REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2014-0002540
Recurso WP02-R-2015-0000452

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas WILDA ANID CORDERO PEREZ E IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA MANGARRET, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual dicto entre otros el siguiente pronunciamiento: “ TERCERO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, prevista en el artículo 87 numerales 6o (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referidas a la prohibición que tienen de ejercer actos de intimidación en perjuicio de las niñas y adolescentes víctima o de algún miembro de su familia. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana (sic) RUMUALDO ANDRES BARRA MANGARRET, titular de la cédula de identidad N" V-10.512.391 de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código(sic) orgánico(sic) procesal (sic) penal (sic) cual cumplirá en el Centro Penitenciario YARE III, quedando en resguardo en el Comando de la Guardia Nacional, mientras finalizan las múltiples diligencias por en la fase de investigación. Por lo que se ordena librar oficio correspondiente....”. En tal sentido se observa.

En fecha 13 de julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000049 y se designó ponente a la Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de junio de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , en perjuicio de las niñas (A.N), de nueve (09) años de edad, la niña (R.M) de once (11) años, la adolescente (S.S.) de doce (12) años, y la adolescente (D.CH) de trece (13) años de edad y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la niña (M.N.M) de nueve (09) años de edad y la niña (D.F) de Once (11) años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA); TERCERO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, prevista en el artículo 87 numerales 6o(sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referidas a la prohibición que tienen de ejercer actos de intimidación en perjuicio de las niñas y adolescentes víctima o de algún miembro de su familia. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana (sic) RUMUALDO ANDRES BARRA MANGARRET, titular de la cédula de identidad N" V-10.512.391 _ de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código(sic) orgánico(sic) procesal (sic) penal (sic) cual cumplirá en el Centro Penitenciario YARE III, quedando en resguardo en el Comando de la Guardia Nacional, mientras finalizan las múltiples diligencias por en la fase de investigación. Por lo que se ordena librar oficio correspondiente....” Cursante a los folios 39 al 40 de la causa original.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensoras Privadas del imputado de autos, tal como consta al folio 84 del expediente original.

Asimismo, se constata en fecha 22-06-2015, el imputado por escrito revocó el nombramiento de la Defensa Pública Segunda Penal Abogada Nevida Vargas y en su lugar designo con el carácter de tal a las Abogadas WILDA ANID CORDERO PEREZ E IVONNE VARGAS SIRIT, quienes en fecha 26-06-2015, aceptaron el cargo de defensoras privadas del precitado ciudadano prestando el juramento de ley y consignando ese mismo día el escrito de apelación; por lo que como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 27 de la presente incidencia, los día hábiles para ejercer el recurso correspondía a los días 22, 26 y 29 de junio del año en curso quedando así establecido que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido es decir, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 04 al 14 del cuaderno de incidencias.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 84 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas WILDA ANID CORDERO PEREZ E IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA MANGARRET, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 19 al 24 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados YONESKI MUDARRA ROMERO y LILIANA ORIHUELA FRANCO en su carácter de Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación interpuesto por las abogadas WILDA ANID CORDERO PEREZ E IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA MANGARRET, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual dicto entre otros el siguiente pronunciamiento: “ TERCERO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, prevista en el artículo 87 numerales 6o (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referidas a la prohibición que tienen de ejercer actos de intimidación en perjuicio de las niñas y adolescentes víctima o de algún miembro de su familia. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana (sic) RUMUALDO ANDRES BARRA MANGARRET, titular de la cédula de identidad N" V-10.512.391 de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código(sic) orgánico(sic) procesal (sic) penal (sic) cual cumplirá en el Centro Penitenciario YARE III, quedando en resguardo en el Comando de la Guardia Nacional, mientras finalizan las múltiples diligencias por en la fase de investigación. Por lo que se ordena librar oficio correspondiente....”.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

LUIS EDUARDO MONCADA ROSA CADIZ RONDON
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO,

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO
JDJV/LEM/RCR/GC/Grecia
WP02-R-2015-0000452