REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001271
Recurso WP02-R-2015-000211

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de las ciudadanas KATIUZKA MAYERLIN PARRA y JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.928.613 y V-18.930.612 respectivamente, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO a las mencionadas imputadas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OBED WILFREDO BLANCO PEREZ. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mis representadas, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, no existe certeza de que los teléfonos móviles que supuestamente fueron incautados a mis representadas, fueran los mismos desde los cuales realizaran las llamadas extorsionando a la presunta víctima, ya que aún no consta en el expediente de la causa, las respectivas experticias donde se deje constancia de cuál sería el número telefónico asignado a tales equipos y a qué compañía telefónica pertenecen, con lo cual pudieran relacionarse con la comisión del hecho punible que se investiga, lo cual es de extrema relevancia, por cuanto la propia víctima manifestó que recibió llamadas por parte de una persona de sexo masculino solicitándole una cantidad de dinero para no atentar contra su vida. Aunado a ello, debo referirme a la detención de la ciudadana JOARLYS FLORES, por cuanto se evidencia de las actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales de la aprehensión utilizados por los funcionarios castrenses, que ninguno de los dos presenció el momento de la detención de dicha ciudadana y tampoco mencionan que hubiera estado en las adyacencias del local de comida rápida donde se suscitaron los hechos, ya que ambos coinciden en que tuvieron conocimiento que los funcionarios perseguían a otra ciudadana que supuestamente se había dado a la fuga y lograron verla al momento de ser trasladada al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de tal manera que no existe certeza que tuviera en su poder el teléfono celular supuestamente incautado y mucho menos que estuviera involucrada en el delito por el cual fue imputada (sic). Es por ello, que para la Defensa no existen fundados y plurales elementos de convicción (tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada), que pudieran presumir la participación de mis patrocinadas en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso y mucho menos la intención de éstas de obstaculizar el proceso, en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad sin que existan suficientes elementos de convicción para decreta la misma…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hecho delictivo que se les atribuye…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinadas KATIUSKA MAYERLIN PARRA y JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRÍGUEZ y en su lugar decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 37 al 40 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 28 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivo por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por las imputadas, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237, numerales 1o, 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas KATIUZKA MAYERLIN PARRA y JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRÍGUEZ, en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas KATIUZKA MAYERLIN PARRA y JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRÍGUEZ, designándole como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas…” Cursante a los folios 28 al 33 del cuaderno de incidencia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus patrocinadas han participado en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso; asimismo, manifiesta que no existe certeza sobre los teléfonos móviles que supuestamente fueron incautados a sus representadas, ya que su aprehensión y el decomiso de los teléfonos no fue presenciado por persona distinta a los funcionarios actuantes y en autos no constan las experticias donde se asiente el número telefónico asignado a tales equipos, para establecer igualmente si de éstos, la víctima recibió alguna llamada para así poder relacionarlas con la comisión del hecho punible que se investiga, lo cual es de extrema relevancia, por cuanto la propia víctima manifestó que recibió llamadas por parte de una persona de sexo masculino; igualmente, considerando el recurrente que han sido violentadas garantías constitucionales, establecidas en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita Libertad Sin Restricciones a las ciudadanas KATIUZKA MAYERLIN PARRA y JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRÍGUEZ, y en consecuencia se anule el fallo recurrido al considerar que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a las ciudadanas KATIUZKA MAYERLIN PARRA y JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRÍGUEZ, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/05/2015.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:


1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. GNB-CONAS-GAES-VAR-NRO-SIP: 013-15, de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándonos en la sede de esta unidad, los efectivos militares PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS ALEJANDRO, PRIMER TENIENTE ROJAS TORO WILLY, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VALBUENA ALVARADO PEDRO, SARGENTO PRIMERO ÁVILA BELLO NOLBYS, SARGENTO SEGUNDO DAVILA ARCILA, SARGENTO SEGUNDO VIVAS GOMEZ VICTOR, SARGENTO SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ YENDRY, SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ JIMÉNEZ ANTONIS, SARGENTO SEGUNDO PEREZ CORDERO KERVIS, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana y SARGENTO SEGUNDO ROJAS SIFONTES ELIANA, efectiva militar adscrita a Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes estando debidamente juramentados…fuimos comisionados por el ciudadano MAYOR VIVAS SANTANA REINALDO ANTONIO, Comandante de esta Unidad, con la finalidad de trasladarnos hasta la Avenida Atlántida, específicamente en el local Comercial de venta de Comida (sic) rápida McDonald's de Catia La Mar a los efectos de atender, situación de presuntas llamadas telefónicas y mensajes de textos extorsivos, recibidas por el ciudadano OBED…relacionado con denuncia interpuesta en esta unidad Nro. CONAS-GAES-45-VAS-SIP 012, de fecha 26 de Marzo del presente año, a tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial: En fecha 26 de Marzo del presente año, comparece en la sede de esta Unidad el ciudadano OBED, con la finalidad de interponer denuncia quedando signada bajo el alfanumérico Nro. CONAS-GAES-45-VAR-SIP 012, señalando que desde el pasado miércoles 25 marzo del presente año, se encontraba recibiendo llamadas extorsivas, por parte de un ciudadano sin identificar de voz masculina, al abonado de su propiedad Nro. 0414.155.88.65 del abonado telefónico número 0424.221.68.78, en el cual le hacían la exigencia de treinta (30.000) mil bolívares a cambio de no robarle una moto color naranja, modelo RKV, marca Empire, de su propiedad, manifestándole el victimario, que ellos eran hampa seria que a él lo habían pichado, que si no les entregaba el dinero, le daban unos tiros y luego iban por su familia, así como mensajes en el cual enviaban amenazas, especificando uno de ellos ..."hermano porfa (sic) llámame que es tu vida y que está en juego", es por ello que decide trasladarse el día de hoy en horas de la tarde a la sede de la Unidad, a los fines de denunciar el caso, donde fue atendido por el PRIMER TENIENTE ROJAS TORO WILLY, orientando a la víctima sobre el posible plan estratégico de investigación a seguir, en caso de que continuaran con las exigencias del dinero, siendo acordado un sitio entre la víctima y los posibles victimarios, accediendo el ciudadano OBED al mismo, estableciendo comunicación en minutos posteriores con el victimario, a través de llamada telefónica recibida por la víctima, quien le (sic) indicándole el sujeto desconocido de voz masculina, que debería ir al McDonald's, ubicado en la Avenida Atlántica, Urbanización la (sic) Atlántica, Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a las 3:00 horas de la tarde, o sino hasta el día de hoy lo verían sus seres queridos; por lo que la víctima, procedió a consignar dos (02) billetes de papel moneda de los cuales hacen un total de cuatro (04) bolívares ambos billetes de la denominación de dos (02) bolívares, seriales K86742355 y J52811552 respectivamente, de igual forma fueron fotocopiados los referidos billetes a los fines de incluirlos en el acta de consignación, siendo colocados dentro de un sobre manila de color amarillo, en compañía de trescientos (300) recortes de periódicos similar al tamaño del papel moneda de legal circulación en el país, cubierto con una bolsa de material sintético de color marrón, con la finalidad de fungir la cantidad de dinero exigida por el victimario, posteriormente nos trasladamos en vehículos particulares asignados a la unidad y vehículo militar y Toyota landcruiser (sic), placas GNB07295 por la extrema urgencia y necesidad hasta el sitio pactado, donde estando la víctima en compañía del PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS ALEJANDRO (primer anillo de seguridad), en las adyacencias de las instalaciones del local comercial McDonald's, específicamente en el estacionamiento de la entrada principal, al lado de la bombona de gas, recibió llamada telefónica, donde le indican que debía abrir la puerta de alfajor donde se encontraba la bombona y colocar el paquete con la presunta cantidad de dinero solicitado, entre las bombona y el piso, y que posteriormente a esto se colocara dentro del establecimiento comercial, realizando lo indicado aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, encontrándose la comisión en compañía del ciudadano OBEL (sic), quien se encontraba resguardado por el primer anillo de seguridad, a la espera de la llegada del presunto extorsionador a los fines de retirar el dinero exigido, posteriormente a las 04:56 horas aproximadamente recibe llamada telefónica del abonado número 0424.773.71.54, en la cual le decían una persona con tono de voz femenina, que estaba siendo visto que se fuera del sitio, por lo que procedió el ciudadano OBED, a retirarse de las instalaciones del establecimiento comercial McDonald's, observando el Primer Teniente Chavero Pacheco Jesús Alejandro, a una ciudadana de piel morena, cabello negro recogido, a la altura de los hombros, franela negra, con nombre alusivo a equipo de fútbol "REAL MADRID", pantalón jeans, color azul en compañía de otra ciudadana de contextura gruesa, test (sic) de piel morena, cabello negro, estatura 1.65 metros aproximadamente, vestida con conjunto tipo licra color azul turquesa y al final a la altura de los pies color rosado fosforescente, quedando ésta del lado de afuera del estacionamiento del establecimiento comercial, procediendo la ciudadana de franela negra acercarse hasta la puerta donde se encontraba el seudo (sic) paquete, abriendo la puerta no ubicando nada, recibiendo llamada telefónica la víctima nuevamente desde los abonados telefónicos 0424.773.71.54 por parte de una persona de voz femenina y del abonado telefónico nro. 0424.221.68.78 por parte de un sujeto de voz masculina quienes le indicaron