REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-0002529
ASUNTO: WP02-R-2015-0000394
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado XAVIER BELLAVILLE GARANTON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.910.674, en contra de la decisión emitida en fecha 12/06/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, ello de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem. En tal sentido se observa:
En fecha 14 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000394 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/06/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...SEGUNDA: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como constitutivo del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, ello de conformidad con las previsiones establecidas en el ordinal (sic) 1° del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el ordinal (sic) 3o del artículo 84 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, el tribunal la acoge parcialmente al estimar acreditados del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con el ordinal (sic) 1o del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el ordinal (sic) 3o del artículo 84 ejusdem, por considerar que en principio se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado JULIO CESAR ROJAS PEÑA, y por cuanto puede tal precalificación puede variar como consecuencia de la investigación. Ahora bien, por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este jurisdicente no acoge dicha precalificación, al considerar que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha presentado elementos suficientes que acrediten que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, o que haya permanecido asociado por cierto tiempo con otras personas, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo exige dicho instrumento normativo. TERCERO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001…: "la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio." Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado al imputado todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como es el delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, ello de conformidad con las previsiones establecidas en el ordinal (sic) 1o del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el ordinal (sic) 3o del artículo 84 ejusdem. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda…” Cursante a los folios 32 al 43 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado XAVIER BELLAVILLE GARANTON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue presentado por el abogado XAVIER BELLAVILLE GARANTON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que consta a los folios 30 y 31 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de junio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 62 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al segundo día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo las previsiones del numeral 4 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone la última norma referida, en la que se establece en el numeral 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que esta Alzada encuadró en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
ADVERTENCIA
Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención a la recurrente por cuanto resulta inconcebible que a más de Dos (02) años de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el presente escrito de apelación se sustente en una norma jurídica que se encuentra derogada (artículo 447 del anterior Código Orgánico Procesal Penal), en tal sentido, se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos de defensa se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado XAVIER BELLAVILLE GARANTON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.674, en contra de la decisión emitida en fecha 12/06/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, ello de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-0000394
JVM/LMI/RCR /jr.-