REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto,30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000895
RECURSO: WP02-R-2015-000174

Visto que en fecha 25-05-2015 se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 50 de la incidencia, esta Corte pasa de seguidas a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas en la causa seguida a los ciudadanos ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA y DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTINEZ, identificados respectivamente con los números de cédula V.-19.272.729, V.-19.123.607 y V.-19.796.430, en contra de la decisión emitida en fecha 07-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en favor de los referidos ciudadanos, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al respecto pasamos a realizar las siguientes consideraciones: Considera el Ministerio Público no ajustado a Derecho, ni a la Norma, la Decisión o Pronunciamiento de la Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde no acogió la solicitud de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los hoy imputados, cuando existen fundados elementos de convicción que involucran a los ciudadanos ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, identificada con la cédula de identidad N° V-19,272,729, DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-19,796,430 y DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA, identificada con la cédula de identidad N° V-19,123,607, en el delito precalificado, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, al recibir llamada telefónica por parte del personal que labora en el Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes les informaron que habían observado a través de las cámaras una situación irregular y sospechosa en el desembarque del vuelo N° 949 de la aerolínea American Airlines, procedente de la ciudad de Miami, razón por la cual los funcionarios castrenses se dirigieron hasta la plataforma N° 25 donde se encontraba aparcada la aeronave, al llegar al sitio, fueron abordados por el ciudadano CÉSAR BRAVO, supervisor de seguridad de la referida aerolínea, quien les hizo entrega de un teléfono celular marca Samsung que había sido encontrado en la bodega del avión; inmediatamente los funcionarios actuantes se dirigieron hasta donde estaba el personal encargado del desembarque del vuelo, específicamente los que se encontraban en la bodega trasera de la aeronave, trasladándolo de manera inmediata hasta la sede de la Oficina de Resguardo, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la presente detención se hizo en presencia de dos testigos hábiles, a saber, ciudadanos JOEL ALBERTO GARCÍA (funcionario de Seguridad Aeroportuaria) y CÉSAR BRAVO GARCÍA (supervisor de Seguridad de la aerolínea American Airlines), quienes NO son los funcionarios actuantes, es por lo que, le extraña al Ministerio Público, que la decisión dictada por el Tribunal aquo (sic), sea basada en tal término (sólo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo ello constituye un indicio de culpabilidad), puesto que al lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, es una zona estéril, poca transitada, que solo se encuentran en ella las personas encargadas para realizar las operaciones aeroportuarias correspondientes, dependiendo del cargo y funciones que ocupan dentro de las aerolíneas, además de ello, los funcionarios castrenses fueron alertados de la situación irregular que estaba sucediendo en el desembarque del vuelo antes mencionado, por el personal adscrito al Centro de Vigilancia Electrónica del IAIM, quienes son garantes de que las operaciones aeronáuticas se desarrollen con completa normalidad, siendo su deber, informar situaciones como las aquí descritas. Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, solo se limita en escasas líneas a decir que el caso que nos ocupa es el antes referido, causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra poniendo de esta manera fin al proceso, lo cual a criterio de quien aquí suscribe causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio penal en nombre del Estado. En virtud de las razones de hecho, los elementos de convicción producto de la investigación y las razones de derecho antes expuestas, solicito sea reconsiderada la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas…Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinales 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, a favor de los ciudadanos ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, titular de la cédula de identidad N° V-19,272,729, DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19,796,430 y DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA, titular de la cédula de identidad N° V-19,123,607, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva, como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa…” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación la Defensa Pública, alegó entre otras cosas que:

“…es de observar que el Ministerio Público en sus Fundamentos del Recurso realiza la narración de los hechos que desencadenaron la aprehensión de mis defendidos y de la misma narración se evidencia que no comporta la comisión de delito alguno…Ciudadanos magistrados, vemos en esta narración realizada por el Fiscal del Ministerio Público que el Supervisor de Seguridad manifestó que había sido encontrado un teléfono celular en la bodega del avión; en ningún momento se hace mención que fuera incautado dicho teléfono celular en posesión de alguno de mis defendidos, por lo que efectivamente no cuenta el Ministerio Público con testigo presencial alguno que permita corroborar el dicho del propio supervisor de seguridad, por lo que debemos concluir que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control fue totalmente ajustada a derecho…Por la razonamientos expuestos formalmente solicito no sea admitido el pretendido recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por no subsumirse en la causas invocada por el Ministerio Publico ni en ningún otra de las establecidas en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de admitirlo se sirva declararlo sin lugar por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control se encuentra ajustada a derecho…” Cursante a los folios 38 al 40 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07-03-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: se decreta la aprehensión flagrante del imputado (sic)…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica por (sic) el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de auto (sic), por no existir fundamentos serios que señale (sic) al presunto imputado (sic), como autor (sic) en la posible comisión del delito aquí precalificado, más aún cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 de fecha 23-06-04…en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, (sic) decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, identificada (sic) con la cédula de identidad N° V-19.272.729, DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTINEZ, identificada (sic) con la cédula de identidad N° V-19.796,430 y DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA, identificada (sic) con la cédula de identidad N° V-19.123.607…” (Folios 31 al 35 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público en su escrito recursivo, alegó que la decisión del Juez de Primera Instancia en la cual negó la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas contra los ciudadanos ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTINEZ y DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA, no está ajustada a derecho por cuanto en el presente caso existen fundados y plurales elementos de convicción que acrediten que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho que le atribuye el recurrente, ello por cuanto la aprehensión la realizaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en presencia de dos ciudadanos que laboran en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, lo cual contraría el fundamento del Juzgado A quo el cual versó en el hecho que la actuación policial no fue respaldada por la presencia de testigos, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión del Juez Tercero de Control Circunscripciónal por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensora Pública considera que en el presente caso no se configura delito alguno, por cuanto de la narración realizada por el Ministerio Público se desprende que no fue incautado en posesión de alguno de sus defendidos, por lo que considera que el argumento del Juez es ciertamente fundado respecto a la inexistencia de testigos que acrediten tal situación, en razón de lo cual solicita se desestime la pretensión del Ministerio Público y se confirme la decisión del Juzgado de Primera Instancia por encontrarse ajustada a derecho en la cual ordenó la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTINEZ y DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA.

Analizadas como han sido los argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público, de solicitar se IMPONGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a los ciudadanos ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTINEZ y DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, siendo ello así esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que esta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Página 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.