ambos, que en el lugar antes mencionado no se encontraba ningún paquete con el presunto dinero, por lo que le indica nuevamente el ciudadano OBED, a los presuntos victimarios que el paquete solicitado se encontraba entre el piso y la bombona, que entrara y revisara bien, por lo que aproximadamente a las 05:35 horas, se acerca nuevamente la ciudadana de piel morena, cabello negro recogido, a la altura de los hombros, franela negra, con nombre alusivo a equipo de fútbol "REAL MADRID", pantalón jeans, color azul, acercándose a hablar con un empleado de seguridad de la cadena de comida rápida de McDonald's, intercambiando palabras y acercándose ambos hasta el sitio donde se encontraba el paquete, evidenciando por los gestos realizados, que el ciudadano vigilante, le indicaba que no abriera la puerta, haciendo la misma caso omiso a éste e intentando empujarlo, abriendo posteriormente la puerta y tomando la bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior del sobre manilla con los trescientos (300) recortes de periódicos de tamaño similar al del papel moneda de legal circulación en el país, ubicando el PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS ALEJANDRO a dos (02) testigos SALOM y ANIEL…procediendo el SARGENTO SEGUNDO VIVAS GÓMEZ VICTOR, a solicitarle en presencia de los testigos, el teléfono celular de color blanco, con bordes negros, marca LG, modelo E12G, que tenía en la mano izquierda y el bolso de mano tipo coala (sic) que tenía asido en su mano derecha, color negro inscrito en letras blancas la palabra "BIGSTAR", el cual se veía una bolsa de color marrón de material sintético, teniendo dentro un sobre manilla de color amarillo contentivo en su interior de trecientos (300) recortes de papel periódico, con similar tamaño a los billetes de papel moneda de legal circulación en el país, dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional, los cuales hacen un total de cuatro (04) bolívares, ambos billetes de la denominación de dos (02) bolívares, seriales K86742355 y J52811552 respectivamente, siendo identificada como PARRA KATIUZKA MAYERLIN, titular de la cédula de identidad V-17.928.613, de 27 años de edad, solicitándole a la ciudadana que nos acompañara por estar incursa en el presunto delito de extorsión e imponiéndola de manera verbal de sus derechos constitucionales, estando en ese instante el SARGENTO SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ YENDRY a realizar el seguimiento a pie de la ciudadana que se encontraba en compañía de la ciudadana identificada como PARRA KATIUZKA MAYERLIN, observando el mismo que abordo un vehículo tipo moto, manteniendo aun a la vista a dicha ciudadana quien observaba distante a la comisión el procedimiento efectuado, solicitando apoyo del vehículo tipo moto conducido por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO DAVILA ARCILA, quienes siguieron a la ciudadana hasta la Urbanización Martín Vega, estando la misma en compañía de varias personas, solicitando el apoyo de la comisión dirigiéndonos hasta el sitio, donde ubicamos a la ciudadana gruesa, test (sic) de piel morena, cabello negro, estatura 1.65 metros aproximadamente, vestida con conjunto tipo licra color azul turquesa y al final a la altura de los pies color rosado fosforescente, procediendo a identificarse el PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS ALEJANDRO, como efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 Vargas, procediendo a informarle el motivo de la presencia de la comisión, solicitándole SARGENTO SEGUNDO VIVAS GÓMEZ VÍCTOR, en presencia de los testigos la cédula de identidad quedando identificada como FLORES RODRÍGUEZ JOARLYS YUNAIBEL, titular de la cédula de identidad 18.930.612, de 24 años de edad, entregándole la misma libre de apremio y coacción el teléfono celular, color negro, el cual se lee en letras de color blanco las siglas FM al frente, marca Alcatel, solicitándole el número del abonado telefónico, respondiendo la misma libre de apremio y coacción que era el 0424.773.71.54, del cual le habían sido realizadas amenazantes y extorsivas al ciudadano OBED, al momento de encontrarse en el restaurant de comida rápida McDonald's; y mantenía a su vez comunicación constante con el abonado telefónico número 0424.221.68.78, perteneciente presuntamente a un ciudadano apodado "el culo" desde el cual iniciaron las llamadas y mensajes extorsivos; por lo que el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO VIVAS GÓMEZ VÍCTOR procede a informarle a la ciudadana que quedaría preventivamente detenida, por estar presuntamente incursa en el delito de extorsión e imponiéndola de manera verbal de sus derechos constitucionales, trasladándonos en compañía de los testigos y las ciudadanas hasta la unidad, extremando las medidas de seguridad por cuanto a las mismas no le había sido practicado el registro corporal correspondiente, una vez estando en la unidad procedió la SARGENTO SEGUNDO ROJAS SIFONTES ELIANA…a realizarles en una oficina cerrada inspección corporal de manera individual, no incautando objeto de interés criminalístico alguno…procede a imponerlas de sus derechos constitucionales de manera escrita, y permitiéndole realizar a ambas una llamada telefónica, comunicándose ambas con el abonado telefónico número 0414.288.47.19, así mismo el PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO efectúa llamada telefónica a la Dra. Julimir Vásquez, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien se encuentra de guardia por delitos comunes a fin de notificarle dicho procedimiento. Con lo antes expuesto se da por concluida la presente acta…” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia.

2. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano OBED WILFREDO BLANCO PEREZ, en fecha 26 de marzo de 2015, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas, expone:

“…EL DÍA DE AYER 25 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, ESPECÍFICAMENTE A ESO DE LAS 05:16 HORAS DE LA TARDE RECIBÍ UNA LLAMADA DEL TELÉFONO 0424-2216878 A MI ABONADO TELEFÓNICO 0414-1558865, EN EL CUAL ME CONTESTO UNA PERSONA DE VOZ MASCULINA DICIÉNDOME CHAMO NOSOTROS SOMOS EL HAMPA SERIA SABES QUE TE PICHARON ERES UN CHAMO NEGRITO Y TIENES UNA MOTO RKV, COLOR NARANJA, QUEREMOS 30.000 MIL BOLÍVARES FUERTES, POR QUE SINO TE VAMOS A DAR UNOS TIROS Y DESPUÉS VAMOS POR TU FAMILIA POSTERIORMENTE EL DÍA DE HOY 26 DE MARZO DE 2015 A ESO DE LAS 12:36 HORAS TARDE ME LLEGO UN MENSAJE DEL TELÉFONO CELULAR 0424-2216878 A MI TELÉFONO 0414-1558865 DONDE ME DIJO HERMANO LOS CONVIVE QUIEREN TREINTA MIL 30.000 BOLÍVARES. ES TODO. PREGUNTA 01: ¿DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA DONDE SE ENCONTRABA USTED CUANDO RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA DEL NÚMERO CELULAR 0424-2216878? RESPONDIENDO: ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA EN LA SEGUNDA CALLE DEL CEMENTERIO, SECTOR PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, NRO. CASA 16-07, MAIQUETIA ESTADO VARGAS. PREGUNTA 02: ¿DIGA USTED, LA CANTIDAD DE DINERO QUE LE ESTAN EXIGIENDO LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES? RESPONDIENDO: LA CANTIDAD TRESCIENTOS MIL (300.000) BOLÍVARES FUERTES. PREGUNTA 03: ¿DIGA USTED, COMO ERA LA VOZ DE LA PERSONA CON QUIEN HABLO POR TELÉFONO? RESPONDIENDO: ERA UNA PERSONA DE VOZ MASCULINA, APROXIMADAMENTE COMO DE UNOS 18 AÑOS DE EDAD, EL CUAL SE EXPRESABA COMO UN ANTI SOCIAL. PREGUNTA 04: ¿DIGA USTED, DE QUE ABONADO TELEFÓNICO A RECIBIDO LLAMADAS EXIGIÉNDOLE LA CANTIDAD DE 30.000 BOLÍVARES FUERTES A CAMBIO DE NO ATENTAR CONTRA MI (sic) FAMILIA Y DE NO ROBARME MI (sic) VEHÍCULO TIPO MOTO? RESPONDIENDO: DEL NUMERO TELEFÓNICO 0424.2216878. PREGUNTA 05: ¿DIGA USTED, SI HABÍA PASADO POR ALGUNA SITUACIÓN SIMILAR? RESPONDIENDO: NO PRIMERA VEZ QUE ME PASA ESTO. PREGUNTA 06: ¿DIGA USTED, EN LA CONVERSACIÓN SIEMPRE HA HABLADO EL MISMO SUJETO EXIGIÉNDOLE EL DINERO? RESPONDIENDO: SI ES LA MISMA PERSONA DE VOZ MASCULINA. PREGUNTA 07: ¿DIGA USTED, APROXIMADAMENTE CUANTAS LLAMADAS HA RECIBIDO DEL TELÉFONO CELULAR 0424.2216878 EXIGIÉNDOLE LA CANTIDAD DEL DINERO POR SUJETOS DESCONOCIDOS? RESPONDIENDO: HE RECIBIDO APROXIMADAMENTE TREINTA Y CUATRO LLAMADAS EN EL TRANSCURSO DEL DÍA 25 DE MARZO Y EL 26 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO. PREGUNTA 08: ¿DIGA USTED, SI HA TENIDO COMUNICACIÓN CON OTRO ABONADO TELEFÓNICO DONDE LE EXIGEN EL DINERO? RESPONDIENDO: NO SOLO DEL 0424.2216878. PREGUNTA 09: ¿DIGA USTED, CUANTOS MENSAJES A RECIBIDO DEL TELÉFONO CELULAR 0424-2216878 POR PARTE DEL SUJETO QUE LE ESTA EXIGIENDO LA CANTIDAD DE 30.000 MIL BOLÍVARES FUERTES? RESPONDIENDO: HE RECIBIDO APROXIMADAMENTE OCHO (08) MENSAJES DE TEXTO DEL TELÉFONO CELULAR 0424-2216878, EXIGIÉNDOME LA CANTIDAD DE DINERO. PREGUNTA 10: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIENDO: NO, ES TODO…” Cursante a los folios 08 y vto., del cuaderno de incidencia.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano OBED WILFREDO BLANCO PÉREZ rinde nueva declaración ante la Guardia Nacional Bolivariana. Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

"…aproximadamente a las tres (03) de la tarde de la tarde Salí (sic) del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas con destino al McDonald's a colocar el paquete detrás del McDonald's en el estacionamiento donde estaba una bombona de gas que estaba acercada con tela de alfajor y las 04:56 de la tarde recibí una llamada del número 0424-7737154 donde me decía que me tenía vistillado (sic) y que donde estaba el billete, yo le dije que estaba en la bombona de gas detrás del McDonald's, y luego recibí otra llamada del número telefónico 0424-2216828 donde me decía que dejara el paquete ahí en la bombona detrás del estacionamiento y me fuera de ahí luego me enviaron una serie de mensajes donde me decían LLAMAME, yo me fui caminando hacia la (sic) Atlántida a esperar el llamado de los efectivos, y agarre un moto taxi hacia el comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas Es todo. