal desglosado de la siguiente manera tres (03) billetes de cien (100) bolívares…y dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares…” (Folio 08 de la incidencia)

C) "…un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color azul con negro, marca Oakley…” (Folio 09 de la incidencia)

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el ciudadano imputado LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…A mi no me incautaron nada de eso, es todo…”

Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en horas de la noche del 28-01-2015, se encontraban funcionarios vestidos de civil adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la plaza de la parte baja del sector Las Animas, parroquia Maiquetía, estado Vargas, quienes avistaron a un sujeto (LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ), el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, lo que llevó a los funcionarios a detenerlo y a practicarle una revisión corporal, siendo que al solicitarle los actuantes que exhibiera el interior del koala que portaba, el detenido opuso en principio resistencia manifestando que para qué debía abrir el bolso, ante lo cual los funcionarios le ratificaron la solicitud y al momento en que éste abrió uno de los compartimientos se localizaron unos 21 envoltorios de aluminio, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco (Marihuana), lo cual arrojó un peso bruto de 220,00 gramos, tal como se desprende del acta de verificación de sustancia, todo lo cual resulta corroborado con lo atestado por los testigos JOSE BRACHO, quien declaró haber observado a unos funcionarios que revisaban al hoy imputado en el lugar mencionado, por lo que éstos le solicitaron que presenciara el procedimiento en cuestión y JUAN GUEVARA, quien manifestó que en la oportunidad en que se desplazaba por la referida localidad fue abordado por dos funcionarios policiales a fin de solicitarle que presenciara la actuación policial, respecto a la cual ambos testigos son contestes en afirmar haber observado cuando los funcionarios policiales le requirieron que exhibiera el interior del koala que portaba éste evadió tal solicitud y, al insistir los funcionarios, ubicaron en uno de los bolsillos del mismo un material ilícito, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que con base en lo antes expuesto se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar que el ciudadano LEONARDO BERMUDEZ FERRAZ JOSE, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello debido al peso que arrojó la sustancia incautada, y al hecho de haberse constatado que el mismo no se encontraba distribuyendo dicha sustancia como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, en virtud de que al momento de su aprehensión el mismo transitaba por la Plaza ubicada en el sector Las Animas, parroquia Maiquetía, estado Vargas, en poder de la sustancia ilícita denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de doscientos veinte gramos (220,00 grs), cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, así como también al hecho de verificarse que nuestro Máximo Tribunal prohíbe el otorgamiento de Medidas Cautelares en este tipo de ilícito, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público EDUARDO PERDOMO, se evidencia que para atacar la decisión del Juez A quo, alegó la Nulidad Absoluta en cuanto al procedimiento de aprehensión de su patrocinado, la cual se produjo al ubicar en posesión del imputado 220,00 gramos de Marihuana, en presencia de dos testigos, por lo que quienes aquí suscriben consideran necesario advertir que en el presente caso, para este momento, no se configura algún tipo de violación que amerite la nulidad en los términos señalados por el recurrente, en virtud que el testigo JOSE BRACHO logró apreciar el momento en el cual los funcionarios le efectuaban la revisión corporal al detenido, con anterioridad a la solicitud que éstos le hicieran para servir de testigo de la actuación, siendo que el referido ciudadano al describir al sujeto que los funcionarios inspeccionaban, acotó que éste portaba un koala, el cual únicamente se abrió cuando los actuantes así lo exigieron, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 29-01-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ, identificado con el número de cédula V-26.180.998, pero por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el Defensor Privado, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO



JVM/LMI/RCR/GC/KISBEL.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000084