En el mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTINEZ y DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA, pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión, siendo estos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-03-2015, cursante a los folio 10 al 11 de la incidencia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…EL DIA 06 DE MARZO (sic) DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:00 HORAS, NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIO EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA, CUANDO SE RECIBIO LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA (C.V.E.), INFORMANDO UNA SITUACIÓN IRREGULAR (sic) EN EL DESEMBARQUE DE EQUIPAJES FACTURADOS DEL VUELO N° 949, DE LA AEROLÍNEA AMERICAN AIRLINES, PROCEDENTE DE LA CIUDAD DE MIAMI POR LO QUE INMEDIATAMENTE NOS DIRIGIMOS HASTA EL MISMO UBICADO EN LA RAMPA N° 25, UNA VEZ EN EL SITIO NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS PÚBLICOS…SIENDO ABORDADA POR EL CIUDADANO CESAR BRAVO, SUPERVISOR DE SEGURIDAD DE LA AEROLÍNEA AMERICAN AIRLINES, QUIEN NOS REALIZO LA ENTREGA DE UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MINI S3 DÚOS COLOR BLANCO, MODELO GT-I9192…CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR…UNA (01) MICRO SD MARCA SAMSUNG DE 32GB, UNA (01) BATERÍA MARCA SAMSUNG Y UN (01) AUDÍFONO DE COLOR BLANCO, EL CUAL HABÍA SIDO CONSEGUIDO EN LA BOVEDA TRASERA DE LA AERONAVE, ASÍ MISMO NOS DIRIGIMOS A IDENTIFICAR LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DESCARGANDO EL MENCIONADO VUELO, ESPECIFICAMENTE AL PERSONAL ENCARGADO DE LA BÓVEDA TRASERA DE LA AERONAVE…QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE COLINA KHAN ELVIS HIDDEKEL…V-19.172.729, AGENTE DE SEGURIDAD DE LA AEROLÍNEA AMERICAN AIRLINES, SABALA SABALA DOUGLAS RAFAEL…V-19.123.607, MEDINA MARTINEZ DEIVIS EDUARDO…V-19.796.430, AUXILIARES (sic) DE PLATAFORMA QUIENES INMEDIATAMENTE FUERON TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 451, UBICADO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, SEGUIDAMENTE SE LES EXIGIÓ QUE MOSTRARAN TODO LO QUE TENÍAN EN LA PARTE INTERNA DE SUS BOLSILLOS PARA LUEGO REALIZARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL…EN PRESENCIA DEL TESTIGO I Y TESTIGO II NO ENCONTRANDOLES (sic) NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, LUEGO FUERON VERIFICADA (sic) EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L), POSTERIORMENTE SE LE DIO LECTURA A VÍVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO MPUTADOS A LOS CIUDADANOS COWNA, KHAN ELVIS HIDDEKEL…V19272.729, SABALA SABALA DOUGLAS RAFAEL V-19-123.607, MEDINA MARTINEZ DEIVIS EDUARDO…V-19.796.430…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-03-2015, cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia, rendida por el ciudadano JOEL GARCIA (TESTIGO I), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…EL DÍA DE HOY 06 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 16:00 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMON BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CUMPLIENDO MIS LABORES DE RECORRIDO DE PLATAFORMA DONDE SE RECIBIÓ UNA LLAMADA DEL CAP TENORIO JEFE DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, QUE NOS APERSONARAMOS (sic) EN LA PLATAFORMA 25 DONDE NOS ENTREVISTAMOS CON EL COORDINADOR DE SEGURIDAD DE LA AEROLÍNEA AMÉRICA AIRLINE, EL CUAL INDICO QUE HABÍA UNA NOVEDAD EN LA PARTE TRASERA DE LA AERONAVE PROCEDENTE DE MIAMI NUMERO DE VUELO 949, LAS SIGLAS DE LA AERONAVE SON LA SIGUIENTE; N861NN MATRICULA NORTEAMERICANA, ALLÍ EN EL SITIO YA ESTABAN FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL HACIENDO LA REVISIÓN DE DICHA AERONAVE ENCONTRANDO UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUM COLOR BLANCO, EN LOS ALREDEDORES DE LA AERONAVE ESTABAN UN PERSONAL EN LA PARTE DE AFUERA DE LA AERONAVE QUE ERA EL DE SEGURIDAD QUIEN SE ENCARGA, CHEQUEAR Y VIGILAR QUE NO SUSTRAIGAN NADA DEL EQUIPAJE, DE CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL MORENO DE ESTATURA APROXIMADAMENTE DE 1,75 METROS Y DOS PERSONAS MAS QUIEN ESTABAN DENTRO DE LA AERONAVE AL VER LO SUCEDIDO PROCEDIMOS IR, HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE PUDIMOS ENTREVISTARNOS DIRECTAMENTE CON EL CAP MARCANO ENCARGADO DE LA OFICINA…PRIMERA PREGUNTA; ¿DIGA USTED, EL DÍA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: HOY 06 MARZO 2015 APROXIMADAMENTE 16:00 EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" ESPECÍFICAMENTE EN LA PLATAFORMA NRO 25. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: ESTABA DE RECORRIDO CON LA UNIDAD 31 DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO SE PERCATARON DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO EN LA PLATAFORMA 25 DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR”? RESPONDIÓ: POR LA LLAMADA VÍA PORTÁTIL HECHA POR EL CAP TENORIO JEFE DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA QUIENES ESTABAN PRESENTE (sic) AL MOMENTO QUE USTEDES LLEGARON AL SITIO DE LA NOVEDAD? RESPONDIÓ: YA ESTABAN PRESENTE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL HACIENDO UN CHEQUEO Y EN COMPAÑÍA DEL COORDINADOR DE SEGURIDAD DE LA AEROLINIA AMÉRICA AIRLINES QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTOS ERAN LOS PRESUNTOS IMPLICADOS Y LAS CARACTERÍSTICA DE LOS MISMO (sic)? RESPONDIÓ: ERAN 3 UNO QUE ESTABA DE SEGURIDAD DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL MORENO Y DE APROXIMADAMENTE 1.75 DE ESTATURA, EL OTROS ERAN (sic) DE CONTEXTURA RELLENA, PIEL CLARA Y DE APROXIMADAMENTE 1.68 Y EL ULTIMO ERA OPERADOR II DE CONTEXTURA DELGADA FIEL CLARA Y APROXIMADAMENTE 1.65 ESTOS DOS ÚLTIMOS PERTENECIAN A LA EMPRESA VEN WAS Y ESTABA DENTRO DE LA AERONAVE…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-03-2015, cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia, rendida por el ciudadano CESAR BRAVO (TESTIGO II), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:


“…EL DIA DE HOY 06 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 16:00 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN EL (sic) AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CUMPLIENDO MIS LABORES COMO JEFE DE SEGURIDAD, CUANDO RECIBÍ UNA LLAMADA DE PARTE DEL COORDINADOR DE RAMPA, INDICANDO QUE SE VEÍA UNA ACTIVIDAD SOSPECHOSA EN EL COMPARTIMIENTO TRASERO DEL AVIÓN (Al / A2), INMEDIATAMENTE BAJO Y SE HACE LA LLAMADA A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA APOYAR EL PROCEDIMIENTO, CONTINUO CON MIS FUNCIONES Y OBSERVO PRIMERO EL ÁREA Y PUDE VISUALIZAR QUE DOS (02) HOMBRE(sic) ESTABAN EN LA BODEGA UNO DE ELLOS ERA DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA DE APROXIMADAMENTE 1.68 Y EL OTRO HOMBRE(sic) ERA DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL CANELA Y APROXIMADAMENTE 1.70 METROS Y UN AGENTE DE SEGURIDAD DE CONTEXTURA DELGADA PIEL MORENA APROXIMADAMENTE DE 1,70 METROS ESTE ESTABA JUSTO A LA PIES (sic) DEL COMPARTIMIENTO VISUALIZANDO, EL ÁREA INTERNA, ESPERE QUE TERMINARA LA DESCARGA Y SOLICITE EL APOYO DE OTRO AGENTE DE SEGURIDAD QUE NO ESTUVIESE ASIGNADO A ESA ÁREA, SE PROCEDIÓ HACERLE EL CHEQUEO CORPORAL A CADA UNO DE LOS PORTE, UNA VEZ REALIZADO EL CHEQUEO SUBÍ A LA BODEGA Y FUE DETECTADO EN EL COMPARTIMIENTO UNOS AUDÍFONOS DE CELULAR SAMSUNG BLANCO EN EL PISO DEL COMPARTIMENTO TRASERO (A2), CONTINUANDO CON LA BÚSQUEDA Y PUDE DETECTAR UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG QUE ESTABA OCULTO EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA PUERTA DEL COMPARTIMIENTO TRASERO DE ALLÍ NOS DIRIGIMOS HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, A FORMULAR LA DENUNCIA…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: HOY 06 DE MARZO EN EL ÁREA DE PLATAFORMA NRO 25 DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA A LAS 16:00 APROXIMADAMENTE SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, RESPONDIÓ: CUMPLIENDO FUNCIONES DE JEFE DE SEGURIDAD PARA LA AEROLÍNEA AMÉRICA AIRLINE . TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO SE PERCATARON QUE SE ESTABA PRESENTANDO DICHA SITUACIÓN EN LA PLATAFORMA NRO 25 DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: POR MEDIO DE UN AVISO DEL COORDINADOR DE RAMPA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ENCONTRARON Y QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIO: SE ENCONTRO UN CELULAR MARCA SAMSUNG Y UNOS AUDÍFONOS DE COLOR BLANCO AMBOS, INMEDIATAMENTE SE PROCEDIÓ A INFORMAR A LOS ENTES PARA QUE PROCEDIERAN CON SU FUNCIONES. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABA EN LOS ALREDEDORES DE LA AERONAVE AL MOMENTO QUE USTED LLEGO A PASAR REVISTA? RESPONDIÓ: TRES (03) PERSONAS UNA DE SEGURIDAD QUE ESTABA EN EL COMPARTIMIENTO TRASERO (Al Y A2) Y LOS OTROS DOS ESTABAN DENTRO DE LA AERONAVE…”

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 06-03-2015, suscritos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

-“…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MINI S3 DÚOS COLOR BLANCO, MODELO GT-I9192…CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR…UNA (01) MICRO SD MARCA SAMSUNG DE 32GB, UNA (01) BATERÍA MARCA SAMSUNG Y UN (01) AUDÍFONO DE COLOR BLANCO…” (Folio 16 de la incidencia).