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos narrado en su exposición? RESPONDIENDO: en (sic) el McDonald's de Catia la mar (sic) a las cuatro y treinta 04:30pm? PREGUNTA 02: ¿Diga usted de que número recibió las llamadas? RESPONDIENDO: 0424-2216828 fueron la (sic) primera (sic) llamada (sic) luego recibida otra llamada del número 0424-7737154 donde me decían que donde estaba el billete. PREGUNTA 03. ¿Diga usted donde dejo el paquete? RESPONDIENDO: justamente (sic) en las patas de la bombona de gas que estaba detrás del estacionamiento del McDonald'(sic). PREGUNTA 04 ¿Diga usted porque (sic) dejo el paquete en ese lugar? RESPONDIO: porque (sic) recibí una llamada del número 0424-2216828 donde me decía que dejara el paquete ahí. PREGUNTA 05 ¿Diga usted, si la persona que lo llamo tenía voz femenina o masculino? RESPONDIO: Si era voz de una mujer. PREGUNTA 06 ¿Diga usted a donde se dirigió luego de dejar el paquete? RESPONDIENDO: hacia (sic) la avenida Atlántida a esperar el llamado de los efectivos, luego agarre un moto taxi y me vine al comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas PREGUNTA 07: ¿Diga usted, si vio cuando se practicó la detención de la presunta delincuente? RESPONDIENDO: No porque me fui del lugar. PREGUNTA 08 ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIENDO: Si voy a dejar mi teléfono marca SAMSUNG MODELO GALAXY S4, para que se le realicen las respectivas averiguaciones…” Cursante a los folios 21 y vto., del cuaderno de incidencia.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-CONAS-G.A.E.S.-NRO45-VAR-SIP-012, de fecha 26 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo las 2:20 horas de la tarde, compareció ante este despacho el efectivo militar, S/2 MEDINA BERMON CARLOS EDUARDO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas…fui comisionado por el MAYOR REINALDO ANTONIO VIVAS SANTANA, Comandante de esta Unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la Denuncia Nro. CONAS-GAES-NRO-45-VAR-SIP 012, de fecha de 26 de Marzo del 2015, formulada por el ciudadano OBED WILFREDO BLANCO PEREZ titular de la cédula de identidad V-9.993.709 por la presunta comisión del delito extorsión, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y la Ley especial Contra El Secuestro y La Extorsión. "A tal efecto se deja constancia de las siguientes actuaciones" En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, encontrándome en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en las (sic) Tunitas calle Bolívar Parroquia Catia la (sic) Mar estado Vargas, compareció de manera voluntaria el ciudadano: OBED WILFREDO BLANCO PEREZ titular de la cédula de identidad V-9.993.7G9, con el fin de consignar la cantidad de cuatro Bolívares (04) Bs., distribuidos en dos (02) piezas de papel moneda ambas de la denominación de dos (02) bolívares con aparente circulación legal dentro del país, los cuales se individualizan con los siguientes seriales: K86742355 y J52811552, de igual forma recibí de sus manos copia fotostática de los billetes descritos previamente, la cual presenta su firma autógrafa, impresiones dígito pulgares donde al mismo procedí a colocarle el sello de este despacho, anexándose a la presente acta, destacándose que dichos billetes fueron colocados en un sobre de manila de color amarillo en compañía de trecientos (300) recortes de papel periódico a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador; los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado. Seguidamente procedí a orientar a la víctima…los cuajes se refieren a la prohibición de cancelar monto alguno de dinero, entrega de bien mueble o inmueble a su (s) victimario(s). Notificando lo antes expuesto a la Fiscalía que se encuentra de guardia en sede del Ministerio Publico del Estado Vargas y a mis superiores jerárquicos inmediatos…” Cursante a los folios 09 y 11 del cuaderno de incidencia.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano ANIEL PEREZ ante la Guardia Nacional Bolivariana. Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

"…En el día de hoy 26 de Marzo del año 2015, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, iba pasando por calle el McDonald (sic) ubicada en la avenida Atlántica, Catia la (sic) Mar estado Vargas, cuando logre (sic) ver que se acercó, un vehículo Toyota de color blanco luego se bajaron unas personas del vehículo y una de las personas se me acercó y se me identifico (sic) como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas, luego de lo sucedido uno de los funcionarios me pidió la cédula de identidad, yo se las di, pidiéndome la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar en ese momento, me explico el funcionario que se realizaría la detención de una ciudadana quien quedo identificada como: PARRA KATIUZKA MAYERLIN, de allí vi un paquete el cual poseía la ciudadana: PARRA KATIUZKA MAYERLIN, el cual estaba cubierto en un bolso de color negro, el cual estaba en una bolsa de color marrón que al abrir la bolsa observe un sobre de color amarillo, que al abrirlo contenía (02) dos billetes de denominación (02) dos bolívares y unos recortes de papel periódico simulando la cantidad de un paquete luego de esto el PTTF CHAVERO PACHECO le hizo la lectura de los derechos a la ciudadana: PARRA KATIUZKA MAYERLIN, después los efectivos militares me dijeron que estaban siguiendo a pie a otra persona la cual fue detenida más adelante en la urbanización Martín Vegas parroquia Ezequiel Zamora, estado Vargas quedando identificada como: FLORES RODRIGEZ JOARLYS YUNAIBEL, de allí nos dirigimos al comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas a rendir declaración de lo