REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de julio de 2014
204º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001164
ASUNTO : WP02-R-2015-000410

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el penado DARWIN JAVIER DELGADO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.102.741, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-2013, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, donde dictaminó lo siguiente:

“…En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la de Drogas, establece una sanción de Doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio quince(15)años de prisión conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente ahora bien, por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales , se le rebaja la pena su limite minino, doce (12) años de prisión, ello en aplicación del artículo 74 ordinal (sic)4° eiudem. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo en tal sentido, la pena a imponer, la pena al imponer Darwin Javier Delgado Padilla queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178, ordinal 4°1 de la ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la confiscación del boleto aéreo y dinero incautado, así como la prevista en el artículo16 del Código Penal. Se les exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…” (Cursante a los folios 165 al 166 de la primera pieza)

Asimismo, se observa que a los folios 60 al 61 de la segunda pieza cursa decisión de fecha 13-05-2014 emitida por esta Corte de Apelaciones, en relación al recurso interpuesto por el ciudadano DARWIN JAVIER DELGADO PADILLA, en la cual se dictaminó lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de apelaciones en penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado DARWIN JAVIER DELGADO PADILLA , titular de la cédula de identidad N° V-13.102.741, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal , en fecha 21 de enero del 2013, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo penal vigente, aplicando la juez de Juicio la norma mas favorable en el presente caso, no procediendo ningún tipo de rebaja de la pena impuesta…”

Del contenido del fallo anterior, se determina que el recurso de revisión previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya fue planteado por el penado y resuelto por este Superior Despacho en fecha 13-05-2015 donde se estableció una vez revisada la sentencia impuesta al mismo, que su recurso resultaba improcedente, por cuento ya fue aplicado los supuestos a los se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ya fue agotado el recurso de revisión como medio de impugnación extraordinario contra la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano DARWIN JAVIER DELGADO PADILLA por lo que se concluye que contra la misma ya fueron agotados o no son procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, en virtud de haber adquirido autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 904 de fecha 06-07-2009, en donde entre otras cosas dejo sentado que:

“…Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que “[l]a eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas…”., razón por la cual estos decisores consideran que resulta IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado DARWIN JAVIER DELGADO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.102.741, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-2013, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 13-05-2014, este Órgano Colegiado publicó sentencia en la que revisó el fallo del Juzgado Aquo antes aludido, siendo agotado el recurso de revisión como medio de impugnación extraordinario contra la sentencia condenatoria, por lo que se concluye que contra la misma ya fueron agotados o no son procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, en virtud de haber adquirido autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESUS VELAZQUEZ

PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON


En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
JJV/RCR/LEM/MG/grecia.-