REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003753
RECURSO: WP02-R-2015-000356

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS LUIS JAVIER PINTO, identificado con el número de cédula V- 18.325.233, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-05-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual mantuvo contra el referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Miguel Sivira Figueroa, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald José Romero Jiménez. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000356 y se designó como ponente al Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, ante lo cual suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa:

Visto que el fallo impugnado fue pronunciando al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Normas estas que necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y a todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De lo anterior se concluye, como ya se indicará, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos (artículos. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS LUIS JAVIER PINTO, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa privada de fecha 30/06/2014, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 27/05/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 22, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- En cuanto a la impugnabilidad de la decisión dictada, esta Alzada observa que las recurrentes de autos presentaron su escrito de apelación contra uno de los pronunciamientos emitidos por la Juez de Control, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, donde estimó “…TERCERO: (…) y por último con respecto al requerimiento de que se le otorgue otra medida menos gravosa este Tribunal considera que las condiciones que dieron lugar al decreto de Medida de Privación Judicial Libertad acordada por este despacho en fecha 01/07/2015, las mismas no han variado, razón por la cual se declara sin lugar dicho pedimento conforme a lo previsto en el articulo (sic) 236 ejusdem y por ultimo (sic) SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretado (sic) la libertad sin Restricciones...”; frente al contenido de este punto, observa esta Alzada que la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la medida de coerción personal impugnada se sustenta en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros supuestos establece que “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Observándose que en el mismo orden argumental, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, ha dejado sentado como criterio reiterado que “No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.”

De allí que con base en todo lo antes expuesto, se concluye que la decisión mediante la cual se niega la revisión de una medida de coerción personal no es susceptible de ser impugnada, ello por cuanto tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, además el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres meses la necesidad de mantener la medida cautelar; en razón de lo cual a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 en relación al literal c del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es irrecurrible, ante lo cual se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la pretensión de la Defensa Privada, en cuanto a la impugnación del fallo del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en relación al mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250, en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS LUIS JAVIER PINTO, identificado con el número de cédula V- 18.325.233, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-05-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual mantuvo contra el referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Miguel Sivira Figueroa, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald José Romero Jiménez.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Juzgado a quo en su oportunidad legal la presente incidencia.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDÓN

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
LMI/s.b.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000356