sucedido en donde la SARGENTO SEGUNDO ROJAS SIFONTES ELIANA…le hizo lectura de los derechos a las dos (02) ciudadanas detenidas. Es todo PREGUNTA 04 (sic): ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos narrado en su exposición? RESPONDIENDO: ocurrió (sic) en el McDonald (sic) ubicado en la avenida Atlántida, Catia la mar (sic) estado Vargas el día 26 de marzo de 2015, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde. PREGUNTA 02: ¿Diga usted, las características fisinómicas (sic) y que vestimenta tenía la ciudadana PARRA KATIUZKA MAYERLIN la cual fue detenida en el estacionamiento del McDonald (sic)? RESPONDIENDO: era (sic) una mujer, contextura medio gruesa, de aproximadamente 1.60 centímetros, piel morena, ojos negros, tiene tatuaje en algunos de sus brazos, estaba vestida jean azul claro, camisa negra zapatos marrón casuales. PREGUNTA 03; ¿Diga usted, si al momento cuando los funcionarios dieron la voz de alto a la ciudadana, fue objeto de maltrato, físico o psicológicamente? RESPONDIENDO: no (sic) en ningún momento. PREGUNTA 04: ¿Diga usted, sí observó cómo era características del teléfono celular que tenía la ciudadana PARRA KATIUZKA MAYERLIN en su mano derecha al momento de ser detenida por efectivos militares? RESPONDIENDO: Si era un teléfono modelo: LG-E12G color blanco con borde negro. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, la dirección exacta donde fue detenida la ciudadana FLORES RODRIGEZ JOARLYS YUNAIBEL? CONTESTANDO: la (sic) ciudadana FLORES RODRIGEZ (sic) JOARLYS YUNAIBEL fue detenida en la Urbanización Martin Vegas, Sector Ezequiel Zamora, estado Vargas. PREGUNTA 06: ¿Diga usted, si al momento de la detención de la ciudadana FLORES RODRIGEZ (sic) JOARLYS YUNAIBEL fue objeto de maltrato físico o maltrato psicológico'? RESPONDIENDO: no (sic) en ningún momento fue objeto de acoso sexual o maltrato psicológico. PREGUNTA 07: ¿Diga usted, sí pudo observar que objetos de interés criminalístico poseían las ciudadanas detenidas al momento se ser detenidas? RESPONDIENDO: si (sic), la ciudadana PARRA KATIUZKA MAYERLIN poseía un teléfono de color negro, modelo: LG-E12G, color blanco con borde negro y un bolso negro el cual contenía una bolsa de material sintético de color marron (sic), en el cual dentro de la bolsa había un sobre de color amarillo y en el sobre había dos (02) billetes de dos (02) bolívares y unos recortes de periódicos y la ciudadana FLORES RODRIGEZ JOARLYS YUNAIBEL tenía un teléfono de color negro con borde amarillo claro, algo así como color crema, modal. PREGUNTA 08: ¿Diga usted, en algún momento en que fueron detenidas las ciudadanas fueron objeto de maltrato físico, verbal o psicológicamente por parte de los funcionarios? RESPONDIENDO: no (sic) en ningún momento la (sic) maltrataron. PREGUNTA 09: ¿Diga usted, esta entrevista la rinde bajo coacción o por voluntad propia? RESPONDIENDO: no (sic) por voluntad propia. PREGUNTA 10: ¿Diga usted, fue objeto de maltrato físico, psicológico por parte de los funcionarios al momento de rendir la presente entrevista? RESPONDIENDO: no (sic) en ningún momento. PREGUNTA 11: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIENDO: No, eso es todo…” Cursante a los folios 16, vto,. y 17 del cuaderno de incidencia.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano EDWUIN SALOM ante la Guardia Nacional Bolivariana. Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…el día de hoy 26 de Marzo del año en curso, me encontraba afuera de mi trabajo ubicado en el McDonald (sic), avenida Atlántida en la parada de playa grande (sic) fumándome un cigarro, en ese momento me llamo una persona femenina, contextura medio gruesa, piel morena quien se me acercó y me dijo que le abriera la puerta de donde está ubicada una bombona que hay dentro del McDonald (sic), y yo le dije que no que no podía, porque no estaba autorizado y me iban a botar del trabajo, le dije que la única vez que abren la puerta de la bombona es cuando llega el camión del gas a llenar la misma, esa persona me dijo que no me iba a meter en ningún problema, luego de lo sucedido la mujer paso por el portón del estacionamiento y se dirigió hasta donde estaba la puerta de la bombona, la abrió y de ahí saco un paquete que estaba envuelto en una bolsa de color marrón el cual lo metió en un bolso negro y de ahí intentó salir del estacionamiento, luego de esto se me acerco una persona quien se me identifico como funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro, pidiéndome la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, diciéndole que sí, después de lo sucedido llegaron otros sujetos quienes rodearon a la mujer que había agarrado el paquete, identificándose como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas, dándole la voz de alto a la ciudadana identificándola como PARRA KATIUZKA MAYERLIN, titular de la cédula de identidad V-17.928.613, quedando detenida la misma, quien para el momento tenía en su poder un bolso de color negro en el cual al ser revisado