REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-001164
RECURSO: WP02-R-2015-000252

Visto que en fecha 22-05-2015, se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 86, esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JHOSMA ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.287, en contra de la decisión dictada en fecha 13/03/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “..TERCERO: Este Tribunal ADMITE la precalificación del delito (sic) de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo (sic) 41 y 45 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados (sic) en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se ACUERDA la Medida (sic) de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista (sic) en el artículo 90 numeral (sic) 5, 6o y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, la prohibición a que el presunto agresor por sí mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, así como asistir ante el equipo multidisciplinario tanto el imputado como la víctima. QUINTA: Se ACUERDA la Medida Cautelar (sic) de (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana (sic) RODRIGUEZ HERNANDEZ JHOSMA ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-21.195.287, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237, numerales 2o y 3° (sic) y 238 ordinal (sic) 2o ejusdem... “En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó entre otras cosas que:

"...Esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción (sic) del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, el ciudadano JHOSMA ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, con los ilícitos penales que se le imputan ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo (sic) en cuenta las irregularidades existentes entre el Acta Policial, el Acta de Denuncia, las Actas de Registro de Custodia de Evidencias y la declaración de la víctima en la misma Audiencia (sic) de presentación. Primeramente se evidencia que los funcionarios actuantes aprehendieron a mi representado sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento que estaban realizando. Si analizamos detalladamente el acta policial de fecha 13 de Marzo del año en curso, suscrita por los funcionarios PEV (sic) LOPEZ JOHAN y PEV (sic) SALAZAR JUNIOR, ellos mismos dejan constancia que dadas las características suministradas por la supuesta víctima ellos aprehendieron a un sujeto que se encontraba adentro (sic) de la quebrada Currucuti (sic), a quien la victima (sic) posteriormente reconoció como su agresor, en la referida acta no de la. constan testigos de la Inspección Corporal (sic), a la cual fue sometido el ciudadano, no de la aprehensión realizada, a pesar de ser esa zona muy popular y ya a esa hora circulaban muchas personas para iniciar su jornada laboral. Analizando el Acta de Denuncia efectuada por la victima (sic) ciudadana ANDREINA PEDRAZA, la cual manifiesta entre otras cosas que estaba dormida y sintió como si alguien la observaba por lo que se despertó y efectivamente vio (sic) a un sujeto que tenia un cuchillo en la mano y se estaba masturbando con la otra muy cerca de ella, que inclusive eyaculo (sic) en la funda de su almohada que supuestamente la amenazaba, le pedía dinero y prendas y ella le dijo que no había cobrado la quincena, entonces le dijo que se llevaría el celular y lo lomo (sic) de la mesita de noche donde se estaba cargando, su celular es un Samsung Galaxy, luego la amenazo (sic) para que le abriera la puerta principal sin hacer ruido, a lo que ella obedeció y bajo (sic) y le abrió la puerta, luego ella subió y despertó a las otras jóvenes que dormían en las otras habitaciones, quienes llamaron a Odalis Monzón, quien fue que llamo (sic) a la policía, posteriormente fue avisada por la policía que habían detenido al presunto agresor, quien según ella resulto (sic) ser JHOSMA ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ. Esto es a groso modo (sic) lo que la víctima (sic) deja explanado en el Acta de Denuncia, en (sic) cuyo análisis se puede evidenciar que según su dicho todo supuestamente ocurrió en su habitación que solo (sic) estaba ella y el sujeto, a pesar que habían más personas en la vivienda, ninguna de ella observo (sic) o escucho (sic) lo que supuestamente ocurrió en esa habitación, ni siquiera cuanto (sic) la joven salió de su habitación con el sujeto y le abrió la puerta principal, lo que ratifica que no hubo testigo de los supuestos de hechos acaecidos, las jóvenes que habitaban la casa no escucharon ni vieron nada y en la calle al abrir ella la puerta principal, parece que tampoco. También llama la atención de la defensa que la joven dice en su exposición que el teléfono que le fue robado se trataba de un Samsung Galaxy y en el Acta Policial en todo momento se habla de un teléfono ANDROID inclusive se detalla modelo y seriales. En la Revisión (sic) efectuada por la defensa al Acta de registro de Custodia de evidencias (sic) de fecha 13-03-2015 suscrita por los funcionarios actuantes, se deja constancia que fue incautado un teléfono con las siguientes características: teléfono celular marca ANDRIOD (sic), color blanco, modelo N9770, GSM850/900/1800/1900MHZ, con su respectiva batería THIBBI17GS/6-B. En ningún Acta (sic) que conforman el expediente habla de un teléfono Samsung Galaxy. Por último del análisis efectuado al Acta (sic) de la audiencia de presentación, en la declaración de la victima (sic) así como del interrogatorio efectuado por la Fiscalía a la misma (sic), resulto (sic) que la victima (sic) supuestamente conocía a mi representado, a pesar de haber manifestado al principio que nunca le vio (sic) la cara a su agresor porque tenía una franela enrollada en la cara, no le vio (sic) la cara pero supuso que era mi representado, porque era un joven que siempre estaba sucio y recogía botellas por el sector y vivía como en un cuartito donde supuestamente guardaba cosas que robaba, todas estas fueron suposiciones de la víctimas (sic) manifestadas en (sic) las cuales fueron suficientes para que la ciudadana Juez emitiera pronunciamiento. Lo cual significa una violación grave a sus derechos y garantías constitucionales, pues no se puede atribuir a una persona un ilícito penal fundamentándose en suposiciones de la víctima, las cuales por demás fueron discriminatorias y denigrantes al ser humano, pues por que (sic) una persona, esta sucia y recoja botellas, o peor aun este (sic) en situación de calle, no puede ser juzgada por su apariencia y decretar una medida tan grave como lo fue una Privación de Libertad. Analizando las anteriores actas con detenimiento, así como la actuación de los funcionarios policiales, estamos en presencia de una irregularidad grave en cuando (sic) a la forma de proceder con la finalidad de realizar inspección corporal y una aprehensión. Igualmente queda una duda en la veracidad de la declaración de la supuesta víctima en cuanto a cómo fueron los hechos, que objeto le fue supuestamente robado pues se habla de dos teléfonos celulares distintos el que ella dice que tenía un SAMSUNG GALAXY y el que el Acta de Custodia de Evidencias detalla como un ANDROID, la victima (sic) también manifiesta que nunca le vio (sic) la cara de su agresor por que (sic) la tenia (sic) tapada con una franela y luego dice que fue mi representado JHOSMA ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ pues así lo, (sic) por ultimo (sic) aparentemente el agresor eyaculo (sic) sobre la funda y la almohada de la víctima, en el procedimiento no fueron tomadas muestras o no existe un examen (sic) forense que determine que realmente hay (sic) semen en esos objetos y se pueda relacionar con mi representado ...A todas luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en \a (sic) cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad (sic) mi representado en el hecho imputado (sic), por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo (sic) 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye... Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable tribunal (sic) Colegiado, que decrete la Libertad sin restricciones (sic) del ciudadano JHOSMA ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 50 al 59 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

