REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de julio de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP01-P-2014-002121
Recurso: WP02-R-2015-000396

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SHINDING ESCOBAR ZAPATA Y LISETT AVILES GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE, identificado con de la cédula de identidad N° V- 24.333.801, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17-03-2015 y publicado su texto integro el 24-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la de la adolescente ( J.A.E.B), cuya identidad se omite por razones de Ley. En tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 17 de junio de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, asignándosele el número WP02-R-2015-000396, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dictándose en fecha 22 de junio del presente año auto a través del cual se solicitó el disco compacto (CD) contentivo de las grabaciones de voz del desarrollo del juicio oral y reservado llevado a cabo en la presente causa que fue ofrecido como prueba en la presente apelación, suspendiéndose el lapso para la admisión del mismo, siendo recibido el mismo el 28 de julio de 2015, correspondiendo por ello en el día de hoy emitir pronunciamiento, y en tal sentido se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados SHINDING ESCOBAR ZAPATA Y LISETT AVILES GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS FANEITE, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa Privada que rielan en los folios 76 de la segunda pieza de la causa original y 25 de la cuarta pieza por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 12-05-2015, por lo cual esta Alzada observa que la decisión recurrida se dictó en fecha 17-03-2015, publicándose su texto integro y en fecha 24-04-2015 se notificó a las partes, siendo ello así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 30-04-2015, tal como constan al folio 146 de la cuarta pieza de la causa original, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 28 de la quinta pieza, los días hábiles siguientes transcurridos correspondían al 04, 11, 12 del presente año, por lo que se determina que en atención al contenido del artículo 111 de la ley de Género, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...El recurso solo podrá fundarse en: (…).2.- Falta, contradicción o ilegalidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) 5- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Por otro lado, vale señalar que en el escrito de apelación presentado, los abogados recurrentes promovieron como prueba los Registros Auditivos (Grabaciones), circunstanciado del juicio oral, ofrecimiento este que sustentan en el contenido del artículo 455 y 317 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que con ello pretenden demostrar las “…flagrantes violaciones denunciadas a lo largo presente escrito, en particular los registros de audio correspondiente al 17 de marzo de 2015, data en que se juramento el imputado y la del día 27 de febrero, data en la que incorporo ilegalmente la prueba anticipada y se violento y cerceno el derecho a la defensa y por ultimo los audio del 17 de marzo de 2015, data donde pese a establecer las conclusiones las mismas fueron ignoradas por la decisora …”., así como también ofrecen como pruebas las copias de las actas de debate y la sentencia, solicitando sea verificado igualmente el expediente original, en tal sentido este Superior despacho luego de analizar los argumentos que esgrimen para tal fin, en lo que respecta al ofrecimiento del medio de reproducción observa que si bien el ofrecimiento de pruebas debe hacerse en los escritos de interposición o de contestación del escrito de apelación, con el fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma que se realizó el acto de contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, en dicha norma se impone como obligación que el promovente señale de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad, advirtiendo que en cuanto a este ofrecimiento en el escrito se cumple con los supuestos de dicha norma, de allí que en base a lo expresado esta Alzada SE ADMITE dicha prueba a objeto de analizarlo solo si en estas grabaciones se pueden verificar los alegatos a los cuales hace alusión el recurrente. Por otro lado en lo respecta al ofrecimiento de las copias de las actas de debate y la sentencia en cuestión se DECLARA INADMISIBLE dicho ofrecimiento, por cuanto tales documentos constituyen elementos que deben ser analizados por esta Alzada a los fines de resolver la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

c) Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo la previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza: “...El recurso solo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2° Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Ante lo cual se evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, por lo que al no encontrarse incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto los Abogados SHUINDING ESCOBAR ZAPATA Y LISETT AVILES GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS FANEITE, salvo en lo que respecta a las pruebas referidas a las actas del debate y la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día MIERCOLES 05 DE AGOSTO DEL 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y así se decide.



DECISION

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este último que se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica en comento, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SHINDING ESCOBAR ZAPATA Y LISETT AVILES GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE, identificado con de la cédula de identidad N° V- 24.333.801, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17-03-2015 y publicado su texto integro el 24-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la de la adolescente ( J.A.E.B), cuya identidad se omite por razones de Ley

SEGUNDO: Se ADMITE el medio de prueba promovido por los Abogados SHINDING ESCOBAR ZAPATA Y LISETT AVILES GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados consistente en los Registros Auditivos (Grabaciones del juicio oral, llevado a cabo en el presente proceso, y se declaran SE DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento como pruebas de las actas del debate y la sentencia impugnada.

TERCERO: SE ADMITE escrito de contestación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público al recurso de apelación.

CUARTO: SE FIJA para el día MIERCOLES 05 DE AGOSTO DEL 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y boletas de traslado.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE DE JESUS VELASQUEZ
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON

EL SECRETARIO,

. GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000396
JDJV/LEMI/RCR/GC/Grecia.