en presencia mía y de otra persona que estaba sirviendo como testigo también, había una bolsa de color marrón que al abrirla contenía un sobre de color amarillo, dentro del sobre habían dos billetes de dos (02) bolívares y en la mano derecha un celular MODELO: E612G, MARCA LG, color blanco con borde negro, seguidamente los funcionarios me informaron, que otra ciudadana se había dado a la fuga y estaba siendo perseguida por un efectivo militar a pie, intentando darse a la fuga por lo que los funcionarios actuaron y dieron con su (sic) detención de la otra ciudadana quedando identificada como FLORES RODRIGEZ (sic) JOARLYS YUNAIBEL, titular de la cédula de identidad V-18.930.612, quien era de contextura gruesa, piel blanca estatura 1,65 centímetros, ojos negros, en la urbanización Martín vegas (sic), sector Ezequiel Zamora, quien para el momento tenía en su poder un teléfono de color negro con negro (sic) con borde plateado modelo: Alcatel, luego de esto el PTTE. CHAVERO PACHECO le leyó los derechos como imputados (sic). Es todo. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? RESPONDIENDO: el (sic) día 26 de marzo del año en curso aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde en McDonald (sic) ubicada en la avenida Atlántida, parroquia Soublette del estado Vargas. PREGUNTA 02: ¿Diga usted, las características físicas de la ciudadana que le dijo que abriera la puerta de la bombona, ubicada en el McDonald (sic). RESPONDIENDO: una (sic) ciudadana de estatura de 1,60 centímetros aproximadamente de contextura medio gruesa de piel morena, ojos negros. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, pudo observar donde estaba ubicado el paquete al momento de que la ciudadana PARRA KATIUZKA MAYERLIN le digiera qué necesitaba buscar una encomienda? RESPONDIENDO: se (sic) encontraba ubicado diagonal al estacionamiento dentro de la puerta de la bombona de gas. PREGUNTA 04; ¿Diga usted, la puerta de la bombona se encontraba abierta para el momento en que la ciudadana PARRA KATIUZKA MAYERLIN agarrara el paquete? RESPONDIENDO: si (sic), se encontraba abierta la puerta ya que no tenía candado. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, observo cuando la ciudadana PARRA KATIUZKA MAYERLIN agarro el paquete y que características tenía el paquete? RESPONDIENDO: si (sic), pude observar cuando la ciudadana agarro un paquete el cual estaba cubierto con una bolsa de color marrón, el cual estaba ubicado en la puerta de la bombona dentro del estacionamiento del Macdonald (sic). PREGUNTA 06: ¿Diga usted, la vestimenta de las dos (02) ciudadanas PARRA KATIUZKA MAYERLIN y FLORES RODRIGEZ JOARLYS YUNAIBEL las cuales fueron detenidas? RESPONDIENDO: una (sic) (01) de la mujer bestia (sic) franela negra identificada con el logo del Real Madrid, un pantalón jean de color azul claro, zapatos marca timberland (sic), color marrón y la otra mujer bestia (sic) una franela de color verde manzana, pantalón tipo licra color azul, con unas cholas verdes con medias gris, PREGUNTA 07: ¿Diga usted, en algún momento los funcionarios le realizaron algún maltrato físico, psicológico a las ciudadanas detenidas? RESPONDIENDO: No, en ningún momento PREGUNTA 07 (sic): ¿Diga usted, las personas que dieron con la detención de la ciudadana PARRA KATIUZKA MAYERLIN y FLORES RODRIGEZ (sic) JOARLYS YUNAIBEL, se le identificaron como algún organismo de seguridad del estado? RESPONDIENDO: Si, se identificaron con sus respectivas chapas el cual la contenían por fuera de la camisa y me dijeron que pertenecían al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del estado Vargas. PREGUNTA 08: ¿Diga usted, los funcionarios le hicieron lectura de tos seriales de los billetes que contenían el paquete? RESPONDIENDO: Si, uno de los funcionarios hizo lectura de los seriales de los billetes en presencia mía y de otra persona que estaba también como testigo. PREGUNTA 09; ¿Diga usted, cuantas personas fueron detenidas para el momento en que sucedieron los hechos? RESPONDIENDOLO: para (sic) el momento (sic) pude observar que los funcionarios hicieron la detención una (01) mujer quien bestia (sic) franela negra identificada con el logo del Real Madrid, un pantalón jean de color azul claro, zapatos marca timberland (sic), color marrón y que andaban siguiendo a pie a otra mujer el cual andaba con la perdona (sic) detenida. PREGUNTA 10: ¿Diga usted, los funcionarios le leyeron los derechos como ciudadanas detenidas? RESPONDIENDO: Si, al momento de ser trasladadas para el comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro, la sargento segundo ROJAS SIFONTES ELIANA, le hizo la lectura de los derechos a las dos (02) ciudadanas detenidas. PREGUNTA 11: ¿Diga usted, esta entrevista la está realizando bajo alguna amenaza o por voluntad propia? RESPONDIENDO: si (sic), la estoy realizando bajo voluntad propia. PREGUNTA 12: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIENDO: No, Es todo…” Cursante a los folios 20 y vto., del cuaderno de incidencia.


6. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 27 de marzo de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

a) “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG MODELO E612g DE COLOR BLANCO CON BORDES PLATEADO, UN FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO UNA BATERIA DE COLOR NEGRO LG-BL-44JN, UN SIM CARD DE AGENCIA MOVISTAR DE SERIAL 89580422900097894, SERIAL IMEI: 352624-05-794961-3. UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES GRISMARCA ALCATEL MODELO FM, UNA BATERIA ENVUELTA CON TEIPE NEGRO, UN SIM CARD DE COLOR AZUL DE AGENCIA MOVISTAR SERIAL 895804420003867934 SERIAL IMEI: 012167004764612…” Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencia

b) “…UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO. -UN (01) SOBRE DE COLOR AMARILLO. -TRECIENTOS (300) RECORTES DE PERIODICO. DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES, SERIALES: K86742355 Y J52811552…” Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencia

Asimismo se evidencia que las imputadas KATIUZKA MAYERLIN PARRA y JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRÍGUEZ, impuestas de sus derechos y asistidas por su defensor en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, manifestaron acogerse al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 25 de mayo del presente año, el ciudadano OBED WILFREDO BLANCO PEREZ (víctima) estaba siendo extorsionado vía telefónica por una persona de voz masculina, que le exigía la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), a cambio de no robarle su vehículo tipo moto, no atentar contra su vida y su núcleo familiar, llamada está realizada del abonado número 0424-2216878 al teléfono de la víctima número 0414-1558865 y consecutivamente comenzó a recibir mensajes de del referido número, donde le exigían el dinero, motivo por el cual la víctima decide interponer la denuncia ante el Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de mayo del presente año, en razón de lo cual los funcionarios proceden a realizar un trabajo de inteligencia accediendo la víctima a colaborar, por lo que coordinaron con el victimario el lugar donde dejaría el dinero, siendo este la parte posterior del establecimiento de comida rápida McDonald's ubicado en la parroquia Catia La Mar, específicamente en el estacionamiento donde esta una bombona de gas que estaba cercada con tela de alfajor, sitio en el cual dejó el paquete, recibiendo una llamada telefónica del abonado 0424.773.71.54, en la que le decía una persona con tono de voz femenina, que lo estaban viendo, que se fuera del sitio, por lo que la víctima procedió a retirarse del referido lugar, siendo que a pocos minutos se presenta una ciudadana de piel morena, cabello negro recogido a la altura de los hombros, franela negra, con nombre alusivo a equipo de fútbol "REAL MADRID", pantalón jeans, color azul compañía de otra ciudadana de contextura gruesa, de piel morena, cabello negro, estatura 1.65 metros aproximadamente, vestida con conjunto tipo licra color azul turquesa y al final a la altura de los pies color rosado fosforescente, quedando está del lado de afuera del estacionamiento del establecimiento comercial, procediendo la primeramente descrita acercarse hasta la puerta donde se encontraba el paquete, donde no logró ubicarlo, siendo que la víctima recibió nueva llamada del número 0424.773.71.54, por parte de una persona de voz femenina y del abonado telefónico 0424.221.68.78, por parte de un sujeto de voz masculina, quienes le indicaron ambos, que en el lugar antes mencionado no se encontraba ningún paquete con el presunto dinero, por lo que la víctima le indica a los victimarios que el paquete se encontraba entre el piso y la bombona, que entrara y revisara bien, siendo que a los pocos minutos se acerca nuevamente la ciudadana que vestía la franela negra, con nombre alusivo al equipo de fútbol "REAL MADRID", habla con un empleado de seguridad de la cadena de comida rápida de McDonald's, intercambiando palabras y acercándose ambos hasta el sitio donde se encontraba el paquete, evidenciándose por los gestos realizados, que el ciudadano vigilante, le indicaba que no abriera la puerta, haciendo la misma caso omiso a éste e intentando empujarlo, abriendo posteriormente la puerta y tomando el paquete, por lo que los funcionarios Chavero Pacheco, en compañía de Vivas Gómez en presencia de dos (02) testigos proceden a detener a la ciudadana quien fue identificada como PARRA KATIUZKA MAYERLIN a quien le incautaron un teléfono celular marca LG, modelo E12G y un bolso de mano tipo koala, en el cual se veía una bolsa de material sintético, el cual contenía un sobre manilla de color amarillo contentivo en su interior de trecientos (300) recortes de papel periódico; asimismo, en la Urbanización Martín Vegas fue detenida la otra ciudadana que acompañaba a la primera mencionada, quien quedo identificada como FLORES RODRÍGUEZ JOARLYS YUNAIBEL, circunstancias estas que fueron asentadas en el acta policial que cursa a los folios del 1 al 7 de la incidencia, corroborada con la deposición de la víctima y los testigos Aniel Pérez y Edwuin Salom, quienes son contestes en manifestar lo incautado a las detenidas de autos; asimismo, consta en la referida acta policial que el teléfono incautado a la ciudadana Joarlys Flores poseía el número 0424.773.71.54, siendo este desde donde la víctima recibió las últimas llamadas e igualmente se dejó asentado en la precitada acta policial que el citado teléfono mantenía a su vez comunicación constante con el abonado 0424.221.68.78, perteneciente presuntamente a un ciudadano apodado "el culo" desde el cual iniciaron las llamadas y mensajes extorsivos; todo lo cual configura el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

“…la condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como para estimar que las ciudadanas KATIUZKA MAYERLIN PARRA y JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRÍGUEZ, son autoras o partícipes en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenidas la primera al momento en que tomaba la bolsa con la cantidad de dinero acordado, dinero este que se exigía a cambio de no robarle el vehículo tipo moto al ciudadano OBED BLANCO, no atentar contra su vida y su núcleo familiar y la segunda de las mencionadas le fue incautado el teléfono celular con el número 0424.773.71.54, a través del cual se realizaron las llamadas el día en que se convino la entrega del dinero.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el ilícito imputado a las ciudadanas fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas KATIUZKA MAYERLIN PARRA y JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

En lo que respecta al alegato de la Defensa sobre la falta de las respectivas experticias donde se deje constancia de cuál sería el número telefónico asignado a los equipos incautados y a qué compañía telefónica pertenecen, esta Alzada advierte que le corresponde a la Defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, tal como lo establece nuestro Texto Adjetivo Penal en el artículo 127 numeral 5, con el fin de materializar su argumentación, por lo que se desecha el presente alegato.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas KATIUZKA MAYERLIN PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.928.613 y JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.930.612, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OBED WILFREDO BLANCO PÉREZ.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDÓN

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

Recurso: WP02R-2015-000211
LMI/s.b.-