"...A todas luces el Tribunal a (sic) quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra que la obtención de la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentra lleno (sic) los extremos del articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del código orgánico procesal penal (sic) ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustada a derecho, debido a la naturaleza esencial de la Ley en mención atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas ultimas (sic) de resultados aplicados a la certeza u orientación...esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION y confirme la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 13-03-2015, en (sic) ocasión a celebrarse la Audiencia Para (sic) Oír al Imputado... “Cursante a los folios 66 al 69 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 13/03/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“... TERCERO: Este Tribunal ADMITE la precalificación del delito (sic) de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo (sic) 41 y 45 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados (sic) en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se ACUERDA la Medida (sic) de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista (sic) en el artículo 90 numeral (sic) 5, 6° y 13°'(sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, la prohibición a que el presunto agresor por sí mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, así como asistir ante el equipo multidisciplinario tanto el imputado como la víctima. QUINTA: Se ACUERDA la Medida Cautelar (sic) de (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana (sic) RODRIGUEZ HERNANDEZ JHOSMA ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-21.195.287, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237, numerales 2° y 3° (sic) y 238 ordinal (sic) 2° ejusdem... “(Cursante a los folios 22 al 27 de la incidencia)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el procedimiento adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad de su representado, por lo que solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones al imputado JHOSMA ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado se contó con la denuncia, el acta policial y los registros de cadena de custodia de las evidencias colectadas, aduciendo la naturaleza esencial de la Ley y tomando en consideración los elementos tanto de índole testimonial como pericial.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada este TRIBUNAL Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como:”…aquellos actos que consisten en una declaración de voluntad de órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia..” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

