REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-002511
ASUNTO : WP02-R-2015-000455

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO, identificado con la cédula de identidad N° V-19.203.581, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGIEE PEREZ y LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 Ejusdem, en perjuicio de la niña A.G. En tal sentido se observa:

En fecha 13 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000455 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 18/06/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ACUERDA la precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de FEM1CIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: AGIEE PEREZ, lesiones personales en ejecución de violencia física articulo (sic) 413 Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 42 de la ley especial en perjuicio de la niña, A.G., de 10 años de edad. CUARTO: Se ACUERDA la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, el cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Judicial de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO MARA SU A REZ A RELLANO, titular de la cédula de identidad N V- 19.203.581, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237, numeral 2° y 3° y 238 ordinal 2° ejusdem, la cual cumplirá en la COMUNIDAD PENITENCIARIA YARE III, quedando en resguardo en el Retén de Macuto…” (Folios 23 al 28 de la causa original).

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO, tal como consta en la acta de aceptación de defensa pública de fecha 18/06/2015 que riela al folio 22 de la causa original y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 26 de junio de 2015 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal A quo (folio 15 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende que la Defensora Pública sustentó los medios recursivos, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 04 al 06 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”, Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO. Y así se decide.

En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.203.581, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGIEE PEREZ y LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 Ejusdem, en perjuicio de la niña A.G.

Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

LUIS EDUARDO MONCADA ROSA CADIZ RONDON



EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO





RMG/RCR/NSM/jr
ASUNTO: WP01-R-2015-0000455