-“…UN (01) DISCO COMPACTO MARCA SMARTBUY, DVD-R 1-16X DE 4.7GB EL CUAL POSEE UNA ETIQUETA QUE TEXTUALMENTE DICE 06-03-2015 SOLICITUD DE GRABACION RAMPA #25…” (Folio 17 de la incidencia).

Asimismo, durante el desarrollo del acto de la audiencia para Oír al Imputado, los imputados ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTINEZ y DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA, impuestos de sus derechos y asistidos de su defensa manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional y de no rendir Ningun tipo de declaración.

Del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente incidencia, se desprende que en horas de la tarde del 06-03-2015, se encontraba el ciudadano Cesar Bravo, Jefe de Seguridad de American Airlines, en las instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, momento en el cual recibe llamada del coordinador de rampa notificándole de una presunta actividad sospechosa que se desarrollaba en la parte trasera de una aeronave procedente de la ciudad de Miami, vuelo 949, por lo que se acerca al lugar y solicita apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el lugar avistó en el interior de la bodega del avión 2 porters y un agente de seguridad ubicado adyacente al compartimiento, quienes se encontraban descargando el equipaje del avión, cuando éstos culminaron los funcionarios se efectuó la inspección de la bodega de la aeronave, donde se localizó un teléfono celular Samsung Mini S3 de color blanco y unos audífonos, según lo señalado en el registro de cadena de custodia de evidencias, detrás de la puerta del compartimiento trasero, lo cual fue entregado a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana una vez que arribaron al lugar, por lo que éstos procedieron a identificar a los ciudadanos como ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN (Agente de Seguridad de American Airlines), DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA y DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTINEZ (auxiliares de plataforma), quienes fueron trasladados a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el nivel II del mencionado terminal aéreo, donde se les efectuó la aprehensión luego de habérseles practicado la revisión corporal respectiva y de haber sido investigados en el Sistema Integrado de Información Policial, ante lo cual se determina que el proceso aquí ventilado se encuentra sustentado única y exclusivamente en el testimonio de Cesar Bravo quien presuntamente encontró el objeto del hecho en el área de la bodega de un avión procedente de U.S.A., tal como lo declara en los siguientes términos: “…subí a la bodega y fue detectado en el compartimiento unos audífonos de celular marca Samsung que estaba oculto en la parte de atrás de la puerta del compartimiento trasero…”,lo que permite evidenciar una inexactitud en cuanto a la procedencia de dicho objeto, ya que no se puede determinar como llegó el teléfono celular incautado al lugar donde fue localizado, frente a lo cual esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la declaración del Jefe de Seguridad de American Airlines, queda establecido que aún cuando a través de las actas policiales y cadena de custodia se acredita la existencia de un teléfono celular ello no resulta suficiente para que se configure la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, por cuanto se desconoce la procedencia del presunto objeto pasivo, ya que no cursan elementos que corroboren las aseveraciones del ciudadano Cesar Bravo, quien localizó el equipo móvil en la bodega del avión donde se encontraban los ciudadanos ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA y DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTINEZ, quienes descargaban el equipaje de la aeronave, todo lo cual impide para este momento procesal considerar que los mismos sean autores o participes en la comisión del delito que fue atribuido por el Ministerio Público, en razón de lo cual se concluye que la pretensión del Titular de la Acción Penal sustentada en solo la declaración del Jefe de Seguridad de American Airlines, y bajo el argumento relacionado a las características de los ciudadanos, sin valorar las circunstancias del caso, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas en contra de los precitados imputados, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA 07-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en favor de los ciudadanos ELVIS HIDDEKEL COLINA KHAN, DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA y DEIVIS EDUARDO MEDINA MARTINEZ, identificados respectivamente con los números de cédula V.-19.272.729, V.-19.123.607 y V.-19.796.430, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, al considerar que no se encuentras cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ




LA JUEZ EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO




EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO







WP02-R-2015-000174
JVM/RCR/LMI/GC/yaci.-