"...En esta misma fecha (12-03-15), cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Policía, a bordo de la unidad tipo moto modelo KLR, en compañía del OFICIAL (PEV) 8-257 LOPEZ Y OHAN ...siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana de hoy (jueves 12-03-15), cuando nos disponíamos a implementar el dispositivo Amanecer Seguro, recibimos un llamado de la Sala Situacional donde indicaron que a través del Servicio 171, se recibió la denuncia de un presunto robo en el sector El Trébol, específicamente en la calle Los Mariachis, lugar donde nos hacia espera la ciudadana victima (sic) del hecho. En ese sentido, procedimos rápidamente a trasladarnos al lugar, una vez allí en la calle Los Mariachis, sector El Trébol, parroquia Carlos Soublette, nos entrevistamos con una ciudadana identificada posteriormente como: AND REINA PEDRAZA... quien nos manifestó que hacía (sic) pocos minutos, cuando (sic) despertó encontró a un sujeto dentro de su habitación, quien la amenazó de muerte con un arma blanca (cuchillo) y comenzó a masturbarse delante de ella limpiándose con la funda (sic) una almohada; para posteriormente despojarla de su teléfono celular inteligente (tipo androide (sic)) y obligándola a abrirle la puerta principal por donde salió a veloz carrera con dirección hacia la quebrada. De igual manera nos manifestó dicha ciudadana que el sujeto en cuestión, es de tez morena, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanco, pantalón tipo Jean oscuro y una franela de color blanco cubriéndole el rostro. Acto seguido, procedimos a notificar a la Sala Situacional los pormenores del caso, al tiempo que realizamos un recorrido minucioso por toda la zona, donde una vez que ingresamos al área de la quebrada proveniente del sector curucutí (sic), logramos observar a un sujeto ocultándose en medio de la maleza, por lo que rápidamente le dimos la voz alto, logrando retenerlo preventivamente siendo éste de tez morena, contextura delgada, estatura regular, vestido con un pantalón oscuro y una franela color blanco, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, le solicitamos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas… le efectuamos una inspección corporal (advirtiéndose sobre la misma), logrando incautarle: Un (01) cuchillo de metal (pequeño) con unas inscripciones (sic) en la hoja donde se lee: STAINLESS, desprovisto del mago, así como se le incautó dentro del bolsillo delantero del pantalón que vestía: Un (01) teléfono celular, marca ANDROID, color blanco, modelo N9770, SERIAL: GSM850/900/180071900MHz, con su batería serial: TH1BB17GS/6-B; con un forro protector tipo cartera elaborado en material sintético de color fucsia y azul, marca MERCURY. Quedando identificado este ciudadano como: RODRIGUEZ HERNANDEZ JHOSMA ALEJANDRO, de 25 años de edad, V.-21.195.287. Seguidamente y una vez puesto en custodia preventiva dicho ciudadano y las evidencias incautadas, se presentó la ciudadana (víctima), quien señaló al sujeto en cuestión como el mismo que momentos antes bajo amenazas de muerte con un arma blanca irrumpió en su habitación y luego de realizarle actos inmorales la despojo (sic) de su teléfono, asimismo reconoció lo incautado como de su propiedad. En este estado, vistas las diligencias incautadas y los señalamientos en contra de este ciudadano, se hace presumir que el mismo es autor o participe {sic; en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, del día en curso procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales ...nos trasladamos al lugar de los hechos narrados, donde fijamos fotográficamente la fachada de la vivienda ubicada en la segunda planta, donde se aprecia una ventana desprovista de algún tipo protector metálico, ya que según manifestó la víctima se presume sea el sitio por donde ingresó el individuo a su habitación. Por su parte también la ciudadana nos hizo entrega de la siguiente evidencia: Una (01) almohada de color blanco con una funda elaborada en tela de color blanco, estampado con figuras (flores) y franjas de colores azul, verde y rosado, con una etiqueta donde se lee: "100% COTTON-COTON (sic) ALGODÓN", indicándonos que fue lo que utilizó el ciudadano aprehendido para limpiarse sus partes intimas (sic), una vez que eyaculó dentro de la habitación de la víctima. Posteriormente procedimos a trasladar todo el procedimiento con el aprehendido hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la parroquia Macuto, donde se le notificó...Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento policial, indicando la representación fiscal; anexar factura del teléfono incautado; realizar experticia biológica a la prenda de cama (funda de almohada); solicitar evaluación psicológica a la víctima y la fijación fotográfica de la casa..." Cursante a los folios 3 y 4 de la incidencia.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Marzo de 2015, interpuesta por PEDRAZA ANDREINA ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

