REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 julio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal : WP02-P-2015-000331
Recurso : WP02-R-2015-000454
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIUS EBERE OKOROKWO, identificada con el pasaporte Nº A05562017, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en lo que respecta a que: “…Declaro sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…con relación a la experticia de vaciado a los teléfonos, por cuanto en su contenido aparece en otro idioma distinto al español, por otra parte se observa que la experticia promovida por la representante fiscal es el vaciado del contenido del teléfono...” En tal sentido se observa:
En fecha 21 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000454 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 03 de julio de 2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido a la ciudadana JULIUS EBRE OKORONKWO, acto en el cual emitió los siguientes entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO:Se admite la acusación interpuesta por la Representante Fiscal, con la precalificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, igualmente admite los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que rielan en el expediente, con las subsanaciones siguientes realizadas en este acto por el Ministerio Público: 1.- Experticia Química, con el N° CG-CO-LD-DQ-15/0448 suscrita por los funcionarios Vera Lilia y Andreína (sic) Peña, adscrita al Laboratorio de La Guardia Nacional, 2 - Experticia sobre comparación de caracteres físico-morfológico, N° 356-2252-6983, suscrita por los funcionarios ISBELIA ROJAS Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense Antropología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y 3.- Estudio Informático Forense N° CG-CO-LC-DI-15/0911, suscrita por el Experto Criminalístico TTE. BORRERO PEÑALOZA HENRY adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana; asimismo, se admite las pruebas promovidas por la defensa referidas a COPIA CERTIFICADAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL que rielan en la presente causa y que fueron consignadas por la defensa, en tal sentido, por el principio de control judicial no se admiten los medios de prueba que no cursan en el expediente a pesar de haber sido promovido dado de que no es objeto del control de la prueba en esta fase preliminar. Se deja constancia que las partes estipularon la declaración de las expertas que practicaron la experticia química y así se acuerda. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas mencionadas por la requirente como violentadas a juicio de quien aquí decide en el presente caso no ocurrió, pues la misma alega que se violentaron las normas de carácter legales, procedimentales y constitucionales con relación a la promoción de la experticia de vaciado a los teléfonos, por cuanto en su contenido aparece en otro idioma distintos al español, por otra parte se observa que la experticia promovida por la representante fiscal es la del vaciado del contenido del teléfono, la cual fue practicada por funcionarios público en la cual dejaron constancia a lo largo del dictamen pericial en el idioma castellano y es en el contenido de los mensajes que aparecen en otro idioma, pues su experticia se ciñe a dejar constancia textual del contenido del mismo; asimismo en cuanto al argumento que el mismo debe ser idioma español tal como lo señala la norma adjetiva penal ciertamente aparece en el idioma español la experticia, lo que dejan en otro idioma es por ceñirse a dejar constancia expresa del contenido de los mensajes, aunado que el motivo por el cual lo promovió el ministerio público es o objeto de determinar si efectivamente hubo un enlacé entre los teléfonos utilizados por el joven detenido y el hoy imputado con la misma persona de un' teléfono extranjero, es decir, con lo reflejado a través de las llamadas telefónicas y no con relación al contenido del mensaje, ello fue la necesidad, y pertinencia que indicó quine la promovió, con relación a la interceptación de llamadas, igualmente no hubo violación alguna. TERCERO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa en virtud que en el presente causa, considero (sic) que el escrito acusatorio no adolece de los requisitos delatados por la defensa como no cumplidos, y considerar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito acogido por este Tribunal en la presente audiencia. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que las condiciones por la que fue privado de su libertad no han variado, amén que el imputado de autos, no tiene residencia fija en el territorio nacional y dada el peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, dado la calificación jurídica atribuida. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Prtivativa (sic) de libertad. Solicitada por el Ministerio fiscal por cuanto las condiciones que dieron lugar a la Privativa de libertad no han vanado. De seguidas el Tribunal pasa a imponer al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I. Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional, Se le cede el derecho de palabra al ciudadano JULIUS EBERE OBORONKWO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: "NQ ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN". Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite el siguiente pronunciamiento: Oída la manifestación del hoy acusado de no querer admitir los hechos objetos del presente proceso y admitida como es la acusación fiscal este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Con la le^lufá: y firma de ¡a presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se leyó y conformes firman.” Cursante a los 63 al 72 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIUS EBERE OBORONKWO, impugna el pronunciamiento antes referido contenido en el segundo punto, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación por la Abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIUS EBERE OBORONKWO, tal como se evidencia del Acta de Defensa Privada levantada en fecha 21 de abril ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de julio de 2015 y siendo que el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, correspondía a los días 06,08,09,10 y 13 de julio de 2015, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Asimismo en lo que respecta al literal c referido a la impugnabilidad de la decisión tenemos que la recurrente centra su argumentación de impugnación indicando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa: acto en el cual la recurrente expreso: “Asimismo vista la experticia de vaciado de telefonía consignada en el día de hoy, en la cual la fiscal del ministerio quiere vincular a mi patrocinado, es evidente que de la misma se desprende que dichos teléfonos fueron incautados al adolescente de autos, quien ADMITIO LOS HECHOS en la oportunidad legal, consignándose en este acto copia certificada de la audiencia preliminar PATIENCE OKORONKWO, asimismo, dicha experticia distinguida con el numero CG-CO-LC-D1-1556, de fecha 15/06/2015, suscrita por el experto criminalístico BORREGO PEÑALOZA HENRY ALBERTO esta defensa técnica solicita la nulidad de la misma, de conformidad con los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 151, 181, 182 205, 206, 207 y 304 del precitado código, toda vez que el idito (sic) oficial en la República Bolivariana de Venezuela es el idioma español, siendo que todos los documentos en idioma extranjero para ser presentado en juicio, deberán ser traducidos al idioma castellano por un interprete publico”, observándose que con motivo a esta petición la Juez A-quo emitir el siguiente pronunciamiento: “…Declaro sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…con relación a la experticia de vaciado a los teléfonos, por cuanto en su contenido aparece en otro idioma distinto al español, por otra parte se observa que la experticia promovida por la representante fiscal es el vaciado del contenido del teléfono…”.
De lo anterior se desprende que la defensa impugna la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta de un medio de prueba que a su decir, estima ilegal, siendo ello así resulta oportuno señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra la impugnación de la solicitud de nulidad de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 180 en relación con el numeral 7 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta referida a la admisión de una prueba que la defensa considera ilegal, tal como lo consagra el último aparte del articulo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así se establece que la defensa yerra en el fundamento de apelación, motivo por el cual esta Alzada atendiendo al principio de Iura novit curia admite dicho recurso bajo las previsiones de la apelación de nulidad absoluta, tal como se expreso ut-supra, al considerar que dicho pronunciamiento deben ser revisados ante esta instancia, por lo tanto se concluye que la pretensión del recurrente resulta impugnable de acuerdo con los supuestos contenido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: “…Las señaladas expresamente por la Ley…” en relación al artículo 180 ejusdem y en el ultimo aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiere sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero en base al contenido de los artículos 439 numeral 7, en relación con artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal y no lo sustentado en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la defensa, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 121 al 123 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el literal c del artículo 428 y único aparte del artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emiten los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: ADMITE conforme a las previsiones de los artículo 439 numeral 7, en relación con 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIUS EBERE OKOROKWO, identificado con el pasaporte Nº A05562017, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en lo que respecta a que: “…Declaro sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…con relación a la experticia de vaciado a los teléfonos, por cuanto en su contenido aparece en otro idioma distinto al español, por otra parte se observa que la experticia promovida por la representante fiscal es el vaciado del contenido del teléfono…”
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia, notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-000454
JVN/RCR/LMI/GC/yuleima.-