"...Hoy 12-03-2015, como a las 04:00 (sic) de la madrugada del día de hoy, yo me encontraba en mi residencia ubicada (sic) sector el trébol (sic) vereda 2° (sic), callejón los mariachis (sic), casa n° (sic) 06, parroquia Soublette, estado Vargas, descansando en mi cuarto, de repente yo abrí los ojos por que (sic) sentí que me estaban viendo y cuando abro los ojo (sic) en si (sic) observo a un sujeto moreno, delgado, medio alto, tenía franelilla puesta y un pantalón, y tenía una franela blanca tapándose la cara, y se me lanzo (sic) encima con un cuchillo amenazándome de muerte y abusar de mi, el muchacho tenía su parte intima (sic) enseñándomela y se masturbo (sic) en mi presencia y el semen lo hecho (sic) en una funda de mi almohada, luego me siguió amenazando que le diera el dinero prendas o algo de valor, yo le decía no tengo nada, y el vio (sic) como no tenía plata ni nada, agarro (sic) mi teléfono celular marca Samsung galaxy de la mesita de noche y luego me dijo que le abriera la puerta principal y antes de irse me volvió amenazar que si decía algo volvía a entrar a la casa, me hacía de todo y me mataba, le abrí la puerta y el muchacho y arranco (sic) a correr, como para una quebrada, luego yo llame (sic) a las muchachas que viven hay conmigo también, y hay la diputada ODALIS MONZON, llamó a la policía, los policías llegaron al cabo rato, y le dije todo lo que había pasado, luego los policías empezaron a buscar al muchacho, al rato vienen los policías nuevamente y me dijeron que había (sic) agarrado a un muchacho con similares características y le sacan de su parte intima (sic) un cuchillo y mi teléfono que le quitaron al chamo y lo reconocí rápidamente mi pertenencia, posteriormente los funcionarios después me dijeron que les acompañara hasta la sede de investigaciones de la policía, en macuto (sic) a formular la denuncia, trasladándonos en una patrulla hasta la dirección de investigación... " Cursante a los folios 6, Vto. De la incidencia.

3.- Posteriormente, en fecha 13/03/2015 rinde declaración la ciudadana ANDREINA PEDRAZA PEÑA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de celebrarse la audiencia de presentación, en la que expuso:

"... Yo estaba dormida en mi cuarto cuando abrí los ojos estaba el señor parado cerca de la cama con el pene afuera y con un cuchillo en la mano, y cuando se hacia de un lado me doy cuenta que hay semen en mi almohada, luego cuando él se da cuenta que yo desperté se me acerco (sic) y me dijo la pepita, la pepita, varias veces, pero yo no entendía que significaba eso, luego a mi me dijeron que eso aquí significa la parte íntima de la mujer y yo no entiendo eso porque soy del Táchira...y si usted dice que fui yo, porque el (sic) pensó que yo sabía pero yo no le había visto la cara, si usted dice que fui yo, yo vuelvo, me meto, le hago de todo y la mato, me amenazo de muerte, saliendo como dos veces... Si tenía el pantalón pero tenía el cierre bajo...me dijo la pepita, la pepita, la pepita varias veces, pero yo no entendía que era la parte intima (sic) y yo me quedé fue viéndolo... Seguidamente la Jueza cede la palabra a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima: ¿Cuándo usted abrió los ojos que fue lo que observo (sic) ante usted? El (sic) estaba ahí parado en la puerta mirándome y tenia (sic) el trapo blanco en la cara, y se acerco (sic) y después fue que vi el cuchillo y el pene que lo tenia (sic) afuera, no se cuanto tiempo tenia (sic) allí parado (sic) ¿Que acción desplegó el (sic) hacia usted, que (sic) conducta tomo (sic) hacia usted? Se (sic) acercó hacia donde estaba porque vio que me desperté y subió el cuchillo, y vi el cuchillo y el pene, y el semen en la almohada (sic) ¿El estaba vestido? Si tenia (sic) el pantalón pero tenia (sic) el cierre abajo (sic). ¿Qué otra cosa le hizo el (sic) a usted, que le dijo? Me (sic) dijo la pepita, la pepita, la pepita, varias veces, pero yo no entendía que era la parte intima (sic) y yo me quede (sic) fue viéndolo, y me dijo dame los reales, yo no me quería para (sic) porque tenia (sic) un shorcito y una cotica, me pare, saque el monedero y le dije que no tenia (sic) que no había cobrado la quincena y saque este bolso y lo voltee y salió (sic) todo, y el vio (sic) que no tenia (sic), y me dijo entonces me llevo el teléfono, y yo le dije si lléveselo, y me dijo ábreme la puerta, y ábremela callada sin hacer bulla, y si usted dice que fui yo, por que (sic) él pensó que yo sabia pero yo no le había visto lá cara, si usted dice que fui yo, yo vuelvo, me meto, le hago de todo y la mato (sic). ¿ Usted sintió en algún momento temor por su vida? Claro (sic), porque que uno se despierte así en su cuarto, así con un extraño, con un cuchillo, con el pene afuera, claro, quien no. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Pública, para que realice sus preguntas a la víctima: ¿Cómo entra el (sic) a la casa, la Puerta (sic) estaba abierta, como (sic) entra allí? Cuando (sic) yo salgo ya (sic) y le abro y vuelvo y subo a buscar a las muchachas, que las despierto, esos son tres cuartos y el mío es el primero, ellas estaban dormidas, vemos que la ventana estaba abierta, porque la ventana es una panorámica y tiene como cinco seguros y no todos sirven y nosotros colocamos unos tornillos, no se si fue que esa noche el tormillo quedo (sic) un poco por fuera o si el (sic) movió varias veces (sic) la ventana y se aflojo porque fue por ahí, la ventana estaba abierta (sic). ¿Primera vez que (sic) usted ve a esa persona? No (sic), el (sic) se la pasa por ahí recogiendo botellas, y eso, y el (sic) nos había saludado a nosotras varias veces porque todos los vecinos lo conocen y el (sic) duerme en una parte que hay unos bloques ahí, ahí tiene su ropa, teléfonos, hasta una pistola de silicón tenia (sic) cuando la policía fue, con eso es con lo que atraca, pero si me había hablado antes era saludarme y ya pero no se el nombre así, o Yorman y ya, y le dicen Petare (sic). ¿ Usted dice que el tenia (sic) algo en la mano, que eran en si lo que tenía? Un (sic) cuchillo que yo le vi como unas pintitas rojas que pensé que era sangre pero cuando el policía me dijo este es el cuchillo, lo reconocí y en la luz vi que las pintitas no era sangre sino que estaba oxidado y estaba todo sin cacha y lo tenia el (sic) ahí donde estaba. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza para realizarse preguntas a la adolescente: ¿Andreína en algún momento el llego (sic) a revelar su rostro, se quito (sic) lo que le cubría su rostro? No, ¿Cómo lo reconoce usted, cómo sabe que es la misma persona? Porque lo relacioné en el momento con el (sic) porque es la única persona que anda por ahí, que puede ser balandro (sic)...que roba en otras partes, pero me fije bien en los bolsillos, en la correa, me fijé bien del cuchillo y cuando los policías me mostraron el cuchillo lo vi, y luego me dijeron que fuera a ver si era, yo no quería ir porque decía si el (sic) me ve, y cuando pase lo levantaron vi que era el mismo, tenía el mismo pantalón con el cierre abajo. ¿De que (sic) color era el pantalón? Estaba (sic) sucio, como oscuro, yo le vi en el momento verde oscuro, pero era como sucio y la camisa ya se la había quitado, tenia (sic) puesta que estaba sucia (sic). ¿En algún manchón estaba en la almohada (sic). ¿Usted como (sic) pudo identificar que eso es semen? Porque (sic) tenía el pene afuera y olía fuertísimo (sic) y el mismo tenia (sic) el cierre abajo cuado la policía lo encontró. ¿En algún momento el llego (sic) a querer sobrepasarse y seguir mas (sic) allá con su miembro? No (sic), lo coloco cerquita de mi porque estaba recostado a mí y con el cuchillo (sic). ¿Le lego (sic) a decir que quería eso, pero me lo dijo así como lo dicen aquí... “Cursante a los folios 22 al 27 de la presente incidencia.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por SALAZAR JUNIOR funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente:

A)"...UN (01) teléfono celular, marca ANDROLD, color blanco, modelo N9770, serial: GSM85 0/900/180071900MHz, con su batería serial: TH1BB17GS/6-B; con un forro protector tipo cartera elaborado en material sintético de color fucsia y azul, marca MERCURY..." Cursante al folio 8 de la incidencia.

B)"...UN (01) cuchillo de metal (pequeño), con unas inscripciones en la hoja donde se lee: STAINLESS, desprovisto del mango../'' Cursante al folio 9 de la incidencia.

C)"...Una (01) almohada color blanco con una funda elaborada en tela de color blanco, estampado con figuras (flores) y franjas de colores azul, verde y rosado, con una etiqueta donde se lee "100% COTTON-COTON (sic)-ALGODÓN ..." Cursante al folio 10 de la incidencia.

Finalmente, en el acta de presentación para oír al imputado de fecha 13/03/2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual el ciudadano JHOSMA ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso: " ...Se apega (sic) al precepto Constitucional..." Cursante a los folios 22 al 27 de la presente incidencia.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que el Ministerio Publico considero acreditada la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, hechos punibles éstos que fueron acogidos por la Juez A quo, en la decisión impugnada

Ahora bien, esta Alzada considera que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que en autos cursar como elementos para demostrar los hechos ilícitos imputados al ciudadano JHOSMA ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, la declaración de la ciudadana ANDREINA LORENA PEDRAZA PEÑA, quien manifestó que en el momento en que se encontraba durmiendo en una de las habitaciones en su residencia ubicada en el sector El Trébol, vereda 2, callejón Los Mariachis, casa número parroquia Soublette, estado Vargas, observó a un sujeto dentro de su habitación quien la amenazó de muerte con un arma blanca (cuchillo) y se masturbo frente a la referida victima, exigiéndole posteriormente que le diera algo de valor, indicándole la ciudadana en mención no poseer nada de valor, por lo que el referido sujeto le robó un teléfono marca Samsung Galaxys el cual se encontraba en la mesa de noche de su dormitorio evidencias estas descritas en el acta de cadena de custodia; y siendo que de hechos estos que aparecen ratificados por el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial que cursa inserta al folio 03 de la presente incidencia, en la cual dejan asentado que dicho objeto fue recuperado y reconocido por la victima como de su pertenencia, así como también dejan constancia que la ciudadana Andreina Pedraza Peña reconoce al ciudadana Jhosma Alejandro Rodríguez Hernández como el sujeto que irrumpió en su habitación y la amenazó de muerte, quienes aquí deciden estiman que se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, .previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos.

Por otra parte, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..."; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano JHOSMA ALEJANDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos antes indicado en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PEDRAZA PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vale señalar que uno de los elementos de los tipos penales de la Violación y Robo Agravado, lo constituye la Amenaza ejercida por el sujeto activo en contra de la victima, siendo ello Asia resulta improcedente la imputación del delito de Amenaza de manera Autónoma, en razón de los cual lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la decisión de fecha 13/03/2015, solo en lo que respecta a éste ilícito Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13/03/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se acordaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ JHOSMA ALEJANDRO, identificado con el numero de la cédula de identidad N° V-21.195.287, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN. GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PEDRAZA ANDREINA, ello por no encontrarse, satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 13-03-2015, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ JHOSMA ALEJANDRO, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Privada.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO

ROSA CADIZ RONDON
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

ASUNTO: WP02-R-2015-000252
JVM/RCR/LMI/GC/Jenny.-